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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, considerando que se ha verificado que el Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararlo improcedente.”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2719/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 34-2024-BN para el “Servicio de suscripción, soporte y mantenimiento de software de depuración BMC Compuware Xpediter (BMC AMI DevX Code Debug) o equivalente para el ambiente de desarrollo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) Por lo tanto, considerando que se ha verificado que el Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararlo improcedente.”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2719/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 34-2024-BN para el “Servicio de suscripción, soporte y mantenimiento de software de depuración BMC Compuware Xpediter (BMC AMI DevX Code Debug) o equivalente para el ambiente de desarrollo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2024, el Banco de la Nación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 34-2024-BN para el “Servicio de suscripción, soporte y mantenimiento de software de depuración BMC Compuware Xpediter (BMC AMI DevX Code Debug) o equivalente para el ambiente de desarrollo”, con un valor estimado de S/. 3’490,879.67 (tres millones cuatrocientos noventa mil ochocientos setenta y nueve con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 6 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa TDI PERU S.A.C., por el monto de S/ 2’126,500.00 (dos millones ciento veintiséis mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, según el siguiente resultado: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. GIGA TEK TECHNOLOGY ADMITIDO S/ 1’608,425.00 100.00 1 no GROUP S.A.C. DESCALIFICADO TDI PERU S.A.C. ADMITIDO S/ 2’126,500.00 75.64 2 ADJUDICADO sí 2. MedianteescritoN°1,presentadoel18defebrerode2025ysubsanadoconescrito N° 2 presentado el 20 de febrero de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., en adelanteelImpugnante,interpusorecursodeapelación contraladescalificaciónde su oferta, y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado documentos falsos y/o inexactos, iii) Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respectoal requisitodecalificación experienciadel postoren laespecialidad, señala que en los folios 38 al 55 de su oferta, cumplió con presentar los documentos sustentatorios como comprobantes de pagos (facturas electrónicas)cuyacancelación seacreditódeformadocumentalyfehaciente, con reportes de estado de cuenta del Banco Scotiabank, conforme a lo indicadoenlasbasesintegradas,nosiendoexigencialapresentacióndealgún documento adicional. ii. No entienden el razonamiento del comité de selección de descalificar su oferta basándose en discrepancias en los pagos. iii. Como es de público conocimiento el tipo de servicio que sustentan su experiencia, está sujeto al sistema de pago de obligaciones tributarias de detracciones conforme a lo regulado en el Decreto Legislativo N° 940, en donde se le resta un porcentaje, generalmente del 12% para este tipo de servicios, al monto total a depositar en cuenta por concepto de detracción. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 iv. La Entidad al contratar este tipo de servicios, tiene conocimiento de que, conforme a la norma, se resta un porcentaje del monto facturado por la detracción,figurando enel depósito bancario unmonto distinto alfacturado. Además, las bases integradas no indican que se debe adjuntar documento adicional. v. Por lo tanto, el comité de selección debió aceptar el sustento de su experiencia. vi. Precisa que la factura electrónica E001-6 presentada para acreditar la Experiencia N° 6, contiene un monto girado en dólares para clientes extranjeros, y la diferencia entre el monto facturado y el monto depositado se debe al cobro de la comisión por depósito en banco internacional. vii. Señalaquesícumpleconacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad por el monto de S/. 1’774,809.29. viii. Por ello solicita que se declare la nulidad y/o ineficacia de la descalificación de su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario ix. De la revisión de la oferta del Adjudicatario observan que presentó el Curriculum vitae del personal clave del Licenciado Manuel Neptalí Gallardo Otero, obrante a folios 68 al 70. x. Respecto a ello, señalan que se apersonaron a SUNEDU y solicitaron información sobre la inscripción del título profesional del Licenciado Manuel Neptalí Gallardo Otero. xi. Por otro lado, respecto al incumplimiento de los requisitos de calificación para la experiencia del personal clave, señala que el Adjudicatario presentó en el folio 71 de su oferta un certificado laboral donde solo se indicó que se prestó “servicios profesionales”, lo que no refleja ningún detalle relacionado al servicio y/o actividades técnicas solicitadas en las bases integradas. xii. Asimismo, señala que en el folio 75, el Adjudicatario presentó un certificado laboral emitido por la empresa Software S.A., que no cumple con las condiciones mínimas que debería tener un certificado laboral, pues no tiene fecha de emisión, incumpliendo con las bases integradas. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Además, precisa que el certificado no señala de manera objetiva el plazo de la prestación, pues no refiere el día, el mes y el año de inicio y culminación. xiii. Por otro lado, respecto a la experiencia del personal clave, señala que en el folio 84, el Adjudicatario presentó la constancia de ayudante del señor Justo Manzanares Morales, que tiene una antigüedad de más de 25 años, pues se indica como fecha de emisión el 1 de octubre de 1981, lo cual vulnera lo solicitado en las bases integradas. Asimismo, precisa que dicha constancia no acredita el plazo de la prestación pues no refiere el día, el mes y el año de inicio y culminación. xiv. Asimismo, señala que enel folio 85, el Adjudicatario presentó una constancia emitida porPetroperú, con una antigüedadde másde 25 años, incumpliendo con la experiencia solicitada en las bases integradas. xv. Respecto al certificado de trabajo obrante a folios 108, emitido por la empresa MAINSOFT, a nombre del señor Félix Xenobio Velásquez Espinoza, señala que no contiene fecha de emisión, y el nombre del mencionado señor serelacionaconuncarnetdeextranjería,loquenoconcuerdayaqueelseñor es ciudadano peruano con DNI. Asimismo, precisa que dicho certificado no indica las labores que realizó en dicha empresa. xvi. Respecto a la formación académica, señala que, el Adjudicatario propuso como especialista N° 2, al señor Justo Manzanares Morales, para lo cual presentó una constancia de egresado, obrante a folios 83 de su oferta, que fue emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería, no cumpliendo con adjuntar copia del diploma que sustenta el perfil académico solicitado en las bases integradas. xvii. Asimismo,señalanque solicitaron aSUNEDUinformación sobrela inscripción del grado de bachiller o título del señor Justo Manzanares Morales. xviii. Por otro lado, respecto a la información presentada en el folio 107, sobre la formación académica del señor Félix Xenobio Velásquez Espinoza como especialista N° 3, observan que no cumple, pues presentó un acta de Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 evaluación en la especialidad en sistemas IBM 360/30, y no presentó grado académico técnico en computación. xix. Concluye que tres (3) especialistas técnicos, no cumplen con lo solicitado en las bases integradas, por lo que el Adjudicatario debió ser descalificado. xx. Señala que el Tribunal debe solicitar a SUNEDU que informe sobre la autenticidad del títulouniversitariodel señor Manuel Neptalí Gallardo Otero, y el bachiller del señor Justo Manzanares Morales, pues habría un presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. xxi. Respecto a la experiencia en la especialidad, señala que se puede evidenciar en las facturas presentadas por el Adjudicatario E001-528, E001-558. E001- 579, E001-622, E001-424, E001-445, E001-468, E001-487, E001-508, giradas por el Banco de la Nación, que no deben ser validadas, pues el valor del licenciamiento en el ambiente mainframe y el ambiente distribuido esta unificado,nopudiendodiferenciarelvalorporcadaambiente.Enesesentido, el comité de selección debió solo considerar la experiencia de mainframe. xxii. Además,precisaque,enel folio 123, el software BMCCONTROL –M,no esun software específico a la plataforma Mainframe. xxiii. Concluyen que el Adjudicatario no llega a acreditar el monto solicitado de un millón para la experiencia del postor en la especialidad. 3. Mediante el Decreto del 24 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 de febrero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 28 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 024-2025- BN/2770, Informe N° 017-2025-BN/2662 y anexos, por los cuales expresó su posición con relación al recurso impugnatorio, en los siguientes términos: Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Respecto a la oferta del Impugnante i. Respecto al incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Impugnante presentó 7 contrataciones, adjuntando sus respectivos comprobantes de pago y extractos de cuentas bancarias, no presentando otro tipo de documentación. ii. De la revisión de las facturas E001-1 y E001-7 y los reportes de estados de cuentadelBancoScotiabankpresentadosporelImpugnante,seadvierteque, entre los montosconsignados en lasfacturas ylosmontos consignadosenlos reportes de los estados de cuenta existiría una diferencia entre dichos montos, ello conforme ha sido detallado por el comité de selección, por lo que no se ha cumplido con acreditar la cancelación de lasfacturas de manera documental por parte del Impugnante. Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. Respecto al requisito de calificación-formación académica, señala que el títuloprofesional otorgadopor laUniversidadNacional Mayorde SanMarcos al señor Manuel Neptalí Gallardo Otero como Licenciado en computación del 22 de febrero de 1994, presentado por el Adjudicatario, en aplicación del principiodepresuncióndeveracidad,sepresumequeeldocumentoseajusta a la verdad. No obstante, sostiene que el Órgano Encargado de las Contrataciones debe efectuar la fiscalización posterior de la oferta. iv. Respectoalaexperienciadelpersonalclave,señalaquemediantelaCartaN° 004-2025 CSP 034-2024-BN, el comité de selección señaló que “el comité de selección confirma su postura sobra la calificación de la experiencia del personal clave (…) evalúo el documento obrante en el folio 75. Este documento corresponde a un certificado laboral que acredita el desempeño de MANUEL NEPTALI GALLARDO OTERO (…) como especialista de soporte Técnico Mainframe (…)” v. Asimismo, respecto al personal clave propuesto: Justo Manzanares Morales y Félix Xenobio Velásquez Espinoza; el comité de selección mediante la Carta N° 004-2025 CSP 034-2024-BN, señaló que “precisa que los documentos de los profesionales (…) no fueron objeto de calificación por el comité de selección, puesto que, de conformidad con las bases integradas, solo se requería un (1) especialista en software de depuración Mainframe. Al haber Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 cumplido el postor con la presentación de un profesional que cumple con los requisitos, la evaluación de otros profesionales propuestos para el mismo puesto no era necesaria”. vi. Respecto a la experiencia en la especialidad, señala que, el comité de selección, indicó lo siguiente “(…)el comité de seleccióny el apoyotécnicodel área usuaria validó que el software control-M es una solución de Mainframe, tal como se detalla en los folios 122, 123 y 124 de la propuesta del postor TDI PERÚ S.A.C., donde se indica que el Banco de la Nación lo utiliza actualmente para el procesamiento automático de procesos en el Mainframe z/OS. Adicionalmente, aclaramos que el término “software específico para la plataforma Mainframe” se refiere a programas, aplicaciones y sistemas operativos diseñados y optimizados para funcionar en Mainframe. En consecuencia, Control-M se considera como software específico bajo esta definición (…). Por tanto, corresponden a contrataciones similares” 5. A través del Escrito N° 3, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, presentó argumentos adicionales. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: i. Respecto a la improcedencia del recurso de apelación, señala que de la revisión del sistema de transparencia de contrataciones del Estado, identifican que la empresa Pacific Company Group S.A.C., el 31 de octubre de 2024 fue sancionada por un período de 36 meses. ii. Señala que los señores Sapallarossa Lecca Martin Luis y Andrade Rozas Erik, forman parte de la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) desde el 27 de diciembre de 2019. De laplataformade SUNAT se apreciaqueel Impugnantetiene como gerente general al señor Andrade Rozas Erik, desde el 20 de marzo de 2023 y como socios a los señores Sapallarossa Lecca Martin Luis y Andrade Rozas Erik (personas socias de la empresa sancionada) iii. De la revisión de la Resolución N° 4123-2024-TCE-S3, se aprecia que la empresa Pacific Company Group S.A.C. es la empresa sancionada, y coincidentemente la empresa apelante tiene la razón social GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 iv. Que, con fecha 14 de julio 2022 el Impugnante se apersona al procedimiento sancionador tomando conocimiento de la infracción cometida.Por lo que, en el año 2023 decide crear una nueva empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., del mismo rubro, objeto y actividad económica, conforme se aprecia: v. Tomando en consideración lo antes expuesto ambos socios se encuentran impedidos de contratar con el estado, así como la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C. Respecto a la oferta del Impugnante vi. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que la factura número 6 presentada por el Impugnante, tiene el concepto de FEES FOR BANCO DE LA NACION PERU MAINVIEW, no existiendo relación absoluta con el objeto de la convocatoria o servicios de suscripción de Software de Depuración CICS o Software de corrección de fallas en Mainframe o Software específico a la plataforma Mainframe y/o mantenimiento y soporte de Software de Depuración CICS o Software de corrección de fallas en Mainframe o Software específico a la plataforma Mainframe. Asimismo, dicha factura tiene la característica de bono de éxito, siendo imposible validarla. Por lo tanto, la descalificación es correcta al no cumplir con acreditar el monto mínimo requerido. Respecto a su oferta vii. Respecto a la información consignada del señor Manuel Neptalí Gallardo Otero, señala que las bases claramente estipulan que en caso el grado no se encuentre inscrito en el referido registro (SUNEDU), el postor debe presentar copia del diploma respectivo a fin de acreditar la formación académica. Por lo tanto, sugieren al Impugnante cursar carta a la institución académica a efecto de confirmar dicha información. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 viii. Respecto al incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave, señala que la experiencia del señor Manuel Neptalí Gallardo Otero cumple con lo requerido en las bases estándar. ix. Sobre el cuestionamiento del certificado del señor Félix Zenobio Velásquez Espinoza,señalaquenoespersonalnecesarioparaelrequisitodecalificación y que un error de consignación del DNI no genera imperativamente información inexacta más aun cuando dicho personal no forma parte del requisito de calificación. x. Respecto al cuestionamiento de experiencia del postor en la especialidad su oferta cumple con lo requerido en las bases estándar. Por ello, no existe sustento motivado para la descalificación de la misma. 7. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso. 8. Mediante Decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 9. A través del Decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó constancia de que la Entidad registró el Informe N° 024-2025-BN/2770, Informe N° 017-2025-BN/2662 y anexos; en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 601771, debidamente notificado el 25 de febrero de 2025 a través de su publicación en el SEACE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 5 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito N° 4, presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales. 11. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 13 de marzo del mismo año a las 10:00 horas. 12. Mediante el Escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 13. A través del Decreto del 11 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 14. Mediante el Escrito N° 5, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 15. A través del Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para la audiencia pública programada. 16. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia de los abogados y representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 17. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. A través del Escrito N° 6, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, presentó argumentos adicionales a fin de ser considerados por la Sala al momento de resolver. 19. Mediante Decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/. 3’490,879.67 (tres millones cuatrocientos noventa mil ochocientos setenta y nueve con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado a todos los postores el 6 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de febrero de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante, mediante el escrito N° 1, presentado el 18 de febrero de 2025, y subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado especial del Impugnante, esto es, por el señor Martín Luis Spallarossa Lecca, conforme el Asiento C00001 de la partida electrónica N° 15176346 del certificado de vigencia. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario manifestó que, de la revisión del sistema de transparencia de contrataciones del Estado, identifican que la empresa Pacific Company Group S.A.C., el 31 de octubre de 2024 fue sancionada por un período de 36 meses. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Señala que los señores Sapallarossa Lecca Martin Luis y Andrade Rozas Erik, forman parte de la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) desde el 27 de diciembre de 2019. Precisaque,de la plataforma de SUNAT,se aprecia que el Impugnante tiene como gerentegeneralalseñorAndradeRozasErik,desdeel20demarzode2023ycomo socios a los señores SapallarossaLecca Martin LuisyAndrade RozasErik(personas socias de la empresa sancionada). Asimismo, señala que de la revisión de la Resolución N° 4123-2024-TCE-S3, se aprecia que la empresa Pacific Company Group S.A.C. es la empresa sancionada, y coincidentemente la empresa apelante tiene la razón social GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C. Sostiene que el 14 de julio 2022 el Impugnante se apersonó al procedimiento sancionador tomando conocimiento de la infracción cometida. Por lo que, en el año 2023, decide crear una nueva empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C. (el Impugnante), del mismo rubro, objeto y actividad económica, conforme se aprecia: Refiere que tomando en consideración lo antes expuesto ambos socios se encuentran impedidos de contratar con el estado, así como la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., encontrándose inmersa en la causal de impedimento, establecida en elliteral s)delnumeral 11.1del artículo11dela Ley. En ese sentido, se apreciaque, el Impugnante podría estar inmersoen la causalde impedimentoantesseñalada,loquepodríaconfigurarseenunacausaldenulidad, al momento de evaluar su oferta, dado que ello no habría sido advertido por el comité de selección. 8. Ahora bien, a efectos de determinar si el Impugnante se encuentra inmerso en el impedimento recogido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde traer a colación lo dispuesto por dicha norma: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 “Articulo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanenteparaparticiparenprocedimientosdeselecciónyparacontratarcon el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…).” (El resaltado es agregado) 9. Conforme a lo establecido, en el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento aludido exige lo siguiente: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. Es importante mencionar que de acuerdo al citado impedimento, se entiende por “integrantes” a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. En ese sentido, corresponde analizar las situaciones descritas para determinar la configuración del impedimento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Respecto a los integrantes de una persona jurídica que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente. Respecto a la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) 10. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que, mediante la Resolución Nº 4123-2024-TCE-S3 del 23 de octubre de 2024, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la empresa PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C. con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según se detalla a continuación: Como se observa, efectivamente la empresa PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C. tiene una sanción que la inhabilita de contratar con el Estado desde 31 de octubre de 2024 al 31 de octubre de 2027. Asimismo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo señalado en la Resolución Nº 4123-2024-TCE-S3, la fecha de la comisión de la infracción fue el 20 de julio de 2020, conforme se aprecia de la citada resolución: En este contexto, el análisis de este Tribunal debe considerar la conformación de la citada empresa en la fecha de la comisión de la infracción, a fin de identificar a sus integrantes que generarían algún impedimento en caso de participar o conformar otra persona jurídica. 11. En relación con ello, respecto a la información presentada por la empresa sancionada [PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C.] ante el RNP, sobre su composición societaria, se advierte que mediante Trámite N° 16512689-2020 del 29 de marzo Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 de 2020, declaró como representante y gerente (órgano de administración) al señor Spallarossa Lecca Martín Luis, desde el 20 de enero de 2020, quien además figura como socio con el 50% del accionariado desde el 17 de diciembre de 2019; así como al señor Andrade Rozas Erik con el 50% del accionariado, también desde el 27 de diciembre de 2019, conforme se muestra en la siguiente imagen: En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, de acuerdo con el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información y la documentación declarada por los proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores, tienen carácterdedeclaraciónjuradaysesujetanalprincipiodepresuncióndeveracidad. De tal disposición y de reiterados pronunciamientos que denotan un criterio 1 uniformedelTribunal , se desprendequelosproveedoressonresponsablespor el contenido de la información que declaran. En tal sentido, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 12. Asimismo,resultanecesariotraeracolaciónlainformaciónregistraldela empresa sancionada [PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C.], pues de la revisión de la Partida Registral N° 14426931 en el sistema en línea de la SUNARP, se aprecia la inscripcióndelasientoA0001:Constitucióndel20dediciembrede2019,enmérito a la escritura pública del 17 de diciembre del 2019, referida a la constitución de la mencionada empresa, en la que se deja constancia que el señor Martin Luis Spallarossa Lecca es gerente de operaciones. 1Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Luego de ello, se aprecia en el Asiento B00001 del 20 de enero de 2020, que en mérito a la escritura pública del 17 de enero del 2020, que se realizó una modificación parcial del estatuto, remoción y nombramiento de gerentes, donde se dispuso i) remover del cargo de gerente general al señor Johnathan Enrique Guarniz Pintado, ii) nombrar como nuevo gerente general al señor Martín Luis Spallarossa Lecca, III) remover del cargo de gerente comercial a la señora Inés Sandra RozasKemp,iv)remover del cargode gerentede operaciones al señor Luis Spallarossa Lecca, conforme se aprecia: Por lo expuesto, se aprecia que al momento de la comisión de la infracción (20 de juliode2020)sancionadaenlaResoluciónNº4123-2024-TCE-S3del23deoctubre de 2024 a la empresa PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C., tanto de la información del RNP como de SUNARP, figuraba el señor Martin Luis Spallarossa Lecca como Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 gerente general (órgano de administración), y como accionista con el 50% de las acciones, y el señor Erik Andrade Rozas con el 50% de las acciones (500 acciones). Respecto a la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante) 13. Por otro lado, de la revisión de la información presentada por la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante) ante el RNP, sobre su composición societaria, se advierte que mediante Trámite N° 24041646-2023 declaró como representante y gerente general al señor Andrade RozasErik,desde el 17 de marzo de 2023, quien al mismo tiempo es socio con el 50% de acciones, desde el 23 de diciembre de 2022. Asimismo, se aprecia que el señor Spallarossa Lecca Martín Luis, figura como socio con el 50% de acciones, desde el 23 de diciembre de 2022, conforme se aprecia: Asimismo, cabe precisar que no se advierte declaración posterior modificando la designación del señor Andrade Rozas Erik, como parte del órgano de administración (gerente general), y de ello se desprende que dicha persona, continúa –inclusive a la fecha- como gerente y representante del Impugnante, conforme se ha indicado en el punto precedente. 14. Adicionalmente, de la revisión de la Partida Registral N° 15176346 en el sistema en línea de la SUNARP, correspondiente al Impugnante (la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C,) se aprecia del asiento A0001 que mediante el título presentado el 27 de diciembre de 2022, en mérito a la escritura pública del 23 de diciembre de 2022, la constitución de dicha empresa se realiza con los Socios Fundadores: Andrade Rozas Erik con 500 acciones, y Spallarossa Lecca Martín Luis también con 500 acciones; al primero de ellos se le designa como sub gerente de Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 la Sociedad y al segundo como gerente general, tal como se muestra a continuación: Luego de ello, se aprecia en el Asiento C00001 de la mencionada empresa, que, mediante Junta General de Accionistas del 17 de marzo de 2023, se aceptó la renuncia al cargo de gerente general del señor Martín Luis Spallarossa Lecca y se nombró como nuevo gerente general al señor Erik Andrade Rozas. Asimismo, se aprecia que se nombró como apoderado especial al señor Martín Luis Spallarossa Lecca, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Al respecto, cabe precisar que el Impugnante, mediante Escrito N° 4, señaló que el 17 de octubre de 2024, el señor Martin Luis Spallarossa Lecca renunció al cargo de apoderado; sin embargo, de la revisión del acta de junta general de accionistas presentada por el Impugnante, no se aprecia la fecha de cuando renuncióel señor Martin Luis Spallarossa Lecca, más si se puede verificar la fecha de cuando fue aceptada su renuncia, siendo esta el 1 de marzo de 2025, fecha de emisión del acta: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, dicho documento señala que se aceptó la renuncia como apoderado del señor Martín Luis Spallarossa Lecca, en la Junta del 1 de marzo de 2025. Asimismo, mediante Escrito N° 6 el Impugnante señaló y presentó lo siguiente: “(…) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 (…) ” (…)” Conforme se aprecia, el Impugnante señaló que de acuerdo al libro de matrícula deaccionesconstaunatransferenciadeaccionesdelseñorMartínLuisSpallarossa Lecca respecto del Impugnante (la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C.) y del señor Erik Andrade Rozas Martín y Luis Spallarossa Lecca respecto de la empresa sancionada [PACIFIC COMPANY GROUP S.A.C.]. A continuación, se reproducen los documentos presentados por el Impugnante: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Al respecto, se debe tener en cuenta que, respecto a los libros de Matricula de Acciones, la Ley General de Sociedades-Ley N° 26887, en su artículo 92 establece: “Artículo 92.- Matrícula de acciones En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. Elrégimendelarepresentacióndevaloresmedianteanotacionesencuenta se rige por la legislación del mercado de valores. (….)” Siendo así, de lo presentado por el Impugnante, se observa que se trata de hojas sueltas que no se encuentran legalizadas, siendo que además no presenta el Libro de Matricula de Acciones con la formalidad correspondiente Asimismo,conformeelArticulo112delaLeydelNotariado-DecretoLeyN°26002, dispone que “(…) El notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de actas, de contabilidad y otros que la ley señale”. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 Por ello, la documentación presentada por el Impugnante al no cumplir con la formalidad dispuesta en la norma, no puede ser considerada por este Tribunal como documentación válida a efectos de ser evaluada. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante (la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C.) a la fecha del registro en el presente procedimiento de selección como participante (26 de diciembre de 2024), se encuentra conformada por el señor Erik Andrade Rozas, quien es actual gerente general (órgano de administración)yalmismotiempo,segúninformaciónqueconstaenelRNP,sigue siendoaccionistaconel50%deacciones,asícomoelseñorMartínLuisSpallarossa Lecca quien es accionista con el 50% de acciones, así como sigue siendo Apoderado Especial. En relación a la vinculación de las empresas Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) y GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante) 15. En este extremo del análisis, cabe precisar que, a la fecha de la comisión de la infracciónquefuemateriadelasanciónimpuestaporlaResoluciónNº4123-2024- TCE-S3 [20 de julio de 2020], se verifica que la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada), estaba conformada por el señor Luis Spallarossa Lecca como gerente general (órgano de administración), quien a su vez es accionista con el 50% de las acciones, y el señor Erik Andrade Rozas como accionista con el 50% de las acciones, esto de acuerdo a la información declarada enelRNPdesdeel27dediciembrede2019 yquenohasidomodificadaalafecha. Por otro lado, se evidencia que la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (elImpugnante)seencuentraconformada,almomentodelregistroenelpresente procedimiento de selección como participante (26 de diciembre de 2024), por el señor Erik Andrade Rozas, como gerente general (órgano de administración) y al mismo tiempo accionista con el 50% de acciones, y por el señor Martín Luis SpallarossaLeccaquienesaccionistaconel50%deacciones,deacuerdoalanálisis efectuado y por la información declarada en el RNP. Siendo así, se aprecia que tanto la empresa sancionada (Pacific Company Group S.A.C.) a la fecha de comisión de la infracción, como el Impugnante (GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C) a la fecha del registro en el presente procedimiento deseleccióncomoparticipante,tienenensuconformaciónsocietariaalasmismas personas: el señor Erik Andrade Rozas y el señor Martín Luis Spallarossa Lecca; en ambos casos socios con 50% de acciones; asimismo, se observa que el primero Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 ejerce el cargo de gerente general tanto en la empresa Impugnante, como en la empresa sancionada. Por tanto, queda acreditado que el Impugnante (GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C.), mantiene integrantes que formaron parte de la empresa Pacific Company Group S.A.C. -empresa con sanción vigente-, a la fecha en que se cometió la infracción [20 de julio de 2020]. Respecto al mismo objeto social 16. De otra parte, cabe precisar que, de la revisión de las Partidas N° 14426931 y N° 15176346,ambasdelaZonaRegistraldeLimaN°IX,pertenecientesalasempresas Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) y GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante), respectivamente, se advierte que ambas empresas tienen el mismo objeto social, conforme se aprecia: GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Pacific Company Group S.A.C. (empresa Impugnante)-Objeto Social. sancionada)-Objeto Social Conforme se aprecia, del Artículo 2°- Conforme se aprecia,del Artículo 2°-Objeto, Objeto Social, se señala que el se señala que la empresa Pacific Company Impugnante tiene por objeto lo siguiente: Group S.A.C. (empresa sancionada)-tiene por objeto lo siguiente: - Dedicarsealarepresentaciónysoporte - Representación y soporte de Hardware y de Hardware y Software. Software. - Mantenimiento de Equipos eléctricos, - Mantenimiento de Equipos eléctricos y electrónico y computo. computo. - consultora de estudio de mercado y - consultora, estudio de mercado y procedimientos estadísticos procedimientos estadísticos. - representacióndeempresasylíneasde - representación de empresas y líneas de productos nacionales y extranjeros productos nacionales y extranjeros - promoción y venta de productos - promoción y venta de productos - edición, publicación y distribución de - edición, publicación y distribución de revistas y boletines revistas y boletines - importación y exportación de equipos - importación y exportación de equipos de de cómputo, partes y repuestos cómputo, partes y repuestos - importación, distribución, - importación, exportación, distribución, representación, comercialización, representación, comercialización, compra venta al por mayor y al por compra venta al por mayor y al por menor. menor. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 - brindar el servicio de trasporte de - brindar el servicio de trasporte de mercadería por vía terrestre, por mercadería por vía terrestre, por carretera (servicio de reparto) de: carretera (servicio de reparto) de: electrodomésticos y artefactos electrodomésticos y artefactos eléctricos, utensilios de cocina, vajilla, eléctricos, utensilios de cocina, vajilla, menaje, porcelana, artículos de menaje, porcelana, artículos de decoración de interiores, entre otros. decoración de interiores, entre otros. - dedicarse a la importación, - dedicarse a la importación, exportación, exportación, distribución, distribución, representación, representación, comercialización, comercialización, compra venta, al por compra venta, al por mayor y menor. mayor y menor. - Brindar el servicio de transporte de - Brindar el servicio de transporte de mercadería por vía terrestre por mercadería por vía terrestre por carretera (servicio de reparto) de: carretera (servicio de reparto) de: articulo ferreteros, losetas, articulo ferreteros, losetas, porcelanato, porcelanato, cerámicas, melamine, cerámicas, melamine, sanitarios, sanitarios, luminarios, materiales para luminarios, materiales para la la construcción,mayólicas, entre otros. construcción, mayólicas, entre otros. 17. En razón de lo expuesto, y de la consulta en la SUNARP, se evidencia que la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) y la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante), cuentan similar objeto social, lo que configura la segunda condición señalada en el numeral 9 de la fundamentación y, por ende, el impedimento del literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En este punto, cabe traer a colación los escritos presentados por el Impugnante Escrito N° 4 y N° 6, a través del cual ha señalado que, la empresa sancionada y su representada no tienen el mismo objeto social, no cumpliendo con el primer supuesto de hecho para se aplique el impedimento, y adjuntan copia de la parte pertinente de la partida registral de ambas empresas. Al respecto, cabe precisar que lo argumentado por el Impugnante carece de sustento, pues el objeto social descrito en el Articulo 2, tanto para la empresa Pacific Company Group S.A.C. (empresa sancionada) y GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante), conforme se puede verificar en el fundamento anterior, es el mismo, además de la revisión de las copias presentadas por el Impugnante se verifica la misma información. Por lo que, lo señalado por el Impugnante no corresponde ser amparado. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 18. En consecuencia, este Colegiado concluye que, a la fecha de presentación de la propuesta e interposición del recurso de apelación, el Impugnante (GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C) estaba impedido de ser participante, postor, contratistay/osubcontratista,de acuerdo alliteral s)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley. 19. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso presentado. 20. Asimismo, en atención a los hechos expuestos, corresponde disponer que se abra expedienteadministrativo sancionadorcontra laempresaGIGATEKTECHNOLOGY GROUP S.A.C (el Impugnante), por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, pues en el Anexo N° 2 de la oferta declararon no encontrarse impedidos para participar en el procedimiento de selección, pese a que se configuraba sobre la empresa GIGATEKTECHNOLOGYGROUPS.A.C(elImpugnante)elimpedimentoestablecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que, el Impugnante solicitó en su petitorio que se descalifique la oferta del Adjudicatario por haber presentado documentos falsos y/o inexactos. Sobre dicha solicitud, el Impugnante ha señalado en su recurso de apelación lo siguiente: “(...)2.44. El nombre FELIZ XENOBIOVELASQUEZESPINOZAlocorrelacionanconunCARNETDEEXTRANJERÍA. Esto no concuerda ya que el mencionado es ciudadano peruano con documento nacional de identidad. Por tanto, el certificado de trabajo presenta información inexacta, 2.46. En ese sentido, concluimos de manera objetiva que los TRES (3) Especialistas técnicos, no cumplen con lo solicitado en las bases integradas administrativas en el extremo de que ninguno cumple con los requisitos de calificación (.) Los documentos adjuntos vulneran el principio de presunción de veracidad y constituyen documentos inexactos, 2.47. Así mismo cabe señalar que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE no ostenta la calidad de perito técnico dirimente (…) el OSCE…. tiene que solicitar a SUNEDU la autenticidad del título universitario del Lic. Manuel Neptalí Gallardo Otero y Bachiller del Sr. Justo Manzanares Morales…. porque habría un presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad (…)” Al respecto, cabe señalar que el Impugnante, si bien deja entrever que el Adjudicatario presentó documentación falsa y/o inexacta, lo cierto es que, de su Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 recurso de apelación, no se evidencia que, haya presentado algún medio probatorio que sustente la falsedad o inexactitud alegada de los documentos cuestionados, limitándose solo a solicitar que se requiera información a SUNEDU. Sin perjuicio de ello, y atendiendo a los plazos cortos con los que cuenta este Colegiado a fin de resolver la presente causa, y dado que en el expediente administrativo no obran elementos fehacientes que permitan generar certeza a este Tribunal sobre la existencia de presunta información falsa y/o inexacta respectoalTítulouniversitariodelseñorManuelNeptalíGallardoOteroyBachiller del señor Justo Manzanares Morales y el certificado de trabajo emitido por la empresa Mainsoft a favor del señor Feliz Zenobio Velásquez Espinoza, se dispone que la Entidad realice la respectiva fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario y remita los resultados del mismo en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 22. Finalmente, considerando lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 34-2024- BN para el “Servicio de suscripción, soporte y mantenimiento de software de depuración BMC Compuware Xpediter (BMC AMI DevX Code Debug) o equivalente para el ambiente de desarrollo”, conforme a los fundamentos expuestos. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2041-2025-TCE-S1 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa GIGA TEK TECHNOLOGY GROUP S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, consistente en la presentación del “Anexo N° 2 – Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la LeydeContratacionesdelEstado”,comopartedesuofertaenelConcursoPúblico N° 34-2024-BN, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos Título universitario del señor Manuel Neptalí Gallardo Otero y Bachiller del señor Justo Manzanares Morales y el certificado de trabajo emitido por la empresa Mainsoft a favor del señor Feliz Zenobio Velásquez Espinoza, presentados en la oferta del Adjudicatario, debiendo remitir los resultados de la misma en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 21. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30