Documento regulatorio

Resolución N.° 03332-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Meré de Santé Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerd...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración de los documentos presentados por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible acreditar la comisión de la infracción imputada (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5386-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Meré de Santé Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-CS/MDP-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Perené; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de octubre de 2020 la Municipali...
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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la falsedad o adulteración de los documentos presentados por el Proveedor, en el marco del procedimiento de selección, este Colegiado concluye que no es posible acreditar la comisión de la infracción imputada (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5386-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Meré de Santé Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco del Concurso Público N° 2-2020-CS/MDP-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Perené; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado – SEACE, el 26 de octubre de 2020 la Municipalidad Distrital de Perené, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2020-CS/MDP-1 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicio de mantenimiento periódico del camino vecinal AV. Puerto Yurinaki - La Florida, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, con un valor de estimado ascendente a S/ 1 489 964.29 (un millón cuatrocientos ochenta y nueve mil novecientos sesenta y cuatro con 29/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 27 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 1 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro a favor de la empresa Meré de Santé Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 1 415 511.44 (un millón cuatrocientos quince mil quinientos once con 44/100 Soles). Posteriormente, con fecha 28 de diciembre de 2020, se suscribió el Contrato de Servicios N° 36-2020-MDP, entre la Entidad y el Proveedor, en adelante el Contrato.

  • Mediante el Memorando N° D000275-2021-OSCE-SPRI1, presentado el 16 de agosto

de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE (ahora OECE) puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber presentado información falsa e inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, la Carta N° 001-2021 del 25 de febrero de 20212, mediante la cual, un tercero solicitó a la Entidad contratante la resolución del contrato suscrito en el marco del procedimiento de selección en mérito al siguiente argumento:

  • Señala que el Proveedor habría sustentado, mediante su oferta, que cuenta

con maquinaria y equipos con compromiso de alquiler de la señora María Isabel Alcalde Pari, anexándose tres (03) facturas de compra y venta emitidos por el consorcio Misti; sin embargo, el Compromiso de alquiler de equipamiento estratégico, supuestamente suscrito por la señora María Isabel Alcalde Pari, a criterio del tercero recurrente “sería falso, ya que la firma plasmada en dicho documento no coincide con la firma corroborada ante

RENIEC”.

  • Asimismo, las facturas mediante las cuales se acreditaría la titularidad de la

señora María Isabel Alcalde Pari, respecto del equipamiento estratégico que fue comprometido en alquiler en favor del Proveedor en el marco de la oferta presentada dentro del procedimiento de selección, serían falsas pues el presunto emisor de dichas facturas [el Consorcio Misti con RUC N° 20601809533], no tiene movimientos desde el 2019 ante SUNAT.

  • Por decreto3 del 18 de marzo de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se le requirió a la Entidad la presentación de un Informe Técnico Legal que sustente la posible responsabilidad del Proveedor, donde señale de forma clara y precisa en cuál de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se encontraría inmerso en el marco de su participación en el procedimiento de selección. Finalmente, se le solicitó, remitir, entre otros, copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 9 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF.

  • A través del decreto4 del 27 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados en el procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en:

  • Compromiso de alquiler de equipamiento estratégico, supuestamente

suscrita por la señora María Isabel Alcalde Pari, en calidad de propietaria, a través del cual, declaró, entre otros aspectos, que en caso que el Proveedor obtuviera la buena pro del procedimiento de selección, su representada se compromete a suministrar en calidad de alquiler los equipos para para los servicios del procedimiento de selección, hasta la ejecución del servicio. ii. Factura 001 -N° 000064 del 2 de junio de 2020, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el importe total de S/ 6,200.00 soles. iii. Factura 001 -N° 000065 del 02.06.2020, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el importe total de S/ 1,200.00 soles. iv. Factura 001 -N° 000062 del 02.12.2019, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el total de S/ 90,200.00 soles. Asimismo, se dispuso incorporar al expediente, la Ficha RENIEC de la señora María Isabel Alcalde Pari (identificada con DNI N° 42069068), extraída del Portal

CONSULTA RENIEC.

En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante el decreto del 5 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2026. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de noviembre de 2025.

  • Mediante el decreto5 del 19 de marzo de 2026, con el fin de que la Sexta Sala cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir a la señora María Isabel Alcalde Pari, que confirme si suscribió el documento denominado “Compromiso de Alquiler de equipamiento estratégico”, o si este documento ha sido adulterado en su contenido; o si su contenido es concordante con la realidad. De igual forma, se le requirió al Consorcio Misti que confirme si su representada emitió las tres facturas, o si estos documentos han sido adulterados en su contenido; o si su contenido es concordante con la realidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Proveedor, por

su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados, infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso 5 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha del 19 de marzo de 2026.

concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el presente caso, la imputación efectuada contra el Proveedor, se encuentra

relacionada a la presentación de documentos falsos o adulterados contenida en:

  • Compromiso de alquiler de equipamiento estratégico, supuestamente

suscrita por la señora María Isabel Alcalde Pari, en calidad de propietaria, a través del cual, declaró, entre otros aspectos, que en caso que el Proveedor obtuviera la buena pro del procedimiento de selección, su representada se compromete a suministrar en calidad de alquiler los equipos para para los servicios del procedimiento de selección, hasta la ejecución del servicio. ii. Factura 001 -N° 000064 del 2 de junio de 2020, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el importe total de S/ 6,200.00 soles. iii. Factura 001 -N° 000065 del 02 de junio de 2020, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el importe total de S/ 1,200.00 soles. iv. Factura 001 -N° 000062 del 02 de diciembre de 2019, supuestamente emitida por el CONSORCIO MISTI, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí, por el total de S/ 90,200.00 soles.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Sobre el particular, de la revisión de la documentación presentada por la Entidad,

se aprecia que los documentos materia de análisis, obran en el expediente administrativo sancionador. Dichos documentos fueron presentados el 27 de noviembre de 2020, dentro de la oferta presentada por el Proveedor ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. En ese sentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos y la exactitud de la información cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 14.

  • Se cuestiona la veracidad del Compromiso de alquiler de equipamiento estratégico,

supuestamente suscrita por la señora María Isabel Alcalde Pari, en calidad de propietaria. Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, El referido documento:

  • Al respecto, es preciso señalar que mediante el Memorando N° D000275-2021-

OSCE-SPRI6, presentado el 16 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento la Carta N° 001-2021 del 25 de febrero de 20217, mediante la cual, un tercero solicitó a la Entidad contratante la resolución del contrato suscrito en el marco del procedimiento de selección en mérito a que el documento descrito en el numeral i) del presente pronunciamiento sería falso debido a que la firma del documento no coincide con la firma corroborada ante RENIEC.

  • En este punto, debe recordarse que con el fin que la Sexta Sala cuente con mayores

6 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 9 al 17 del expediente administrativo en formato PDF.

elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 19 de marzo de 2026, el Tribunal solicitó a la señora María Isabel Alcalde Pari confirmar si suscribió el documento denominado “Compromiso de Alquiler de equipamiento estratégico” o si este documento ha sido adulterado en su contenido; o si su contenido es concordante con la realidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento La Entidad y la referida señora no han cumplido con remitir la información solicitada.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En tal sentido, conforme se expuso de manera precedente, en el expediente

administrativo no obra documentación relacionada a la declaración del supuesto emisor o suscriptor del documento cuestionado negando la emisión o la firma en dicho documento, por lo que no existen elementos de convicción que generen a este Colegiado sobre la falsedad del documento cuestionado. Asimismo, respecto falsedad atribuida al documento materia de análisis por contener una firma “distinta” a la obrante en la ficha RENIEC de la suscriptora del documento, no es un elemento que genere convicción al colegiado de la falsedad de la misma, puesto que ello no acredita de forma fehaciente que la supuesta suscriptora no firmó el documento cuestionado, pues la supuesta falsedad atribuida se debió a la simple apreciación de la Entidad que evaluó dicho documento, sin contar con una prueba objetiva que respalde lo mencionado.

  • En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo

sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

falsedad y/o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 14 del presente pronunciamiento, no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada ni determinar responsabilidad administrativa. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo, por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos descritos en los numerales ii), iii) y iv) del fundamento 14.

  • Al respecto, se cuestiona la veracidad y exactitud de las Facturas 001 -N° 000064 del

2 de junio de 2020, 001 -N° 000065 del 2 de junio de 2020 y 001 -N° 000062 del 2 de diciembre de 2019, supuestamente emitidos por el Consorcio Misti, a favor de la señora María Isabel Alcalde Parí. Para mejor ilustración, se muestran a continuación, los referidos documentos:

  • Al respecto, es preciso señalar que mediante el Memorando N° D000275-2021-

OSCE-SPRI8, presentado el 16 de agosto de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento la Carta N° 001-2021 del 25 de febrero de 20219, mediante la cual, un tercero solicitó a la Entidad contratante la resolución del contrato suscrito en el marco del procedimiento de selección en mérito a que los documentos descritos en los numerales ii), iii) y iv) del fundamento 14 del presente pronunciamiento sería falsos debido a que el presunto emisor de dichas facturas [el Consorcio Misti con RUC N° 20601809533], no tiene movimientos desde el 2019 ante SUNAT.

  • En este punto, debe recordarse que con el fin que la Sexta Sala cuente con mayores

8 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 9 al 17 del expediente administrativo en formato PDF.

elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 19 de marzo de 2026, el Tribunal al Consorcio Misti, que confirme si su representada emitió las facturas 001 -N° 000064 del 2 de junio de 2020, 001 -N° 000065 del 2 de junio de 2020 y 001 -N° 000062 del 2 de diciembre de 2019 o si estos documentos han sido adulterados en su contenido; o si su contenido es concordante con la realidad. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento La Entidad y el referido consorcio no han cumplido con remitir la información solicitada. Asimismo, respecto falsedad atribuida a los documentos materia de análisis por cuanto consideran que dichos documentos serian falsos puesto que el supuesto emisor no tendría movimientos en SUNAT desde el 2019, no es un elemento que genere convicción al colegiado, sobre la falsedad de los documentos, puesto que ello no acredita de forma fehaciente que el supuesto emisor, no haya emitido los documentos cuestionados, pues la supuesta falsedad atribuida se debió a la simple apreciación de la Entidad que evaluó dichos documentos, sin contar con una prueba objetiva que respalde lo mencionado.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En tal sentido, conforme se expuso de manera precedente, en el expediente

administrativo no obra documentación relacionada a la declaración del supuesto emisor o suscriptor de los documentos cuestionados negando la emisión o la firma en dichos documentos, por lo que no existen elementos de convicción que generen a este Colegiado sobre la falsedad del documento cuestionado.

  • En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo

sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad,

establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

falsedad y/o adulteración de los documentos descritos en los numerales ii), iii) y iv) del fundamento 14 del presente pronunciamiento, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por tanto, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la

imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme los argumentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor MERÉ DE SANTÉ

SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, con R.U.C. N° 20529032464, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado ante la Entidad, en el marco de su oferta presentada dentro del Concurso Público N° 2- 2020-CS/MDP-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PERENÉ, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1341; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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