Documento regulatorio

Resolución N.° 2037-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no halugara sanción,todavez quenoexistensuficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1574-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMACERRADA-DIFRANZOCORPORATIONS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal s)del numeral 11.1 del artículo 11 delTexto único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no halugara sanción,todavez quenoexistensuficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1574-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMACERRADA-DIFRANZOCORPORATIONS.A.C.,porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal s)del numeral 11.1 del artículo 11 delTexto único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, y por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco delítem2delaAdjudicaciónSimplificadaN°5-2019-FONCODES(PrimeraConvocatoria), convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de abril de 2019, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES(PrimeraConvocatoria), para la “Adquisicióndeuniformes para la sede central y la unidad territorial de Lima”, con un valor estimado de S/ 340,956.00 (trescientos cuarenta mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N°2 delprocedimiento de selección fueconvocado para la “Adquisición de uniformes invierno y verano para caballeros”, con un valor estimado de S/ 178 896.00 (ciento sesenta y ocho mil ochocientos noventa y seis con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Texto Único Ordenado de la 1 Según ficha SEACE. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, entre las cuales, la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C., en adelante el Proveedor, presentó su oferta en el Ítem N° 2 del procedimiento de selección; y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del referido ítem a favor de la empresa ROYAL FASHION S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 145 512.00 (ciento cuarenta y cinco mil quinientos doce con 00/100 soles) El 5 de junio de2019, la Entidad y la empresa ROYALFASHION S.A.C., suscribieron elContratoN°11-2019-FONCODES ,en lo sucesivo el Contrato. 3 2. Mediante escrito s/n del 24 de febrero de 2022, y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Jorge Orlando Infantes Puente, denunció que el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a los siguientes hechos: i. Informó que, de acuerdo al Listado Histórico de Publicación Mensual de Proveedores Inhabilitados para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, se encuentra la empresa Royal Global Trading S.A.C., al haber sido sancionada por el Tribunal, a través de la Resolución Nº 1547-2018-TCE-S3 del 15 de agosto de 2018, con sanción de inhabilitación temporal por el periodo de trece (13) meses, del 23 de agosto de 2018 al 23 de setiembre de 2019. ii. Es así que, la empresa Royal Global Trading S.A.C. tenía como accionista mayoritaria a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia con el 90% de participaciones, según consta en el Asiento A0001 de la Partida Registral Nº 11562012 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima. iii. Además, informó que, el Proveedor tenía como gerente general a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, según consta en el Asiento C0001 de la Partida Registral Nº 13386349 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima. 2 3 Obrante a folios 110 al 114 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 iv. Enesesentido,alafechadesuscripcióndelContrato,elProveedorylaempresa Royal Global Trading S.A.C., mantenían como gerente general y accionista mayoritaria, respectivamente, a la señora Cristina Mayorca Valdivia. Además, ambas tienen como objeto social, la fabricación de prendas de vestir. v. En tal sentido, refiere que, el Proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado conforme el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, a la fecha del perfeccionamiento del contrato. 3. Por decreto del 4 de noviembre de 2024 previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por el señor Jorge Orlando Infantes Puente, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la cotización presentada por el Proveedor y de la Orden de servicio emitida a su favor, así como de la documentación que acredite que el referido proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido para ello. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, la Entidad debía señalar y enumerar los documentos que contendrían dicha información, y remita la documentación que acredite tal infracción, debiendo indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. Mediante Oficio Nº 299-2024-MIDIS/FONCODEZ/UA, presentado el 22 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al procedimiento de selección. 5. A través del decreto del 2 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 i. AnexoN°02-Declaraciónjuradadefecha 9demayode2019,suscritopor la gerente general del Proveedor. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal 20 de junio de 2024, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: i. Señalóque,nomantienerelaciónconlaempresaRoyalGlobalTradingS.A.C., toda vez que, a través de la Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015,laseñoraSandraCristinaMayorcaValdiviatransfiriólatotalidaddesus acciones, y renunció a su cargo de gerente general. ii. Alegó que, mediante Resolución Nº 0939-2022-TCE-S5 del 23 de marzo de 2022, se determinó que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, no tenía vínculo con la empresa Royal Global Trading S.A.C., desde el año 2017, y que habría renunciado y transferido sus acciones en el 2015, según consta en el Registro Nacional de Proveedores; por lo cual, se concluyó que no estaría impedida para contratarcon el Estado, toda vez que la empresaRoyal Global Trading S.A.C., fue sancionada en el 2018, esto es, con posterioridad a la desvinculación de la referida señora. iii. Refiere que, el Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto a la presunta vinculación de la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, con la empresa Royal Global Trading S.A.C., habiendo determinado que no se encuentra impedida para contratar con el Estado. iv. Además,señalóque,surepresentadanohapresentadoinformacióninexacta ante la Entidad. v. Adjuntó, entre otros documentos, la Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015, inscrita en el Libro de Actas, y la Resolución Nº 0939- 2022-TCE-S5 del 23 de marzo de 2022. vi. Informó que a la empresa Royal Fashion S.A.C. se le adjudicó el ítem N° 2 del procedimiento de selección, por lo tanto, su representada no suscribió contrato con la Entidad. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 vii. Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 7. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en esa misma fecha. 8. Mediante el Oficio N° 328-2024-MIDIS/FONCODES/UA, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 610-2024- MIDIS/FONCODES/UA-CL, a través del cual informó lo siguiente: - Señala que el Ítem N° 2 del procedimiento de selección fue otorgado a la empresa ROYAL FASHION S.A.C, con la cual suscribió el Contrato N° 11-2019- FONCODES. - Informó que la empresa ROYAL GLOBAL TRADING S.A.C. fue sancionada por el Tribunal, por un período de trece (13) meses, comprendido desde el 23 de agosto de 2018 hasta el 23 de setiembre de 2019. - Informóque,al31demayode2019,laempresaROYALGLOBALTRADINGS.A.C. tenía como accionista a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia con el 90% de acciones, según consta en la Partida Registral N° 11562012 de la Zona Registral N° IX de la Oficina Registral Lima. - Por ende, a la fecha de suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, el Proveedor y la empresa Royal Global Trading S.A.C. estaban vinculadas. Además, ambas cuentan con el mismo objeto social. 9. Por decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación remitida por la Entidad. 10. Mediante el Oficio N° 328-2024-MIDIS/FONCODES/UA, presentado el 7 de enero de 2025, la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al procedimiento de selección. 11. Mediante decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 determinar si el Proveedor contrató con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco del ítem 2 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE, se advierte que el Contrato N° 11-2019-FONCODES [ítem N° 2] fue suscrito por la Entidad y la empresa Royal Fashion S.A.C., conforme se puede apreciar a continuación: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 (…) Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 9. En virtud de lo expuesto, no se acredita el primer requisito previsto por la norma, pues el contrato derivado del Ítem N° 2 del procedimiento de selección fue suscrito, por la Entidad y la empresa Royal Fashion S.A.C., esto es, con una empresa distinta al Proveedor. 10. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. 11. En atención a lo esgrimido en el fundamento 8, se evidencia que el Proveedor no suscribió contrato con la Entidad; por lo tanto, no existen elementos para establecer la responsabilidad administrativa del Proveedor, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Proveedor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 17. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con 5 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en su oferta, en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, específicamente aquella contenida en: i. Anexo N° 02 - Declaración jurada de fecha 9 de mayo de 2019, suscrito por la gerente general del Proveedor. 21. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 22. En relación con elprimerelemento,obra en el expediente administrativo laoferta presentada por el Proveedor en el marco del Ítem N° 2 del procedimiento de selección, en la cual se aprecia que adjuntó el documento cuestionado, el mismo que obra a folios 124 del expediente administrativo sancionador. Por tanto, corresponde continuar con el análisis de los documentos para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 23. Ahora bien, se aprecia que el cuestionamiento materia de análisis, deriva de la supuesta información inexacta contenida específicamente en el numeral II) del documentocuestionado,en el cualel Proveedor declaró bajojuramento, no tener impedimentoparapostularenelprocedimientodeselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mejor entendimiento, se muestra el documento que contiene la información cuestionada: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 24. Al respecto, mediante el decreto del 2 de diciembre de 2024, se ha señalado que elAnexoN°2fuepresentadocomopartedelaofertadelProveedor,inobservando queésteestaría supuestamente incursoenel supuestodeimpedimentotipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 25. En ese contexto, a efectos de verificar si el Proveedor presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si, al presentar su oferta, el Proveedor se encontraba incurso en el impedimento aludido, conforme a lo regulado en el literal correspondiente, que establece lo siguiente: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanenteparaparticiparenprocedimientosdeselecciónyparacontratarcon el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 26. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, en el que precisa que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. En ese contexto, el cuestionamiento en este extremo, está referido a que el Proveedor habría incurrido en el impedimento establecido en el literal s) del numeral11.1delartículo11delaLey,debidoalaparticipacióndelaseñoraSandra Cristina Mayorca Valdivia, en calidad de accionista de la empresa ROYAL GLOBAL TRADING S.A.C. (empresa sancionada) y como representante del Proveedor, por loque,sepuedeadvertirque,elpresentecasoseencuentravinculadoalaprimera situación descrita en el párrafo precedente. 27. Por tanto, conforme a lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 28. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar si existe o no la configuración del impedimento imputado al Proveedor. Respecto a la condición establecida en el literal a) del fundamento 27 Conformación societaria del Proveedor. 29. De la revisión de la información declarada por la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C. [el Proveedor] ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advierte que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia,es representante, gerente y socia (desde el 29 de mayo de 2017) de la citada empresa, como se observa a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 30. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, de acuerdo con el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información y la documentación declarada por los proveedores ante el Registro Nacional de Proveedores, tienen carácterdedeclaraciónjuradaysesujetanalprincipiodepresuncióndeveracidad. De tal disposición y de reiterados pronunciamientos que denotan un criterio uniforme del Tribunal se desprende que los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En tal sentido, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 31. Ahora bien, de la revisión de la Partida Registral N° 13386349 de la Oficina Registral Lima, correspondiente al Proveedor, Asiento N° C00002 del 21 de junio de 2017, se advierte que, se acordó nombrar como Gerente General a la señora Sandra Cristiana Mayorca Valdivia, como se observa a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 32. Como se advierte de la información antes descrita, desde el 26 de junio de 2017, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia aparece inscrita como gerente general del Proveedor [según Asiento C00002 de la Partida Registral N° 13386349], cargo que ostenta hasta la fecha, en tanto que no se ha registrado remoción o renuncia. Asimismo, de la información reportada por el Proveedor ante el RNP, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, desde el 29 de mayo de 2017 hasta la fecha, es accionista con el 99.65% de participaciones, y, además, representante y gerente general del Proveedor. Conformación societaria de la empresa Royal Global Trading S.A.C (sancionada) 33. Por su parte, de la revisión de la información declarada por la empresa Royal GlobalTradingS.A.C. [empresasancionada]anteelRNP (Trámitedecomunicación Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 de ocurrencias N° 11235953-2017, de fecha 21 de julio de 2017), no se advierte que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, sea representante, integrante del órgano de administración y socia de la citada empresa, como se observa a continuación: De la citada información, puede apreciarse que desde el 1 de octubre de 2015 la señora Judith Cristina Valdivia Rodriguez de Mayorca, aparece ante el RNP, como Gerente General y socia mayoritaria de la empresa Royal Global Trading S.A.C. 34. Ahora bien, de la revisión del Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11562012 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que, se constituyó la empresa Royal Global Trading S.A.C., con la participación de dos socias fundadoras, esto es, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, con 90,000 acciones, y la señora María MaribelJaramilloChero,con10,000acciones.Asimismo,se designócomogerente general, a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, conforme se muestra: Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 (…) 35. Porsuparte,delAsientoB0001delaPartida RegistralN°11562012,delaempresa Royal Global Trading S.A.C., se da cuenta de la renuncia de la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, al cargo de gerente general, la cual fue aceptada por EscrituraPúblicadel1deoctubrede2015,yporJuntaGeneraldel30desetiembre Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 de 2015, inscrita en Registros Públicos el 15 de octubre de 2015, tal como se muestra en la siguiente imagen: Así, desde el 15 de octubre de 2015, fecha de inscripción en Registros Públicos, la señoraSandraCristinaMayorcaValdiviayanoostentaelcargodeGerenteGeneral de la empresa Royal Global Trading S.A.C. 36. Ahorabien,delarevisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores – RNP, respecto a la información registral de dicha empresa, se aprecia que, mediante las Resoluciones N° 609-2018-TCE-S4 y N° 1547-2018-TCE-S3, la Cuarta y Tercera Sala del Tribunal, respectivamente, sancionaron al proveedor Royal Global Trading S.A.C, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, según se detalla a continuación: 37. En este punto del análisis, corresponde avocarse a dilucidar si la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia mantenía vinculación con la empresa Royal Global Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Trading S.A.C. [empresa sancionada], a la fecha de la comisión de las infracciones atribuidas a dicha empresa, y que fueron materia de sanción en su oportunidad. 38. Es así que, las fechas de comisión de las infracciones materia de sanción de la Resolución N° 609-2018-TCE-S4 y Nº 1547-2018-TCE-S3 fueron el 5 de octubre de 2018 y 24 de junio de 2016, respectivamente. En las referidas fechas, según la PartidaRegistralN°11562012,laseñoraSandraCristinaMayorcaValdiviaformaba parte de la empresa Royal Global Trading S.A.C. [empresa sancionada], pues era accionista con el 90% de acciones. 39. En relación con ello, es necesario subrayar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron representante legal, integrante de los órganos de administración, socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 40. Ahorabien,enestepuntoesnecesariotraeracolaciónlosargumentosformulados por el Proveedor, con ocasión de sus descargos, en los cuales alega que, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, no mantiene relación con la empresa Royal Global Trading S.A.C., desde el 30 de setiembre de 2015,fecha en la que transfirió la totalidad de sus acciones, y renunció a su cargo de gerente general. Para sustentar ello, el Proveedor adjuntó el Acta de Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015, inscrita en el Libro de Actas, de la cual se reproduce algunos extractos, a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 (…) Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 41. De la lectura del “Acta de Junta General de Socios” del 30 de setiembre de 2015 de la empresa Royal Global Trading S.A.C., se advierte que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia transfirió sus 90,000 acciones [totalidad], a favor de la señora Judith Cristina Valdivia Rodríguez de Mayorca, y se aceptó su renuncia al cargo de gerente general. Cabe indicar que, la renuncia de la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia fue inscritaenelAsiento B0001delaPartidaRegistralN°11562012dedichaempresa, en virtud a la Escritura Pública del 1 de octubre de 2015, y Junta General del 30 de setiembre de 2015 [véase el fundamento 35]. 42. En dicho contexto, sibien la información sobre la trasferencia de accionesno obra inscrita en Registros Públicos, lo cierto es que, de acuerdo a lo establecido en el Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 literalb)delartículo4delReglamentodelRegistrodeSociedades ,seráinscribible todos aquellos actos que modifiquen el estatuto, siendo así la transferencia de acciones un acto no inscribible conforme la precitada ley. Al respecto, el artículo 92 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades , señala que la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley, precisando que se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; y, que en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. En esa línea, si bien en el expediente administrativo no se cuenta con el Libro de Matrícula de acciones de la empresa Royal Global Trading S.A.C., lo cierto es que delainformaciónobranteenelRNP(verfundamento33),seapreciaquelaseñora Sandra Cristina Mayorca Valdivia ya no aparece como socia de aquella empresa, esto es, el RNP actualizó la información legal sobre la transferencia de acciones de la citada empresa. 43. En ese sentido, en mérito del “Acta de Junta General de Socios” del 30 de setiembre de 2015, documento que es idóneo para este fin, se aprecia que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, a la fecha en la cual tuvieron lugar las infraccionescometidas,conformealoseñaladoenlaResoluciónN°609-2018-TCE- S4 del 28 de marzo de 2018 [5 de octubre de 2018], y en la Resolución Nº 1547- 2018-TCE-S3 del 15 de agosto de 2019 [24 de junio de 2016], no formaba parte de la empresa Royal Global Trading S.A.C. 44. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon 6Aprobado por la SUNARP, mediante Resolución Nº 200-2001-SUNARP/SN. Artículo 4.- Actos no inscribibles. NosoninscribiblesenelRegistro,entreotrosseñaladosenesteReglamento:B.-Latransferenciadeaccionesuobligaciones emitidaspor lasociedad;los canjes y desdoblamientosdeaccionesu obligaciones;la constitución,modificación oextinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u 7 Artículo 92.- Matrícula de acciones. En la matrícula de acciones se anota la creación de acciones cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 83. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que estén representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso dediscrepanciaprevaleceráloanotadoenellibrooenlashojassueltas,segúncorresponda.Elrégimendelarepresentación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, no es posible colegir que el documento cuestionado Anexo N° 02 - Declaración jurada del 9 de mayo de 2019 contenga información discordante con la realidad, toda vez que, si bien al 9 de mayo de 2019, [presentación de la oferta] la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia era socia mayoritaria [99.65%], representante y gerente general del Proveedor, lo cierto es que, no se tiene ninguna evidencia fehaciente para determinar que aquella mantenía vinculación con la empresa Royal Global Trading S.A.C. [empresa sancionada] al momento de lacomisióndelasinfraccionescometidaspordichaempresa;porlocual,esposible concluir que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, a la fecha de la comisión de la infracción materia de análisis, no se encontraba impedida de contratar con el Estado, y en consecuencia, tampoco el Proveedor. Por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis del tipo infractor. 45. Por consiguiente, conforme a los fundamentos expuestos, no existen elementos fehacientes para determinar que se haya configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoala conformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2037-2025-TCE-S6 S.A.C. (con R.U.C. N° 20600495152), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES (Primera Convocatoria), ítem Nº 2, convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20600495152), por su presunta responsabilidad al haber información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES (Primera Convocatoria), ítem Nº 2, convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27