Documento regulatorio

Resolución N.° 03343-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTA Y SERVICIOS GENERALES ALIZEE SOCIEDAD ANOMINA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Est...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Sumilla: “(…) dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que unas de las hermanas del regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del regidor, alcancen al Contratista”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7990/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTA Y SERVICIOS GENERALES ALIZEE SOCIEDAD ANOMINA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de Comparación de Precios N° 004-2023-MDY - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones de...
Ver texto completo extraído

Z Sumilla: “(…) dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que unas de las hermanas del regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del regidor, alcancen al Contratista”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7990/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTA Y SERVICIOS GENERALES ALIZEE SOCIEDAD ANOMINA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de Comparación de Precios N° 004-2023-MDY - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE)1, el 10 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Yanatile, en adelante la Entidad, registró el procedimiento de Comparación de Precios N° 004- 2023-MDY - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de aparatos sanitarios para el proyecto “Ampliación del servicio de agua potable e instalación de letrinas en la Comunidad Campesina de Muyupay del distrito de Yanatile, Calca, Cusco”, con un valor estimado ascendente a S/ 51,375.00 (cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 145 del expediente administrativo.

Z Dicha contratación realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de abril de 2023 se realizó la presentación de las cotizaciones y/o declaración jurada del proveedor; asimismo, en la misma fecha se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Contratista y Servicios Generales Alizee Sociedad Anónima Cerrada, por el monto de su oferta de S/ 51,375.00 (cincuenta y un mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles). El 18 de abril de 2023, la Entidad emitió a favor de la empresa Contratista y Servicios Generales Alizee Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 322-2023, en lo sucesivo la Orden de Compra.

  • Mediante Memorando N° D000453-2023-OSCE-DGR del 10 de julio de 2023,

presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 918-2023/DGR-SIRE del 21 de junio de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que el señor Reynaldo Zuniga Pino fue elegido como regidor provincial de Calca, región Cusco, para el periodo 2023-2026.

  • De la información consignada por el señor Reynaldo Zuniga Pino en la

Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el señor Johnny Álvarez Álvarez es su cuñado.

Z

  • De la información registrada en el RNP, se aprecia que el Contratista tendría

como accionista con el 50% de acciones, integrante del órgano de administración y representante, al señor Johnny Álvarez Álvarez, pese a que el señor Reynaldo Zuniga Pino se encontraba ejerciendo el cargo de regidor provincial.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual puede

visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Compra dentro del periodo en que el señor Reynaldo Zuniga Pino asumió el cargo de regidor provincial.

  • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción

prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Por Decreto del 9 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista. Así también, la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Mediante Carta N° 210-2025-MDY/GM del 24 de setiembre de 2025, presentada

en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 9 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto del 24 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber Z presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en los siguientes documentos:

  • Anexo N° 3 - Cotización y declaración jurada del proveedor del 23 de marzo

2023, suscrito por el señor Johnny Álvarez Álvarez, en calidad de gerente del Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado. ii. Anexo N° 4 - Declaración jurada del proveedor del 23 de marzo de 2023, suscrito por el señor Johnny Álvarez Álvarez, en calidad de gerente del Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado. iii. Anexo N° 05 - Declaración jurada del proveedor (sin fecha), suscrito por el señor Johnny Álvarez Álvarez, en calidad de gerente del Contratista, mediante el cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 5 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 6 de marzo de 2026, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Municipalidad Provincial de Cusco y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, cumplan con remitir el acta de matrimonio del señor Johnny Álvarez Álvarez, así como informar si se ha registrado la unión de hecho de este.

Z Cabe precisar que, hasta la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, dichas entidades no cumplieron con remitir la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa

vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio o de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225.

Z Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

Z En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en cuanto al primer requisito, obra en el

expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, de acuerdo al siguiente detalle.

Z De la revisión de dicho documento, se aprecia que éste se encuentra recibido conforme por el Contratista el 18 de abril de 2023.

  • En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de Z ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado].

  • Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

Z ii. El cuñado del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cuñado del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del

Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Reynaldo Zuniga Pino fue elegido en el cargo de regidor provincial de Calca, región Cusco, para el período 2023-2026, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022; véase la imagen:

Z En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor provincial se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, y desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Calca, región Cusco). Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Compra [18 de abril de 2023], el señor Reynaldo Zuniga Pino ostentaba el cargo de regidor provincial de Calca, región Cusco.

  • Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Reynaldo

Zuniga Pino [regidor] consignó al señor Johnny Álvarez Álvarez como su cuñado, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo.

Z

  • Ahora bien, de acuerdo a la información consignada por el señor Reynaldo Zuniga

Pino en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2023 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Johnny Álvarez Álvarez como su cuñado, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla:

Z Además, como se puede apreciar de los gráficos antes glosados que el señor Reynaldo Zuniga Pino (regidor), declaró como hermanas a las señoras Catalina Zuniga Pino, Delfina Zuniga Pino, Juana Zuniga Pino, Rosario Zuniga Pino, Dalmecia Zuñiga Guzman, Libia Zuñiga Guzman y Alicia Zuñiga Pino.

  • En ese sentido, cabe advertir que, en presente el caso, la relación de parentesco

por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre una de las hermanas del regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez (quien sería el cónyuge), lo que habría generado, a su vez, el presunto vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre este último y el regidor. En relación a ello, es preciso señalar que de la información remitida por la DGR no se advierte respecto de quién (de las hermanas del regidor) nacería el vínculo por afinidad entre el señor Johnny Álvarez Álvarez y el regidor, ya que si bien este último consignó aquel como su cuñado debería haber un vínculo matrimonial con algún pariente de segundo grado, es decir, con alguna de las hermanas del regidor; sin embargo, no es posible advertir esa información.

  • En torno a ello, la Sala requirió información al RENIEC, a la Municipalidad Provincial

de Cusco y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, a fin que, cumplan con remitir el acta de matrimonio del señor Johnny Álvarez Álvarez, así como informar si se ha registrado la unión de aquél; sin embargo, no Z han cumplido con remitir la información solicitada pese estar debidamente notificados.

  • Sin perjuicio de ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación

y Estado Civil – RENIEC, se verifica que el señor Johnny Álvarez Álvarez, tiene como estado civil “CASADO”. Asimismo, de todas las hermanas del regidor se aprecia que la señora Rosario Zuniga Pino, es la única con estado civil “CASADO”, conforme se aprecia a continuación:

Z

  • Sin embargo, ante la falta de información sobre quién sería la cónyuge del señor

Johnny Álvarez Álvarez no resulta posible aseverar o afirmar que este y la señora Rosario Zuniga Pino, sean cónyuges.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

existencia de un vínculo matrimonial entre una de las hermanas del regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre este último y aquel regidor.

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al Z administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • En ese orden de ideas, y dado que no se evidencian pruebas suficientes que

permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que unas de las hermanas del regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del regidor, alcancen al Contratista.

  • Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el

expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

responsabilidad administrativa del Contratista; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, Z contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Z En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre2, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Z presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en los siguientes documentos:

  • Anexo N° 3 - Cotización y declaración jurada del proveedor del 23 de marzo

2023, suscrito por el señor Johnny Alvarez Alvarez, en calidad de gerente del Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado. ii. Anexo N° 4 - Declaración jurada del proveedor del 23 de marzo de 2023, suscrito por el señor Johnny Alvarez Alvarez, en calidad de gerente del Z Contratista, mediante el cual declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado. iii. Anexo N° 05 - Declaración jurada del proveedor (sin fecha), suscrito por el señor Johnny Alvarez Alvarez, en calidad de gerente del Contratista, mediante el cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se

advierte la Cotización3 presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, el 10 de abril de 2023, en la cual se encuentran las Declaraciones Juradas materia de cuestionamiento, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados

  • Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye

responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: 3 Obrante a folio 101 del expediente administrativo.

Z Z Nótese que, a través de los citados documentos, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado.

  • Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.

  • En el caso concreto, corresponde analizar si los documentos presentados por el

Contratista como parte de su cotización, contienen información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • En torno a ello, conforme se ha analizado de manera precedente, no existen

elementos que generen convicción de que el Contratista se haya encontrado Z impedido para contratar con el Estado, al no haberse acreditado el vínculo matrimonial entre una de las hermanas del señor Reynaldo Zuniga Pino [regidor] y el señor Johnny Álvarez Álvarez, quien sería accionista, miembro del órgano de administración y representante del Contratista; por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en los documentos materia de análisis contengan información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que el señor Reynaldo Zuniga Pino fue elegido como regidor provincial de Calca, región Cusco, para el periodo 2023-2026, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con el parentesco entre el regidor y el señor Johnny Álvarez Álvarez, supuesto integrante del Contratista, como accionista, miembro del órgano de administración y representante, previstos en los literales i) y k) del mismo cuerpo de leyes, los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225.

  • En tal sentido, toda vez que, conforme se ha analizado líneas arriba, no se ha

podido acreditar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al 10 de abril de 2023 (fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad), se concluye que, respecto de los documentos bajo análisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad.

  • Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Z 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CONTRATISTA Y SERVICIOS GENERALES ALIZEE SOCIEDAD ANOMINA CERRADA

(con RUC N° 20607744271), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco del procedimiento de Comparación de Precios N° 004-2023-MDY - Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Yanatile, para la contratación de bienes “Adquisición de aparatos sanitarios para el proyecto “Ampliación del servicio de agua potable e instalación de letrinas en la Comunidad Campesina de Muyupay del distrito de Yanatile, Calca, Cusco”; infracciones tipificadas que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui