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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración presentado por la empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C. (con RUC N° 20455678189), contra la sanción impuesta a través de la Resolución N° 00890-2026 TCP-S1, del 27 de enero de ...
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Sumilla: “(…) la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver parcialmente el Contrato [identificando las prestaciones afectadas por el incumplimiento], por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades (…)”. Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del seis de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente Nº 5474/2025.TCE, sobre recurso de reconsideración presentado por la empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C. (con RUC N° 20455678189), contra la sanción impuesta a través de la Resolución N° 00890-2026- TCP-S1, del 27 de enero de 2026; y atendiendo a los siguientes:
Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, resolvió sancionar a la empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C. (con RUC N° 20455678189), por el periodo de CUATRO (04) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° C.GG.- 0006/2024-EGASA “Contrato de Ejecución de la Obra Reposición y Rehabilitación en Servicios Higiénicos, Comedores y Vestidores de la Central Hidroeléctrica Charcani VI”, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 12-2023-EGASA - Primera Convocatoria, en adelante el Contrato, suscrito con la EMPRESA DE GENERACION ELECTRICA DE AREQUIPA S.A. – EGASA, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Los principales fundamentos de la citada resolución fueron los siguientes: “(…) .13. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad siguió adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver parcialmente el Contrato, por la 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora. (…)
administrativo, se aprecia que la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato el 23 de agosto de 2024; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes de comunicada la resolución contractual, para solicitar que la misma se someta a conciliación o arbitraje. En atención a ello, aquél tenía plazo para someter dicha decisión a conciliación y/o arbitraje hasta el 9 de octubre de 2024.
sometió la resolución del contrato a arbitraje, habiendo trascurrido los treinta (30) días hábiles según lo establecido en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. (…)”.
correspondía imponer sanción a la empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C., al haberse configurado la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
febrero de 2026, respectivamente en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 00890-2026-TCP-S1, del 27 de enero de 2026, argumentando principalmente lo siguiente:
incurre en un error de interpretación al sostener que la Entidad siguió el procedimiento de resolución de contrato parcial simplemente por cursar una carta notarial mencionando la resolución parcial e identificar las prestaciones parciales afectadas por el incumplimiento. ii. Señala que el Tribunal omite en su razonamiento que, el artículo 165.5 del Reglamento no es una norma de simple trámite, sino que, impone rigurosamente la forma para la resolución parcial de un contrato. Agrega que el error radica en considerar que es posible resolver un contrato parcial por la causal de haber acumulado el monto máximo de penalidad, sin apercibimiento previo; cuando en realidad este esquema de resolución contractual está proscrita por el artículo 165.5 del Reglamento.
iii. Señala que el requerimiento previo es indispensable para que el contratista conozca con exactitud qué parte de la prestación pretende segregar la Entidad. Agrega que, si bien el artículo 165.4 permite resolver sin requerimiento previo ante la acumulación del máximo de penalidad por mora, la doctrina y la sistemática de la norma indican que esta excepción es aplicable exclusivamente a la resolución total, donde el vínculo fenece por completo e íntegro. Refiere que, para optar por la vía excepcional de la resolución parcial, la Entidad está obligada a cursar un apercibimiento que precise la parte afectada, garantizando el derecho de defensa del contratista sobre la supuesta "separabilidad". En el presente caso, no hubo tal apercibimiento, viciando de nulidad la resolución parcial. iv. Refiere que al alcanzar el tope del 10% de penalidad por mora, el incumplimiento se predica de la obligación en su conjunto, dado que el plazo es un elemento unitario, donde no concurre el requisito de separabilidad e independencia exigido por el artículo 165.5 del Reglamento. Agrega que resolver parcialmente por mora implicaría la contradicción de mantener vigente una parte de la prestación cuyo plazo de ejecución ya se agotó y generó la penalidad máxima; y, en consecuencia, hacer inaplicable la penalidad; lo cual desnaturaliza la finalidad del contrato de obra y contraviene el principio de integridad de la prestación.
documento de resolución, fue dejada debajo de puerta, en una casa con rejas gris y puerta de metal con vidrio de 2 pisos color celeste y ladrillo y con Nº de suministro eléctrico 54071. Sin embargo, según alega ese número de suministro no se condice con el que tiene su dirección, siendo el nº de suministro que contiene esa dirección el 357586; situación que permite comprobar, que la notaría diligenció la resolución contrato a otro domicilio que no le corresponde. vi. Solicita la redención de la sanción de inhabilitación por multa, en atención a lo que establece la norma sustantiva recaída en la Decimocuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N 308-2022-EF, vigente y aplicable a su caso.
Sala del Tribunal el presente recurso de reconsideración, a efectos de que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 3 de marzo de 2026.
Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación del representante del Impugnante.
Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 00890-2026-TCP-S1 del 27 de enero de 2026, mediante la cual se le sancionó por el periodo de CUATRO (04) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° C.GG.- 0006/2024-EGASA “Contrato de Ejecución de la Obra Reposición y Rehabilitación en Servicios Higiénicos, Comedores y Vestidores de la Central Hidroeléctrica Charcani VI”, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 12-2023-EGASA - Primera Convocatoria, suscrito con la Entidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.
por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración
obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00890-2026-TCP-S1, del 27 de enero de 2026, fue notificada al Impugnante en la misma fecha, conforme se detalla de la constancia de lectura (acuse de recibo) obrante en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, es decir, hasta el 17 de febrero de 2026.
reconsideración el 17 de febrero de 2026 subsanado el 19 del mismo mes y año, éste resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma. Sobre los argumentos de la reconsideración
revisión de actos administrativos 2 . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.
En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.
a que el Impugnante ocasionó que la Entidad resuelva el Contrato, encontrándose dicha decisión consentida, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.
según lo expuesto en su recurso de reconsideración, y en la audiencia pública llevada a cabo: Respecto de los argumentos del Impugnante indicados en los literales i) al iv) del numeral 3 de los antecedentes 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.
por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora, pues la resolución parcial, según señala, requiere de forma obligatoria el apercibimiento previo donde se precise que parte del Contrato queda resuelta o afectada por el incumplimiento. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a los numerales 165.4 y 165.6 del Reglamento4, los cuales señalan que: (…) 165.4. La Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. (…) "165.6. La resolución parcial solo involucra a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, siempre que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento. De no hacerse tal precisión, se entiende que la resolución es total." [El subrayado es propio] Ahora bien, en los fundamentos 13 y 22 de la recurrida, la Sala concluyó que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución contractual, pues cursó por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver parcialmente el Contrato [identificando las prestaciones afectadas por el incumplimiento], por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora y otras penalidades. Ello, en mérito de lo establecido en los antes mencionados numerales del artículo 165 del Reglamento aplicable al caso en concreto. Cabe precisar que, conforme al numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, se habilitaba a la Entidad a resolver el Contrato, sin requerir previamente el Modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 162-2021-EF, publicado el 26 junio 2021.
cumplimiento al contratista, siempre que se deba a, entre otras, la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades. Entiéndase que la resolución del contrato (conforme se expuso en el fundamento 22 de la recurrida), no solo admite la resolución total del contrato, sino que aquella puede efectuarse de forma parcial, según sea el caso, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto (de conformidad con el numeral 165.3 del artículo 165 del Reglamento). Asimismo, debe notarse que, el numeral 165.6 del Reglamento, si bien señala, respecto de la resolución parcial, que el requerimiento que se efectúe precisa con claridad qué parte del contrato queda resuelta si persistiera el incumplimiento, dicho requerimiento debe efectuarse en caso la resolución del contrato se deba a alguna de las causales establecidas en el artículo 164, donde según el mismo Reglamento, deba requerirse el cumplimiento de las obligaciones previamente al Contratista vía conducto notarial; lo cual no incluye la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, que alegó la Entidad como causal de resolución en el caso del contrato suscrito con el Impugnante. Bajo dichas consideraciones, los argumentos de reconsideración del Impugnante en dicho extremo, carecen de sustento legal. Respecto del argumentos del Impugnante indicados en el literal v) del numeral 3 de los antecedentes
que el domicilio ubicado en la Av. Unión N° 310, Urb. Mariscal Castilla Cerro Colorado, Arequipa, correctamente consignado en la Carta Notarial GG- 0333/2024- EGASA, diligenciada notarialmente el 23 de agosto de 2024, por el notario público de Arequipa Hugo Caballero Laura, corresponde a aquél que fue registrado por el Impugnante en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato, para efectos de las comunicaciones cursadas durante la ejecución contractual. Respecto de lo solicitado por el Impugnante, según lo señalado en el literal vi) del numeral 3 de los antecedentes
del Impugnante, fueron analizados por mandato del principio de legalidad, aplicando de forma inmediata la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme a lo dispuesto en dicha norma y el artículo 366 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF 5 [alegada por el Impugnante], establecía las condiciones que debían cumplir los proveedores para acceder a la redención de la sanción impuesta [inhabilitación temporal], siendo estas las siguientes: “(…) 2.2 Incorporar la Décimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos: “Décimocuarta. Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos:
ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones:
definitiva.
primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19. 5 Incorporada por el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado el 23 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano
productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la
del citado Reglamento, para que un proveedor se sujete al régimen excepcional de redención de la sanción, debía cumplir con cinco las (5) condiciones. El incumplimiento de alguna de dichas condiciones determinaba la imposibilidad de acoger la solicitud de redención de la sanción.
condiciones exigidas en los literales, c), d) y e), referidas a que; i) la sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ii) la sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia del COVID-19 y, iii) la infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. Por lo tanto, no corresponde acoger la solicitud del Impugnante, de redimir la sanción de inhabilitación por la de multa.
el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la Resolución N° 00890-2026-TCP-S1, del 27 de enero de 2026 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
empresa SCORPIO / CCSG / S.A.C. (con RUC N° 20455678189), contra la Resolución N° 00890-2026-TCP-S1, del 27 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.
Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente.
reconsideración.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.