Documento regulatorio

Resolución N.° 00849-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa DATAMEDIOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta; infra...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1082/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa DATAMEDIOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0072-2021-SEDAPAL- Primera Convocatoria, convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 Sumill: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1082/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa DATAMEDIOS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0072-2021-SEDAPAL- Primera Convocatoria, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarilla de Lima – SEDAPAL; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de noviembre de 2021, el Servicio de Agua Potable y Alcantarilla de Lima – SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0072-2021-SEDAPAL- Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de inventario, codificación yordenamiento de cajas del ArchivoCentral”, con un valor estimadodeS/133,767.95(cientotreintaytresmilsetecientossesentaysietecon 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO dela Ley N°30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 1 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el9 del mismo mesy año, se otorgó la buena pro del Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 procedimiento de selección a favor de la empresa DATAMEDIOS S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 97,822.00 (noventa y siete mil ochocientos veintidós con 00/100 soles). El 13 de enero de 2022, la Entidad y la empresa DATAMEDIOS S.A.C., en lo sucesivoelContratista,suscribieronelContratodePrestacióndeServiciosN°015- 2022-SEDAPAL, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. MedianteMemorandoN°D000024-2022-OSCE-SPRIpresentadoel31deenerode 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos remitió copia del Dictamen N° D000067-2022-OSCE- SPRI del 26 de enero de 2022, en el cual se dio cuenta de la denuncia formulada contra el Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta contenida en la constancia de trabajo emitida a favor de la señora Liz Magali Agapito Ulloa, en tanto se da cuenta de una experiencia desde el 1 de junio de 2018 al 31 de diciembre de 2019; sin embargo, durante dicho periodo la referida profesional habría prestado servicios a distintas entidades públicas. 3. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento de selección, se requirió a la Entidad remita, entre otros, un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante escrito s/n presentado el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 189-2025-Eco de la misma fecha,atravésdelcualseñaló,principalmente,queno seobtuvorespuesta sobre la fiscalización posterior efectuada al documento en cuestión, por lo que no existe información que genere prueba en contrario al principio de presunción de veracidad. 5. Con Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Los documentos con supuesta información inexacta consisten en: • Constancia de trabajo del 10 de enero 2020, emitida por el Contratista a favor de la señora Liz Magali Agapito Ulloa, por haberse desempeñado en el cargo de coordinador de archivo, destacada a SEDAPAL, desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. • Documento denominado “Experiencia laboral”, en el que se consigna la experiencia derivada de la constancia de trabajo del 10 de enero de 2020. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Carta N° 031-2025-DATAMEDIOS presentado el 19 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: • Sostiene haber advertido un error material en la constancia de trabajo, debido a que el título consignado no obedece a la modalidad de relación laboral que tuvieron con la señora Liz Magali Agapito Ulloa en el periodo descrito.Portalmotivo,agregaqueel24deenerode2024modificóeltítulo del documento a “Constancia de prestación de servicios-consulta externa”, sin alterar su texto interno. • Señala que la modalidad de trabajo con la señora Liz Magali Agapito Ulloa no fue presencial ni a tiempo completo, sino de manera externa, mediante el uso de medios telefónicos, videollamadas y, de ser necesario, reuniones presenciales en puntos de encuentro definidos previamente. • Indica que el término “destacado a SEDAPAL” obedece a trabajos que efectuaba la señora Liz Magali Agapito Ulloa concernientes a dicha entidad, mas no que haya realizado actividades in situ en las instalaciones de la misma. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 7. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, los documentos con supuesta información inexacta fueron presentados por el Contratistaante la Entidad el 1 de diciembre de 2021, como parte de su oferta, esto es, cuando se encontraba vigenteel TUOde la LeyN° 30225ysuReglamento, parael análisisrespectivo será de aplicación dicha normativa. 8. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que la infracción prescribe a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación válidamenterealizadaal presuntoinfractorsobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el siguiente cuadro: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación 50.7 Las infracciones establecidas en la de tipos infractores, en concordancia con presente Ley para efectos de las sanciones lo establecido en el artículo 252 del Texto prescriben a los tres (3) años conforme a Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del lo señalado en el reglamento. Tratándose Procedimiento Administrativo General, de documentación falsa la sanción aprobado mediante Decreto Supremo prescribealossiete(7)añosdecometida. 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en elliteral m)delpárrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se 93.3 El plazo de prescripción se suspende suspende: en los siguientes supuestos: a) Con la interposición de la denuncia y a) Cuando para la determinación de hasta el vencimiento del plazo con que se responsabilidad sea necesario contar cuenta para emitir la resolución. Si el previamente con decisión judicial o Tribunal no se pronuncia dentro del plazo arbitral.Enestesupuesto,lasuspensiónes Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 indicado,laprescripciónreanudasucurso, por el periodo que dure dicho proceso adicionándose el periodo transcurrido con jurisdiccional. anterioridad a la suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento 261.1 del artículo 261, durante el periodo sancionador. de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritosenelnumeral93.1delartículo93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación valida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 11. Además, cabe señalar que el 22 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, el cual establece el criterio para la aplicación del Principio de Irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en cuyo numeral 1 se acordó lo siguiente: 1. “Enaplicacióndelaretroactividadbenigna,previstaenelnumeral5delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado.” 12. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literali)delnumeral50.1 delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en presentar información inexacta, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tuvo lugar, supuestamente, el 1 de diciembre de 2021, fecha en la que el Contratista presentó, como parte de su oferta, los documentos en cuestionamiento. 19. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: i) 1dediciembrede2021:elContratistapresentósuofertaantelaEntidad, la cual contiene los documentos cuestionados; por tanto, en tal fecha se habríacometidolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1del Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de tres (3) años establecidos en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de diciembre de 2024. ii) 31 de enero de 2022: mediante Memorando N° D000024-2022-OSCE- SPRI presentado el 31 de enero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE remitió copia del Dictamen N° D000067-2022-OSCE-SPRI mediante el cual puso en conocimiento de la supuesta infracción incurrida por el Contratista. iii) 28 de abril de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como su oferta, supuesta información inexacta. iv) 7 de mayo de 2025: el Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra,talcomoseapreciaenlaimagen siguiente: v) 28 de octubre de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio (1 de diciembre de 2024) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugar el 7 de mayo de 2025. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso(referidaalapresentacióndeinformacióninexacta), por loque,en méritoaloestablecidoen elnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 22. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por 1 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa DATAMEDIOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20555358921), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0072-2021-SEDAPAL- Primera Convocatoria, convocada por el Servicio de Agua 1 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.e haya declarado la Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00849-2026-TCP- S2 Potable y Alcantarilla de Lima – SEDAPAL, para la contratación del “Servicio de inventario, codificación y ordenamiento de cajas del Archivo Central”; infracción queestuvotipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas,para que, en elmarco de susfunciones,adopte lasacciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 22. 3. Archivar el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 14 de 14