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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Le...
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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada(…)”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°1488/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº2947-2023, emitida por la Municipalidad de Santa Anita; y, atendiendo a los siguientes:
administrativo sancionador contra la señora URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10257844442), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, así como por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio Nº 2947- 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad de Santa Anita, en adelante la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1. del articulo 50 del TUO de la Ley. Según el referido Decreto la información inexacta consiste en los siguientes documentos:
señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado.
mediante el cual, el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS, habría tomado conocimiento de los supuestos que contiene el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
CRUZ JUAN CARLOS habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Dictamen N°1939-2023/DGR-SIRE1 del 31 de diciembre de 2023 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual cesó en el cargo de regidor de Santa Anita.
sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, mediante casilla electrónica el 2 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta 1 Obrante a folios 2 al 5 del expediente adjunto al decreto de inicio.
en el marco de la orden de servicio; infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido.
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.
dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el d) del numeral 11.1 del TUO Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). “(…)
Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
(…) (El énfasis es agregado)
comisión de la presunta infracción establecía que los regidores no podían contratar con el Estado en el ámbito de su competencia durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; además, la Ley precisaba que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del regidor.
contemplado el impedimento imputado a la Contratista de la siguiente manera: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:
(…)
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). (…)”.
regidores se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber culminado el cargo. Asimismo, dicho impedimento se extiende a los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes se encuentran impedidos de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro del ámbito de competencia del regidor, durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis (6) meses siguientes a su culminación.
en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses posteriores a su culminación. Dicho plazo resulta igualmente aplicable a sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.
comisión de la infracción atribuida al Contratista consiste en haber contratado con la Municipalidad Distrital de Santa Anita encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio del 21 de agosto de 2023.
se perfeccionó el 21 de agosto de 20232, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses en el que subsistía el impedimento previsto en la nueva Ley. Ello en tanto el señor Urrutia De La Cruz Juan Carlos ejerció el cargo de regidor distrital de Santa Anita, Provincia de Lima Metropolitana desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20223, por lo que el impedimento, conforme a los alcances de la nueva Ley, se extendía únicamente hasta el 30 de junio de 2023. Para mayor comprensión, se reproducen los referidos documentos:
2 Cabe señala que, en la misma orden, se advierte la recepción por parte del Contratista. 3 Conforme a los señalado en el Dictamen N°1939-2023/DGR-SIRE.
4 Véase en: https://infogob.jne.gob.pe/
de 2023, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, por lo que corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta De la configuración y naturaleza de la infracción.
impone sanción por presentar información inexacta ante las Entidades, entre otras Instancias. Asimismo, conforme al numeral 50.3. del referido artículo, la responsabilidad derivada de dicha infracción es de naturaleza es objetiva. Para determinar su configuración, debe verificarse la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato.
la Entidad, como parte de su cotización, consistente en: (i) Declaración jurada – contratación menor a ocho (08) UIT; (ii) Anexo declaración jurada – impedimento para contratar con el Estado; y, (iii) Anexo N°04 – declaración jurada, conforme se muestra a continuación:
(…) Como puede apreciarse, si bien en el expediente obran los documentos cuestionados, del contenido de los mismos no se advierte la existencia de sello de recepción u otro medio idóneo que permita verificar de manera fehaciente tanto la fecha como la efectiva presentación de los referidos documentos ante la Entidad por parte del Contratista.
la Entidad, la remisión de los documentos que acrediten la fecha de presentación de los documentos cuestionados; ante ello, a través del Informe N°4830-2025-OA- OGAF/MDSA5 de 24 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa 5 Obrante a folios 14 al 17 del expediente administrativo.
Anita, señaló que “No se halló el cargo de recepción u otro documento alguno, que evidencie la presentación del documento a la entidad”.
fehaciente, la presentación efectiva de los documentos cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; en consecuencia, no corresponde atribuirle responsabilidad ni continuar con el análisis del segundo elemento configurativo del referido tipo infractor.
determinar la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:la imposición de sanción contra el señor URRUTIA DE LA CRUZ JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10257844442) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°2947-2023 del 21 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, por lo fundamentos expuestos.
LA CRUZ JUAN CARLOS (con R.U.C. N° 10257844442), por su presunta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta a la Municipalidad Distrital de Santa Anita, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°2947-2023 de 21 de agosto de 2023; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.