Documento regulatorio

Resolución N.° 03333-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes para acreditar que el Proveedor se encontraba impedido por Ley para contratar con la Entidad, asimismo, tampoco se cuentan con los elementos probatorios suficientes para acreditar la inexactitud de la información presentada por el Proveedor ante la Entidad en mérito a su participación para perfeccionar la contratación pública a través de la Orden de Servicio, por lo que en el presente caso corresponde declarar no ha lugar sanción por la comisión de las infracciones descritas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2344-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los litera...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes para acreditar que el Proveedor se encontraba impedido por Ley para contratar con la Entidad, asimismo, tampoco se cuentan con los elementos probatorios suficientes para acreditar la inexactitud de la información presentada por el Proveedor ante la Entidad en mérito a su participación para perfeccionar la contratación pública a través de la Orden de Servicio, por lo que en el presente caso corresponde declarar no ha lugar sanción por la comisión de las infracciones descritas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2344-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 585 del 1 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital de Huánuco Hermilio Valdizán; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 1 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital de Huánuco Hermilio

Valdizán, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 585 a favor de la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en los sucesivo el Proveedor, para la “Contratación del Servicio de Internet dedicado para el Hospital Regional Hermilio Valdizán – Junio 2023”, por el importe de S/ 3 900.00 (tres mil novecientos con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR, presentado el 7 de febrero de

2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - hoy Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 1460-2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre de 2024, en el cual se señala lo siguiente:

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales

del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. ii. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores [RNP], la que puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Proveedor, tendría como accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante al señor José Antonio Atanacio Inocente. iv. Por otro lado, de la información consignada por el señor Eliel Escobal Ayala en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor José Antonio Atanacio Inocente sería su cuñado. En consecuencia, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial en que el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Mediante el decreto del 2 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Mediante el Oficio N° 0023-2025-GRDS-DIRESA-HHVM-OEA/UL del 4 de noviembre de

2025, presentado el 6 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió información vinculada al perfeccionamiento contractual realizada a través de la Orden de Servicio.

  • A través del decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:

  • Declaración jurada del proveedor de fecha 23.03.2023, mediante la cual la

empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. ii. Formato de propuesta técnica-económica del proveedor de fecha 23.03.2023, mediante la cual la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.

Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • A través del decreto del 5 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026.

  • Mediante el decreto del 20 de marzo de 2026, con el fin de que la Sala cuente con

mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC] información que permita acreditar el vínculo conyugal entre los señores Cynthia Ytalina Escobal Ayala y José Antonio Atanacio Inocente.

  • Por decreto del 1 de abril de 2026, se incorporó al presente expediente sancionador las

fichas RENIEC de los señores José Antonio Atanacio Inocente, Eliel Escobal Ayala y las señoras Cynthia Ytalina Escobal Ayala y Carmen Tucto Javier.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal

  • del artículo 5.

Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario

e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección1 que llevan a cabo las entidades del Estado. 1 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el

artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido

en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE2, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 585 del 1 de

junio de 2023, a favor del Proveedor, para la “Contratación del Servicio de Internet dedicado para el Hospital Regional Hermilio Valdizán – Junio 2023”, por el importe de S/ 3 900.00 (tres mil novecientos con 00/100 Soles), conforme se puede ver a continuación: 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador el Comprobante de Pago N° 1368 del 7 de julio de 2023 y la Acta de Conformidad de Servicios N° 733-2023, emitidos en el marco de la ejecución del servicio contratado a través de la Orden de Servicio, conforme se puede apreciar a continuación:

  • Como se observa, en mérito a los documentos descritos se puede concluir el

perfeccionamiento contractual entre la Entidad y el Proveedor a través de la Orden de Servicio con fecha 1 de junio de 2023. En tal sentido, se verifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al

Proveedor radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en los literales i) con k) en concordancia con los literales h) con c) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación:

“Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En

el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El resaltado es agregado).

  • En el presente caso, a través del Reporte N° 1460-2024/DGR-SIRE del 17 de diciembre

de 2024, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], ha comunicado que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Proveedor habría tenido como accionista con el 33% de participación en su capital social, e integrante del órgano de administración y representante al señor José Antonio Atanacio Inocente habría sido cuñado del señor Eliel Escobal Ayala [quien fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026]. Por lo tanto, el Proveedor estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Eliel Escobal Ayala ejerció el cargo de Consejero Regional, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley.

  • Al respecto, debe tenerse presente que el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las

Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB3, se aprecia que el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026, no habiendo existido ningún procedimiento de vacancia en su contra, conforme se puede apreciar a continuación: (…) 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

En tal sentido, queda acreditado que el señor Eliel Escobal Ayala, fue nombrado en el cargo de Consejero de la Región Huánuco, para el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Eliel Escobal Ayala, se

encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después [es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027], conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley

  • Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el Proveedor habría estado impedido para

contratar con el Estado el momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debido a que habría tenido como accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante al señor José Antonio Atanacio Inocente, quien sería cuñado del señor Eliel Escobal Ayala [Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026]. Habiéndose encontrado vigente dicho impedimento legal para contratar con el Estado Regional, mientras aquél ejerciera dicho y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Eliel Escobal Ayala declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor José Antonio Atanacio Inocente [quien sería accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Proveedor], es su cuñado, de acuerdo al siguiente detalle: (…)

  • De lo expuesto, se advierte que la imputación de cargos en el presente caso, deviene del

vínculo de afinidad [cuñados] que existiría entre los señores Eliel Escobal Ayala [Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026] y el señor José Antonio Atanacio Inocente [quien habría sido accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio].

  • En tal sentido, teniendo en cuenta que el señor José Antonio Atanacio Inocente y la

señora Carmen Tucto Javier [quien sería conviviente del señor Eliel Escobal Ayala], no comparten ni el mismo apellido paterno ni tampoco el mismo apellido materno, esta Sala considera que, a fin de demostrar que los señores Eliel Escobal Ayala y José Antonio Atanacio Inocente eran cuñados al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, resulta necesario establecer si el señor José Antonio Atanacio Inocente y la señora Cynthia Italina Escobal Ayala mantuvieron un vínculo conyugal en el tiempo en que se perfeccionó la Orden de Servicio, teniéndose en cuenta que los señores Eliel Escobal Ayala y Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el Consejero Regional como su hermana], comparten los mismos apellidos.

  • Al respecto, a través del decreto del 20 de marzo de 2026, con el fin de que la Sala cuente

con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento sancionador, se dispuso requerir información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil [RENIEC] información que permita acreditar el vínculo conyugal entre los señores Cynthia Ytalina Escobal Ayala y José Antonio Atanacio Inocente, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el RENIEC no ha remitido la información solicitada por el Tribunal mediante el decreto del 20 de marzo de 2026. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores José Antonio Atanacio Inocente [quien habría sido accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio] y Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el Consejero Regional como su hermana], se aprecia que el estado civil de ambos señores es de “solteros”, tal y como se observa a continuación:

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, no se cuenta en el expediente con ninguna información

que permita acreditar la existencia de vínculo conyugal entre los señores José Antonio Atanacio Inocente y la señora Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el Consejero Regional como su hermana]. Por tanto, esta Sala considera que no existe elemento probatorio que permita acreditar que el señor José Antonio Atanacio Inocente [quien habría sido accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Proveedor al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio] y el señor Eliel Escobal Ayala [Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026], eran cuñados al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por tanto, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditar que el señor José Antonio Atanacio Inocente se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no correspondiente realizar un análisis adicional respecto a los impedimentos descritos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente

sancionador, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [1 de junio de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre4, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la 4 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del

TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de

su cotización, supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos:

  • Declaración jurada del proveedor de fecha 23.03.2023, mediante la cual la

empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. ii. Formato de propuesta técnica-económica del proveedor de fecha 23.03.2023, mediante la cual la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos

de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la

cotización presentada por el Proveedor ante la Entidad, la cual fue presentada virtualmente el 23 de marzo de 2023, en el marco de la emisión de la Orden de servicio, donde se advierte que aquélla incluyó los documentos materia de cuestionamiento [conforme se puede apreciar a fojas 68, 72 y 73 del expediente administrativo sancionador], con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada.

  • Por tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la

información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad.

  • Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en los documentos

descritos en los puntos i) y ii) del fundamento 27 del presente pronunciamiento, en el extremo que el Proveedor habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información

inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.

  • Ahora bien, conforme a lo analizado en los acápites anteriores, no se ha podido acreditar

que el Proveedor encontraba impedido para contratar con la Entidad en la fecha de presentación de los documentos cuestionados, en ese sentido, se aprecia que las declaraciones juradas cuestionadas, no contienen información discordante con la realidad, con lo cual no se configuraría el segundo elemento que permite acreditar la inexactitud de información presentada por el Proveedor ante la Entidad.

  • Por lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente expediente sancionador, no se

configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme los argumentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor DEMOESTART

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600347781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 585 del 1 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital de Huánuco Hermilio Valdizán, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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