Documento regulatorio

Resolución N.° 3345-2026-TCP-S1

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores CONSULTORES CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES AZS E.I.R.L. (con RUC N° 20607790273); ABEL EDISON OSCCO ALLCCA (con RU...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1257/2025.TCP; 2289/2025.TCP; 1381/2025.TCP; 2453/2024.TCP; 5439/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores CONSULTORES CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES AZS E.I.R.L. (con RUC N° 20607790273); ABEL EDISON OSCCO ALLCCA (con RUC 10766512114); SULEHI JULISA AQUINO CHAVEZ (R.U.C. N° 10475586714); MARILYN LIZBETH QUISPE QUIJAITE (con RUC 10703067919); ANTONIO FELIX MENDOZA RAMOS (con RUC N° 10316087791), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, los Expedientes Nos. 1257/2025.TCP; 2289/2025.TCP; 1381/2025.TCP; 2453/2024.TCP; 5439/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los proveedores CONSULTORES CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES AZS E.I.R.L. (con RUC N° 20607790273); ABEL EDISON OSCCO ALLCCA (con RUC 10766512114); SULEHI JULISA AQUINO CHAVEZ (R.U.C. N° 10475586714); MARILYN LIZBETH QUISPE QUIJAITE (con RUC 10703067919); ANTONIO FELIX MENDOZA RAMOS (con RUC N° 10316087791), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Ponente Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Universidad Consultores Nacional Marisab Constructores y Toribio #684803 el 1 1257/2025.TCP Servicios O.S N° 2096-2023 Rodríguez de (24.11.2025) Jáuregui Generales AZS Mendoza de Iriarte

E.I.R.L.

Amazonas Gobierno Marisab Regional de Abel Edison Oscco #681623 el

2 2289/2025.TCP O.S N° 4202-2023

Apurímac Sede Allcca (14.11.2025) Jáuregui Central Iriarte Lupe Universidad Mariella Sulehi Julisa #687688 3 1381/2025.TCP Nacional de O.S N° 186-2023 Merino Aquino Chavez (02.12.2025) Tumbes de la Torre Lupe Gobierno O.S N° 1744-2023- GOBIERNO Mariella Marilyn Lizbeth #685077 4 2453/2024.TCP Regional de Ica REGIONAL DE ICA SEDE Merino Quispe Quijaite (25.11.2025) Sede Central CENTRAL de la Torre Lupe Municipalidad Mariella Distrital de Antonio Félix #686171 5 5439/2024.TCP O.S N° 1776-2023 Merino Independencia – Mendoza Ramos (27.11.2025) de la Huaraz Torre

  • Cabe tener en cuenta que los procedimientos administrativos sancionadores

vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. Ley Reglamento imputadas TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 1257/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 2 2289/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 1381/2025.TCP Literal k) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 4 2453/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 5 5439/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF.

Supremo N° 082-2019-EF

  • Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las siguientes entidades: UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE

AMAZONAS; GOBIERNO REGIONAL DE APURÍMAC SEDE CENTRAL; UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUMBES; GOBIERNO REGIONAL DE ICA SEDE CENTRAL;

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA – HUARAZ, que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la Entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.)

  • Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los

respectivos procedimientos administrativos sancionadores. De igual modo, se notificó a los siguientes administrados: CONSULTORES CONSTRUCTORES Y

SERVICIOS GENERALES AZS E.I.R.L.; ABEL EDISON OSCCO ALLCCA; SULEHI JULISA

AQUINO CHAVEZ; MARILYN LIZBETH QUISPE QUIJAITE; ANTONIO FELIX

MENDOZA RAMOS, en adelante los Proveedores, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los proveedores no se apersonaron a la instancia y tampoco presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, respecto a los expedientes N° 1381/2025.TCP y N° 2453/2024.TCP, los proveedores se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y formularon sus descargos dentro del plazo establecido. En ese sentido, se le tuvo por apersonados.

  • Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información

relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de las órdenes de servicio, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.):

Cuadro N° 3 Decreto de N° Exp. Decreto de requerimiento previamente #675472 #724824 1 1257/2025.TCP (29.10.2025) (27.03.2026) #664490 #722499 2 2289/2025.TCP (26.09.2025) (20.03.2026) #674516 #724819 3 1381/2025.TCP (28.10.2025) (27.03.2026) #669989 #722506 4 2453/2024.TCP (15.10.2025) (20.03.2026) #599142 #723517 5 5439/2024.TCP (12.02.2025) (24.03.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta de algunas de las entidades requeridas. Cabe precisar que la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto al expediente N° 1257/2025.TCP, remitió la orden de servicio, no obstante, no se advierte documento alguno que permita corroborar su recepción por parte del proveedor, lo que impide verificar el perfeccionamiento del contrato.

II. FUNDAMENTACIÓN

Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así también, cabe precisar que, en el caso de los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Agregado a ello, respecto de los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado por la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. En adición a ello, también se ha advertido que en los expedientes no se cuenta con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción referida a contratar con el estado estando impedido para ello, tales como copias de las órdenes de servicios, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En el caso de los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP, además, se advierte que no obra en los expedientes las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores, lo que impide determinar el cumplimiento del primer requisito referido a verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre las Entidades y los proveedores. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE2, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido

que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio u orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También, en el caso de los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT,

presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio u orden de compra; por lo que, respecto de la configuración de la infracción imputada, resulta aplicable el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE3, a fin de determinar si existe o no una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el

Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

sancionador.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son

pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los proveedores estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE4, se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 2453/2024.TCP 5439/2024.TCP Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos.

  • Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos

administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

  • En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de

Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en

reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, así como cualquier otra documentación que acredite la existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial5. Ello determina que en los expedientes no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades.

  • Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de

verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de las órdenes de servicio, no es posible determinar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Cabe precisar que la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto al expediente N° 1257/2025.TCP, remitió la orden de servicio; no obstante, no se advierte documento alguno que permita corroborar su recepción por parte del proveedor, lo que impide verificar el perfeccionamiento del contrato.

asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de

convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados.

  • Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por

parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos

señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados.

  • En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia,

NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada en los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.

  • De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley también puede configurarse en las contrataciones

cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, los proveedores contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedores de servicios.

Respecto al Expediente N° 1257/2025.TCP

  • Teniendo en cuenta lo señalado, obra en el expediente administrativo el reporte

de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE6, donde se aprecia el registro de la Orden de servicio N° 2096-2023 emitida por la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, por el importe de S/ 39,424.08 (treinta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro con 08/100 soles); sin embargo, no es posible verificar la fecha en que la proveedora habría sido notificada con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual)7.

  • En atención a ello, a través del Decreto del 27 de marzo de 2026, este Colegiado

requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte de la Proveedora. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. Respecto al Expediente N° 2289/2025.TCP

  • Teniendo en cuenta lo señalado, obra en el expediente administrativo el reporte

de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE8, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 4202-2023 emitida por el Gobierno Regional de Apurímac Sede Central, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Cabe precisar que la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, respecto al expediente N° 1257/2025.TCP, remitió la orden de servicio; no obstante, no se advierte documento alguno que permita corroborar su recepción por parte del proveedor, lo que impide verificar el perfeccionamiento del contrato. El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes.

  • En atención a ello, a través del Decreto del 20 de marzo de 2026, este Colegiado

requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte del Proveedor. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada. Respecto al Expediente N° 1381/2025.TCP

  • Teniendo en cuenta lo señalado, obra en el expediente administrativo el reporte

de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE9, donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 186 emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, por el importe de S/ 8,032.00 (ocho mil treinta y dos con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que la proveedora habría sido notificada con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes.

  • En atención a ello, a través del Decreto del 27 de marzo de 2026, este Colegiado

requirió a la Entidad, que cumpla con remitir, entre otros documentos, copia El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.

legible de la Orden de Servicio, donde se advierte la recepción por parte de la Proveedora. No obstante, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada, ello determina que en el expediente no obren elementos que permitan acreditar el primer requisito de la infracción imputada.

  • Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación

transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese a los requerimientos de información formulados, estos no han sido atendidos por las Entidades.

  • Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que

los proveedores hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las Entidades.

  • Por consiguiente, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al titular de

las Entidades como a sus Órganos de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, para considerar

configurada la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se han perfeccionado las órdenes de servicio con la recepción de estas, y que, en dicho momento, los proveedores no contaran con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que

obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado la contratación a través de las órdenes de servicio, al no obrar copia de la constancia de recepción de dichas ordenes por parte de los Proveedores; no habiendo brindado, las Entidades, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes

para determinar que se ha perfeccionado el contrato a través de las órdenes de servicio, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si los Proveedores habrían contratado sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Es por ello que, ante los hechos expuesto, este Colegiado considera pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de las Entidades y de sus Órganos de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas pertinentes.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que los proveedores no hubieran incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de las Entidades, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los Proveedores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de las Vocales ponentes Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

II. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción a los proveedores indicados en los expedientes N° 2453/2024.TCP, N° 5439/2024.TCP, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto de los expedientes N° 1257/2025.TCP, N° 2289/2025.TCP y N° 1381/2025.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y al Órgano de Control Institucional,

para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en los fundamentos 22 y 44, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. Universidad Nacional 1 1257/2025.TCP Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas 2 Gobierno Regional de Apurímac Sede Central 2289/2025.TCP 3 Universidad Nacional de Tumbes 1381/2025.TCP 4 Gobierno Regional de Ica Sede Central 2453/2024.TCP 5 Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz 5439/2024.TCP

  • Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA

IRIARTE MERINO DE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.