Documento regulatorio

Resolución N.° 03424-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Montana, integrado por las empresas J&F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. y LLC Negoser S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 022...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1213/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Montana, integrado por las empresas J&F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. y LLC Negoser S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 022-2025-GRM-1 Derivado de un Concurso Público De Servicios Nº 002-2025-GRM-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Púb...
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Sumilla: “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1213/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Montana, integrado por las empresas J&F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. y LLC Negoser S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 022-2025-GRM-1 Derivado de un Concurso Público De Servicios Nº 002-2025-GRM-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de

diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 022-2025-GRM-1 Derivado de un Concurso Público De Servicios Nº 002-2025-GRM-1, para el “Servicio de instalación de guardavías a todo costo para el proyecto denominado creación de la trocha carrozable de tercer orden e integración Huatalaque San Cristóbal, distrito de Cuchumbaya – Mariscal Nieto – Moquegua”, con un valor estimado de S/ 730,000.00 (setecientos treinta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 23 de enero de 2026, se llevó cabo la presentación de propuestas (electrónica); y, el 28

del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa MAR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 665,000.00 (seiscientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), conforme al cuadro siguiente:

Evaluación Calificación Precio Puntaje Orden Admisió Postor de oferta ofertado total de Resultado n (S/) prelació n MAR S.A.C. SI CALIFICA S/ 100.00 1 Adjudicativ 665,000.00 o

CONSORCIO SI CALIFICA S/ 98.66 2 -

MONTANA 688,000.00

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio Montana, integrado por las empresas J&F Metal Mecánica y Servicios E.I.R.L. y LLC Negoser S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, presentó recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto al incumplimiento del camión baranda

  • Señaló que, las bases integradas requieren como parte del equipamiento

estratégico, un camión de baranda de una antigüedad de 10 años; sin embargo, la oferta del Adjudicatario no habría cumplido con acreditar dicha característica, pues al revisar el compromiso de alquiler de maquinaria privado y la tarjeta de identificación vehicular (Páginas 21 y 22 de la oferta) no se advierte la fecha de fabricación del vehículo ofertado, solo se hace referencia año modelo 2023, siendo aquellos documentos insuficientes para acreditar el año de fabricación del referido camión.

  • Indica que, es obligación del Adjudicatario incluir la documentación pertinente

para acreditar el cumplimiento de cada requisito de las bases integradas, teniéndose en el presente caso una omisión insubsanable que determinaría la descalificación de su oferta. Respecto al incumplimiento del camión grúa

  • Las bases integradas requieren, como parte del equipamiento estratégico, un

camión grúa, teniendo el Adjudicatario el deber de acreditar la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento de disponibilidad del equipamiento; ya sea de condición de dueño o a través de algún compromiso de compraventa o alquilar.

  • Mediante la tarjeta única de circulación, seguro obligatorio contra accidentes

de tránsito y el certificado de inspección, se indica como razón social al Adjudicatario, No obstante, el Consorcio Impugnante refiere que aquellos documentos no podrían acreditar la posesión o acreditar la disponibilidad de dicho bien durante la ejecución contractual del procedimiento de selección

  • Por lo antes mencionado, considera que debe tenerse por no cumplido la

obligación del Adjudicatario de acreditar la propiedad, posesión, compromiso o la disponibilidad del equipamiento camión grúa, por lo que considera que se debe descalificar su oferta, dado que dicha omisión sería insubsanable. Respecto al incumplimiento de la auto hormigonera

  • Indicó que, las bases integradas requieren, como parte del equipamiento

estratégico, una auto hormigonera, teniendo el Adjudicatario el deber de acreditar la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento de disponibilidad del equipamiento; sin embargo, la oferta del adjudicatario no habría cumplido con acreditar dicho requisito esencial, debido a que, si bien como razón social se indica el nombre del Adjudicatario en la “Declaración Única de Mercancías”, lo cierto es que aquel documento no podría suponer la posesión o acreditar la disponibilidad de dicho bien durante la ejecución contractual del procedimiento de selección, además refiere que en la página 8 de la oferta obra el documento en ingles sin su respectiva traducción lo cual no puede ser considerado como información complementaria.

  • Por lo antes mencionado, aseveró que, debe tenerse por no cumplida la

obligación del Adjudicatario de acreditar la propiedad, posesión, compromiso o la disponibilidad del equipamiento auto hormigonera, descalificándose su oferta, dado que dicha omisión sería insubsanable. Respecto a la evaluación técnica

  • Señaló que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección,

los ofertantes podían incluir documentación necesaria a fin de obtener un mayor puntaje, como sostenibilidad ambiental ISO 14001 y/o y la gestión antisoborno ISO 370001, no obstante, el Adjudicatario presentó ambos ISOS en idioma diferente sin su respectiva traducción.

  • En ese sentido; solicita que se descuente los 10 puntos adicionales de la

evaluación técnica, por tanto, correspondería a 90 puntos.

  • Finalmente, solicitó el uso de la palabra, para cuyo fin acreditó a su abogado.
  • Mediante Decreto del 2 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico

del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 9 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • Por escrito s/n, presentado el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento impugnativo y absolvió el recurso, indicando lo siguiente: Respecto al cuestionamiento de camión baranda – Antigüedad y disponibilidad:

  • El apelante alega falta de acreditación de “año de fabricación” en el camión baranda.

Sin embargo, el modelo 2023 que consta en tarjeta de identificación vehicular, permite verificar razonablemente la antigüedad menor a diez años requerida en las bases integradas del procedimiento de selección, agrega que las bases no exigen un certificado específico, pues la antigüedad se desprende de documentación oficial obrante en su oferta (tarjeta de identificación vehicular electrónica y ficha de circulación). Camión grúa – Disponibilidad (propiedad)

  • Señala que con los documentos: TIV, TUC, SOAT y Certificado de inspección del camión

grúa placa CFX‑822, VIN LZGCR2U60SB006622, obrantes en su oferta, se señalan que el propietario es MAR S.A.C. (Adjudicatario). En ese sentido, la propiedad acredita por sí misma la disponibilidad y no resulta exigible contrato de alquiler cuando el equipo es propio. Auto hormigonera – Disponibilidad (propiedad) e idioma

  • Refiere que con la Factura comercial y DUA/DAM de importación (AIMIX AS5.5,

2024) figuran a nombre de MAR S.A.C. (Adjudicatario), con los cuales acredita la propiedad. Por tanto, cumple plenamente la disponibilidad (propiedad) y, respecto del idioma, indica que presenta traducción simple, agregando que el Reglamento no exige traducción oficial salvo previsión expresa. Sobre las certificaciones ISO 14001 e ISO 37001 – Puntaje técnico

  • Solicita que se mantenga le puntaje pues aquel presentó certificaciones vigentes

otorgado por organismos acreditado. Observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante:

  • Respecto a la autohormigonera, indica que el Consorcio Impugnante no acredita

propiedad y/o disponibilidad, cuestiona que solo haya presentado factura con “pago anticipado” (E001‑30) y váucher; sin TIV, DUA/DAM, SOAT ni operatividad.

  • Agrega que el documento de “compromiso” lo firma la misma representante del

consorcio como arrendadora y arrendataria, sin respaldo técnico (sin TIV/SOAT/DUA), lo cual considera que genera duda razonable y no acredita disponibilidad efectiva. Camión grúa – compromiso condicionado y sin respaldo técnico

  • Indica que el Consorcio Impugnante presentó una carta condicionada a la obtención de

buena pro, sin SOAT/inspecciones/fotos. Por tanto, considera que no acredita disponibilidad cierta. “Mejora” de equipamiento

  • Cuestiona que el Consorcio Impugnante haya presentado, factura de “pago anticipado”

por S/ 16,949 para una auto hormigonera 4.0 m³ (2020), lo cual considera que es incompatible con el valor real de mercado, lo que evidencia insuficiencia probatoria para la mejora. Experiencia – facturas sin sustento contractual y posible fraccionamiento

  • Refiere que el Consorcio Impugnante presentó tres facturas (E001‑854, E001- 870, E001-

877), sin sus respectivos contratos ni conformidades; por lo que considera que por sí solas no prueban experiencia específica en instalación de guardavías exigida por las Bases. Bonificación MYPE – giro principal no vinculado al objeto contractual

  • Indica que las empresas del Consorcio Impugnante, presentan giros distintos al objeto

contractual (instalación de guardavías).

  • Con Informe N° 978-2026-GRM/ORA-OLSG, presentado el 6 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo indicando lo siguiente:

  • De la revisión de la oferta del Adjudicatario (paginas 17 al 22), se incluyó

documentación que permite identificar el vehículo ofertado, así como las características técnicas del equipo propuesto, incluyendo el año del modelo, indicado en el compromiso de alquiler, pues las bases integradas establecen que el equipamiento debe acreditarse mediante documentación pertinente, sin establecer documento único o exclusivo.

  • Sobre el supuesto incumplimiento del camión grúa, de la revisión de la oferta del

Adjudicatario, se verifica que aquel presentó los siguientes documentos: (Tarjeta única de circulación, tarjeta de identificación vehicular electrónica, seguro obligatorio de accidentes de tránsito-SOAT, certificado de inspección), los cuales permiten identificar el equipo propuesto, así como el nombre del propietario el cual corresponde al Adjudicatario, lo cual evidencia la disponibilidad del equipamiento para la ejecución del servicio.

  • Respecto al supuesto incumplimiento de auto hormigonera, refiere que de la revisión

de la oferta del Adjudicatario advierte que sí acreditó la propiedad mediante las páginas 6 al 8 obrantes en su oferta.

  • Agrega que las bases del procedimiento de selección establecen que la disponibilidad

del equipamiento puede acreditarse mediante propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad. En ese sentido, la expresión “u otro documento” evidencia que la acreditación de la disponibilidad no se encuentra limitada a un tipo específico de documento, permitiendo a los postores presentar documentación idónea que demuestre razonablemente la disponibilidad del equipamiento requerido.

  • Sobre las certificaciones ISO, indica que si bien fueron presentados en idioma

extranjero (páginas 2 y 3 de la oferta), de la revisión de aquella documentación se puede identificar claramente la información esencial del certificado tales como número de certificado, edad certificadora, alcance de la certificación. En ese sentido, la ausencia de la una traducción con firma de traductor colegiado no desvirtúa la validez del contenido sustancial de los documentos, cuando la información es relevante, inteligible y permite verificar el cumplimiento del requisito evaluado.

  • Concluye que la oferta del Adjudicatario cumple con el equipamiento estratégico

requerido y con los factores de evaluación previsto en las bases integradas, por lo que la asignación de puntajes se realizó conforme la normativa.

  • Por escrito s/n, presentado el 6 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • A través de la Carta N° 84-2026-GRM/ORA, presentada el 6 de marzo de 2026 en la Mesa

de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • El 6 de marzo de 2026, la Entidad presentó en la Mesa de Partes del Tribunal copia del

formato de aprobación del expediente y los respectivos informes de aprobación interna.

  • Mediante Decreto del 9 de febrero de 2026, se requirió lo siguiente:

“(…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL

  • Sírvase remitir un informe técnico legal, a través del cual se pronuncie respecto de los

cuestionamientos expuestos por la empresa MAR S.A.C., (el Adjudicatario), a través del escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, contra la calificación (experiencia del postor en la especialidad y el equipamiento estratégico) y evaluación (factores de evaluación facultativos) de la oferta del CONSORCIO MONTANA, conformado por LLC NEGOSER S.A.C. y J & F METAL MECÁNICA Y SERVICIOS E.I.R.L. (Consorcio Impugnante). (…)”.

  • A través del Informe N° 1109-2026-GRM/ORA-OLSG del 11 de marzo de 2026, presentado

el 12 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 9 de febrero de 2026.

  • Por Decreto del 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado y por presentada la

absolución del recurso impugnatorio al Adjudicatario.

  • Mediante Decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto

por la Entidad a través del Informe N° 978-2026-GRM/ORA-OLSG.

  • Con Decreto del 17 de marzo de 2026, se declaró listo para resolver.
  • A través del Decreto del 23 de marzo de 2026, se dejó sin efecto el decreto del 17 de

marzo de 2026 y se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento respecto a posibles vicios de nulidad:

“(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL (Entidad), CONSORCIO MONTANA conformado por LLC NEGOSER S.A.C. y J & F METAL MECÁNICA Y SERVICIOS E.I.R.L. (Consorcio Impugnante) y a la empresa MAR S.A.C.(Adjudicatario). En el literal C.3. “Equipamiento estratégico” del numeral 3.5.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas, se solicita acreditar lo siguiente: Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que las Bases Estándar aplicables a la presente contratación establecen que, para solicitar equipamiento estratégico se debe consignar solo el equipamiento clasificado como estratégico para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, según la estrategia de contratación, que debe ser acreditada, conforme a lo siguiente:

De la revisión de la estrategia de contratación publicada en el SEACE del procedimiento de selección, se verifica que la Entidad, no se ha indicado ni sustentado sobre la maquinaria que será requerida como equipamiento estratégico, conforme se muestra a continuación: Sobre el particular, tal indeterminación resultaría contraria a la normativa de contratación pública, pues vulnera las bases estándar, así como el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, el que establece que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA y son de uso obligatorio por los evaluadores. Sin perjuicio de lo señalado, de la disposición citada se advierte que, para el equipamiento estratégico se requiere contar con maquinarias: Camión baranda, camión grúa y autohormigonera, donde se señala para toda la maquinaria “antigüedad de 10 años”. No obstante, ello implica que solo cumplirían dicho requerimiento, el equipamiento que exactamente tenga 10 años de antigüedad. Asimismo, no se precisa desde cuándo y hasta cuándo se computará el periodo de antigüedad del equipamiento. Sobre el particular, tales indeterminaciones resultarían contrarias a la normativa de contratación pública, toda vez que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento; por lo que, podría comprometer los principios de transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, libertad de concurrencia y vigencia tecnológica, establecidos en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”.

  • Por Informe N° 1403-2026-GRM/ORA-OLSG del 30 de marzo de 2026, la Entidad absolvió

el traslado de nulidad.

  • Mediante Decreto 31 de marzo del 2026 se declaró listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-22-2025-GRM-1, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 730,000.00 (setecientos treinta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) 1 Unidad Impositiva Tributaria.

el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 20 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de febrero de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 01, presentado el 27 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común, la señora Nancy Pilar Cometivos Gonzales, cuya promesa de consorcio obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto

que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la

buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO:
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la

buena pro otorgada al mismo.

  • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación

“sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”.

  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE2, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de marzo de 2026. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, formulando argumentos a fin de solicitar que se ratifique el otorgamiento de la buena pro, desarrollando alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta, así como formuló cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante. En razón de lo expuesto, corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde o no revocar la calificación de la oferta del

Adjudicatario, en lo que respecta al requisito de calificación “Equipamiento 2 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

estratégico”; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si correponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”. iii. Determinar si corresponde o no revocar la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en lo que respecta al requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y “experiencia del postor en la especialidad”, así como al factor de evaluación facultativo “Mejoras a los términos de referencia” en atención a los argumentos expuestos expuestos por el Adjudictario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el

análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal

deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

  • No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de un posible

vicio de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dicho aspecto, toda vez que, por su trascendencia, podría vulnerar –entre otros– los principios de transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, libertad de concurrencia y vigencia tecnológica del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante sostiene

que, las bases integradas requieren como parte del equipamiento estratégico, un camión de baranda con antigüedad de 10 años y que el Adjudicatario no habría cumplido con acreditar dicha característica, pues al revisar el compromiso de alquiler de maquinaria y la tarjeta de identificación vehicular (páginas 21 y 22 de la oferta), no se advierte la fecha de fabricación del vehículo ofertado, solo se hace referencia año modelo 2023, siendo aquellos documentos insuficientes para acreditar el año de fabricación del referido camión

  • Considerando que se advirtió un posible vicio de nulidad con relación a lo previsto por la

Entidad respecto a la antigüedad del equipamiento estratégico, resulta pertinente revisar dicho extremo con el objeto de identificar si existe un vicio relevante en el procedimiento.

  • Sobre el particular el literal C.3. “Equipamiento estratégico” del numeral 3.5.2 “Requisitos

de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió que los postores acrediten la antigüedad del equipamiento estratégico, conforme se muestra a continuación:

  • Conforme se advierte, para como equipamiento estratégico se requiere tres tipos de

maquinaria camión baranda, camión grúa, autohormigonera, todos con antigüedad 10 años, asimismo se requirió copia de documentos que sustentar la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquilar u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. Cabe precisar que, lo antes señalado se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria.

  • Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el

numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar del Concurso Público

Abreviado, se aprecia que para solicitar equipamiento estratégico se debe consignar solo el equipamiento clasificado como estratégico para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, según la estrategia de contratación, que debe ser acreditada, conforme a lo siguiente:

  • Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria e

integradas– en relación al equipamiento estratégico; toda vez que la Entidad, no ha indicado ni sustentado en la estratégica de contratación, sobre la maquinaria que será requerida como equipamiento estratégico, sumando a ello para el equipamiento estratégico se requiere contar con maquinarias: Camión baranda, camión grúa y autohormigonera, donde se señala para toda la maquinaria “antigüedad de 10 años”. No obstante, ello implica que solo cumplirían dicho requerimiento, el equipamiento que exactamente tenga 10 años de antigüedad. Asimismo, no se precisa desde cuándo y hasta cuándo se computará el periodo de antigüedad del equipamiento.

  • En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo

313 del Reglamento3, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 23 de marzo de 2026.

  • En respuesta, la Entidad indicó que reconoce que la Dependencia Encargada de las

Contrataciones (DEC) incurrió en un error al omitir el registro y sustento del equipamiento estratégico, asimismo indica que el área usuaria, responsable de la formulación del requerimiento ha incurrido en deficiencias sustanciales, pues si bien especificó para el camión baranda, camión grúa y autohormigonera una antigüedad de 10 años, no estableció parámetros como “máximo” o “no mayo a”, lo cual induce a error, porque puede interpretarse que únicamente cumpliría el equipo que cuenta exactamente 10 años de antigüedad.

  • Cabe precisar que, pese al traslado efectuado por este Tribunal, el Consorcio Impugnante

y el Adjudicatario no se pronunciaron al respecto.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado por la Entidad, se advierte un vicio

trascendente que incide en la calificación de las ofertas, toda vez que como equipamiento estratégico se requirió contar con maquinarias: (Camión baranda, camión grúa y autohormigonera), donde se señala para todas las maquinarias “antigüedad 10 años”, lo cual ocasiona restricción a la libertad de concurrencia, porque implica que solo cumplirían dicho requerimiento, los postores que cuenten con el equipamiento que exactamente tenga 10 años de antigüedad, además no se aprecia que en las bases integradas se haya detallado desde cuando o hasta cuando se computa el plazo para el periodo de antigüedad del equipamiento. Sumando a ello, la propia Entidad aceptó que han incumplido con lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección, debido a que en la estrategia de contratación no han indicado ni sustentado sobre la maquinaria que será requerida como equipamiento estratégico, conforme se muestra a continuación: 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

  • Lo señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que

afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores, generando un escenario en el que la asignación de puntajes no responde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente el equipamiento ofertado por los postores. Cabe agregar que, el vicio advertido incide directamente en los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante, en la medida en que estos se vinculan con la calificación (equipamiento estratégico) que el Adjudicatario habría pretendido acreditar.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la

convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la calificación del equipamiento estratégico ofertado− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, libertad de concurrencia y vigencia tecnológica, establecidos en el artículo 5 de la Ley4 General de Contrataciones Públicas. 4 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley

establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las

entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del

numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente:

  • La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar como requisito de calificación

de ofertas la antigüedad del equipamiento estratégico, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Los criterios de calificación deben ser objetivos y proporcionales e incorporar una distribución razonable del plazo de antigüedad, fomentando la competencia efectiva.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la

LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 022-2025-GRM-1

Derivado de un Concurso Público de Servicios N° 002-2025-GRM-1, convocada por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, para el Servicio de instalación de guardavías a todo costo para el proyecto denominado creación de la trocha carrozable de tercer orden e integración Huatalaque San Cristóbal, distrito de Cuchumbaya – Mariscal Nieto – Moquegua”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 35

  • Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MONTANA conformado por LLC

NEGOSER S.A.C. y J & F METAL MECÁNICA Y SERVICIOS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular del GOBIERNO REGIONAL DE

MOQUEGUA SEDE CENTRAL, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 37.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO DOCUMENTO

FIRMADO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO

FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.