Documento regulatorio

Resolución N.° 03340-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor VALDERA CAJUSOL CARLOS EDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 391/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VALDERA CAJUSOL CARLOS EDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 d...
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Sumilla: “(…) se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…)”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 391/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VALDERA CAJUSOL CARLOS EDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 4 de septiembre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, en lo

sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 7571, a favor del señor VALDERA CAJUSOL CARLOS EDUARDO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 10,200.00 (diez mil doscientos con 00/100 soles), para el servicio de “mantenimiento correctivo de vehículos en general”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000560-2024-OSCE-DGR2, presentado el 10 de enero de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), 1 Documento obrante a folios 76-77 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo.

puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado sin contar inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 102-2024/DGR-SIRE del 10 de diciembre de 20243, en el cual se señaló lo siguiente:

  • En el presente caso, de la revisión de la información registrada en el SEACE,

exceptuando los contratistas a los que refiere el artículo 10 del Reglamento indicado en el párrafo precedente; se ha podido identificar un total de 16 órdenes, detalladas en el anexo N.º 5, en las que diversos proveedores, entre estos, el Contratista, no contaban con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • Mediante decreto del 23 de enero de 20254, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • A través del Oficio N° 538-2025-SG-UNPRG presentado el 18 de febrero de 2025 en

la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 23 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto del 19 de noviembre de 20255, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 Documento obrante a folios 4 al 12 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 1 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Con Decreto de fecha 5 de enero de 20266, luego de verificarse que el Contratista no

se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Contratista, suscribió contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

[Subrayado es agregado]. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones.

  • En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por

la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos

cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • De la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así como

la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas pasibles profesionales que se desempeñan como de sanción a participantes, postores, residente o supervisor de obra, cuando proveedores y subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin incurran en las siguientes infracciones: contar con inscripción vigente en el RNP o (…) suscribir contratos por montos mayores a su

  • Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin capacidad libre de contratación, en

contar con inscripción vigente en el Registro especialidades o categorías distintas a las Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir autorizadas por el RNP. contratos por montos mayores a su capacidad (…) libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Artículo 89. Multa Registro Nacional de Proveedores (RNP). 89.1 La sanción de multa es impuesta por la (…) comisión de las infracciones señaladas en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley, siempre que se responsabilidades civiles o penales por la trate de la primera o segunda comisión de misma infracción, son: infracción en los últimos cuatro años. (…) 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del

  • Multa: Es la obligación pecuniaria generada 10 % del monto de la oferta económica o del

para el infractor de pagar en favor del contrato. En ningún caso puede ser inferior a Organismo Supervisor de las Contrataciones una UIT. Si no pudiera determinarse el monto del Estado (OSCE), un monto económico no de la oferta económica o del contrato, la multa menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al será entre una y quince UIT. quince por ciento (15%) de la oferta económica 89.3 En el caso de las micro y pequeñas o del contrato, según corresponda, el cual no empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % puede ser inferior a una (1) UIT, por la comisión de la oferta económica o del contrato. Cuando de las infracciones establecidas en los literales no se pueda determinar el monto de la oferta a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede económica o el contrato, la multa no puede ser determinar el monto de la oferta económica o mayor a ocho UIT. del contrato se impone una multa entre cinco 89.4 En el caso de los contratos menores y (05) y quince (15) UIT. aquellos derivados de los catálogos La resolución que imponga la multa establece electrónicos de acuerdo marco cuyo valor como medida cautelar la suspensión del corresponda a contratos menores, el Tribunal derecho de participar en cualquier de Contrataciones Públicas puede imponer una procedimiento de selección, procedimientos multa por debajo de los montos indicados. para implementar o extender la vigencia de los 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de en el plazo establecido, el OECE puede iniciar contratar con el Estado, en tanto no sea los actos de ejecución coactiva pagada por el infractor, por un plazo no menor correspondientes. La falta de pago de la multa a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) es un criterio de graduación para las siguientes meses. El periodo de suspensión dispuesto por infracciones cometidas por el proveedor. la medida cautelar a que se hace referencia, no 89.6 El reglamento establece descuentos de se considera para el cómputo de la hasta el 30 % por el pronto pago de las multas. inhabilitación definitiva. Esta sanción es (…) también aplicable a las Entidades cuando Artículo 90. Inhabilitación temporal actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es previstas en el presente artículo; impuesta en los siguientes supuestos: (…) (…)

  • Por la comisión de las infracciones previstas

en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses.

  • A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como

infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a el Contratista.

  • En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la

sanción, contienen disposiciones más benignas para el Contratista, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del

artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por

ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).

  • Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, respecto a la sanción

a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos

de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, el Contratista lo suscribió sin contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe

verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, no contaba con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de

Servicio emitida a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 10,200.00 (diez mil doscientos con 00/100 soles).

Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio:

De la citada Orden de Servicio se advierte constancia de recepción por parte del Contratista, así como la fecha de recepción de la misma, es decir el 12 de septiembre de 2023.

  • En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el

12 de septiembre de 2023, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento.

  • Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se

formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se verifica el siguiente trámite: Inscripción en el RNP – Servicios (2023-24513078) vigente desde el 6/09/2023, tal como se observa a continuación:

  • En tal sentido, de la revisión integral de la información consignada en el Registro

Nacional de Proveedores (RNP), así como del periodo de vigencia de la inscripción detalladas en el numeral 17 (06 de septiembre de 2023), y considerando la fecha de suscripción del contrato referido en el numeral 15 (12 de septiembre de 2023), se aprecia que el Contratista se encontraba debidamente inscrito en el RNP en el registro de servicios al momento de la suscripción del referido contrato. Ello, en la medida que su inscripción se encontraba vigente en dicho periodo, conforme a los registros verificados, no evidenciándose interrupciones que desvirtúen dicha condición, por lo que cumplía con el requisito de contar con inscripción vigente en el RNP para la prestación del servicio contratado.

  • En consecuencia, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, este

Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VALDERA CAJUSOL

CARLOS EDUARDO con R.U.C. N° 10437612833, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 757 emitida el 04.09.2023, por la UNIVERSIDAD NACIONAL PEDRO RUIZ GALLO; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, (actualmente tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.