Documento regulatorio

Resolución N.° 3423-2026-TCP-S6

Procedimientos administrativos sancionadores generados contra las proveedoras EYLINN DENISSE ZAVALETA PERAZA e YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA; por su supuesta responsabilidad en la comisión de ...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que las Proveedoras perfeccionaron relaciones contractuales con las Entidades mediante las Órdenes de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa a los proveedores respectivos”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10295/2023.TCP y 2584/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra las proveedoras EYLINN DENISSE ZAVALETA PERAZA e YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA; por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y, atendiendo a l...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que las Proveedoras perfeccionaron relaciones contractuales con las Entidades mediante las Órdenes de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa a los proveedores respectivos”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 10295/2023.TCP y 2584/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra las proveedoras EYLINN DENISSE ZAVALETA PERAZA e YNGRID KELLY CARMEN LOAYZA MENDOZA; por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones

Públicas, se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decretos de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO -

ORGANISMO PÚBLICO EYLINN DENISSE O.S. N° # 671194

10295/2023.TCP

INFRAESTRUCTURA ZAVALETA PERAZA 0000275-2023 (20.10.2025)

PARA LA

PRODUCTIVIDAD

YNGRID KELLY

GOBIERNO REGIONAL O.S. N° # 679183

2584/2024.TCP CARMEN LOAYZA

DE ICA - SEDE CENTRAL 0002143-2023 (10.11.2025)

MENDOZA

Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • La Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado – OSCE (ahora OECE) informó, que las personas naturales incluidas en el Cuadro N° 1, en adelante las Proveedoras, habrían incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, los dictámenes que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Expediente Dictamen o reporte emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE 10295/2023.TCP Dictamen N° 1182-2023/DGR-SIRE del 19.09.2023 2584/2024.TCP Dictamen N° 1889-2023/DGR-SIRE del 31.12.2023

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, en el marco de los expedientes citados en el cuadro N° 1, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros documentos, la siguiente información:

  • Informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de

la Proveedora por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo precisarse en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encontraría incurso a la fecha de emisión de la Orden de Servicio; así como sobre la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta ante las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y, de corresponder, los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora.

  • A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se dispuso iniciar

procedimientos administrativos sancionadores a las respectivas proveedoras, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, según las consideraciones fácticas y jurídicas detalladas en el Cuadro N° 3: Cuadro N° 3 Sustento fáctico que sustenta el Impedimento Orden de Servicio impedimento de dispuesto en el [O/S] contratar con el numeral 11.1 Expediente Proveedores Estado [del del artículo 11 [Fecha de emisión] proveedor], al del TUO de la momento de Ley perfeccionarse la O/C u O/S Orden de Servicio N° 0000275 del 22.03.2023, emitida por el GOBIERNO La Proveedora sería REGIONAL DE literal h), en cónyuge del Regidor

EYLINN DENISSE

10295/2023.TCP LORETO - concordancia Distrital de Belén,

ZAVALETA PERAZA

ORGANISMO con el literal d) Provincia de Maynas, PUBLICO Región Loreto

INFRAESTRUCTURA

PARA LA

PRODUCTIVIDAD

Orden de Servicio N° 0002143 del La Proveedora sería YNGRID KELLY literal h) en 25.04.2023, emitido hermana de la Regidora 2584/2024.TCP CARMEN LOAYZA concordancia por el GOBIERNO Provincial de Inca, MENDOZA con el literal d) REGIONAL DE ICA - región Ica.

SEDE CENTRAL

En tal sentido, se les otorgó a las Proveedoras el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Posteriormente, las Entidades contratantes remitieron de manera parcial la

documentación requerida mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 4, que se expone a continuación: Cuadro N° 4 Documento Requerimien Entidad presentado al Documentos adjuntos tos previos al Expediente Tribunal inicio del PAS [fecha de (Decreto) presentación]

  • Orden de Servicio N° 0000275

del 22 de marzo de 2023 [folio 45].

  • Informe N° 150-2023-GRL-

OPIPP-DI/UEI del 23 de # 658352 marzo de 2023 [folios 50 al

GOBIERNO

(05.09.2025) 51]

REGIONAL DE

LORETO - Oficio N° 678- - Formato N° 07 – Acta de 10295/202 ORGANISMO 2025-GRL- conformidad de servicios de 3.TCP PUBLICO OPIPP-DE del marzo de 2023 [folio 54]. INFRAESTRUCTU 22.10.2025 - Anexo N° 04 – Declaración RA PARA LA Jurada de no tener

PRODUCTIVIDAD

impedimento para contratar con el Estado, mediante el cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [folio 55].

  • Orden de Servicio N° 0002143

del 25 de abril de 2023, [folios 26 al 27].

  • Acta de Conformidad N° 011-

2023 [folio N° 33]. Oficio N° 32- GOBIERNO # 663827 - Anexo N° 04 – Declaración

2584/2024. 2025-GOREICA

REGIONAL DE (24.09.2025) Jurada del proveedor (para

TCP ORAF/OASG

ICA - SEDE el caso de personas del 12.11.2025 CENTRAL naturales y jurídicas) del 24 de abril de 2023, mediante el cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. [folio 38].

  • En virtud de la información remitida por las Entidades, se dispuso ampliar los

cargos de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra las Proveedoras, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de sus respectivas relaciones contractuales; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según las consideraciones fácticas y jurídicas detalladas en el Cuadro N° 5: Cuadro N° 5 Orden de Presunta Expediente Servicio Proveedores Infracción Sustento información [O/S] fáctico que Inexacta sustenta el [Fecha de impedimento emisión] de contratar con el Estado [del proveedor], al momento de perfeccionarse la O/C u O/S La Proveedora sería cónyuge del señor Carlos Augusto Navas Anexo N° 02 – Armas, quien Declaración Jurada ocupó el cargo de no tener de Regidor impedimento para Orden de EYLINN Distrital de contratar con el Servicio N° DENISSE Belén, provincia Estado, mediante 10295/2023.TCP 0000275- i) ZAVALETA de Maynas, la cual la 2023 del PERAZA región Loreto, Proveedora 22.03.2023 durante el declaró no tener periodo 2019- impedimento para 2022 contratar con el Estado. [Folio 55] La Proveedora Anexo N° 04 – sería hermana Declaración Jurada de la señora del Proveedor Leydy Joanna (para el caso de Loayza personas naturales Orden de YNGRID KELLY Mendoza, y jurídicas) del 24 Servicio N° CARMEN quien ocupa el 2584/2024.TCP i) de abril de 2023, 0002143 del LOAYZA cargo de mediante la cual la 25.04.2023 MENDOZA Regidora Proveedora Provincial de declaró no tener Inca, región Ica, impedimento para durante el contratar con el periodo 2023- Estado. [Folio 38]

  • Posteriormente, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que las

Proveedoras no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificadas con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de sus casillas electrónicas, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para

determinar la supuesta responsabilidad administrativa de las proveedoras indicadas en el Cuadro N° 1, por haber contratado estando impedidas para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización en el marco de las contrataciones perfeccionadas mediante las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 3, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, y si habrían presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Por otro lado, en relación a la infracción consistente en presentación información

inexacta ante la Entidad, se debe tener en cuenta que, en los casos del presente pronunciamiento, correspondientes verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, con el fin de acreditar la efectiva presentación de información inexacta por parte de los distintos proveedores ante las respectivas entidades públicas, en el marco de las contrataciones materializadas en las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento. Asimismo, debe tener en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Por otro lado, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del

artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar

medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente:

“…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción que estuvo descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistía en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, la infracción que estuvo descrita en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, consistía en demostrar que los proveedores presentaron

dentro de sus respectivas cotizaciones, de manera previa a contratar con diversas entidades públicas, información inexacta consistente, específicamente, en declarar, de manera contraria o discordante con la realidad, no estar impedido legalmente para contratar con el Estado. Por otro lado, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se

ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción.

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que para los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contemplaba como supuesto

de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 del TUO de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 estaban inmersos en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción

imputada a las Proveedoras, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho

(8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE4, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE5, se aprecia que la Entidad realizó el registro de las Órdenes de Servicio emitidas a favor de las proveedoras indicadas en el Cuadro N° 1, conforme se muestra a continuación: Orden de Servicio N° 0000275 [22.03.2023] Orden de Servicio N° 0002143 [25.04.2023] Expediente: 10295/2023.TCP Expediente: 2584/2024.TCP 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml

  • Asimismo, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierten

las Órdenes de Servicio, así como las actas de conformidad correspondientes a las proveedoras mencionadas en el Cuadro N° 1, las cuales acreditarían la relación contractual en el marco del perfeccionamiento de las referidas Órdenes de Servicio, atribuidas a cada proveedora en los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, conforme se detalla en el Cuadro N° 6: Cuadro N° 6 Objeto de Firma u otro Documentos que Orden de Servicio Expediente contratación medio que acreditarían la ejecución [O/S] [Fecha de emisión] [Monto total] acredite su efectiva de la prestación. recepción

  • Orden de Servicio

[Folio 45] “Solicito la

  • Informe N° 150-2023-

contratación de GRL-OPIPP-DI/UEI del Orden de servicio asistente de archivo 23 de marzo de 2023 10295/2023.TCP N° 0000275 del para la Dirección de NO [folios 50 al 51] 22.03.2023 Ingeniera de la

  • Formato N° 07 – Acta

OPPIP”,

de Conformidad de [Monto: S/ 2 Servicios de marzo de 000.00] 2023 [Folio 54] “Contratación de un

  • Orden de Servicio N°

servicio 2143 del 25 de abril de Orden de servicio especializado en 2023 [Folios 26 al 27] 2584/2024.TCP N° 0002143 del temas de biología - NO

  • Acta de Conformidad

25.04.2023 ACRLH”

N° 011-2023 [Folio N° [Monto: S/ 4 33] 000.00]

  • Ahora bien, de la revisión de los mencionados documentos remitidos por las

Entidades respectivas, se aprecia que las Órdenes de Servicio fueron emitidas para regularizar pagos de prestaciones que ya habían sido ejecutadas, conforme se advierte en el siguiente detalle:

Cuadro N° 7 Expediente Proveedor(a) Acreditación del perfeccionamiento de las órdenes de servicio emitidas a favor de los proveedores En el presente caso, la Orden de Servicio N° 0000275 fue emitida el 22 de marzo de 2023 para la contratación de un asistente de archivo para la dirección de ingeniería de la OPPIP, con un plazo de ejecución de treinta (30) días calendario. Ahora bien, se observa que, mediante el Informe N° 150-2023-GRL-OPIPP- DI/UEI del 23 de marzo de 2023, la Entidad otorgó la conformidad por el servicio correspondiente al mes de marzo, esto es, se otorgó la conformidad por los servicios prestados, al día siguiente de la fecha de EYLINN DENISSE emisión de la orden, implicando con ello que la citada orden se emitió para 10295/2023. ZAVALETA PERAZA regularizar el pago por prestaciones que ya habían sido ejecutadas por la TCP (con R.U.C. N° proveedora. 10437873181) Aunado a ello, se verifica que en el Informe N° 003-2023-EDZV-AA/OPIPP de marzo de 2023 [recibido por la Entidad el 22 de marzo de 2023], la Proveedora informó sobre las actividades realizadas concernientes al Área de archivo de la Unidad Ejecutora de Inversiones del OPIPP durante el mes de marzo de 2023. En ese sentido, se tiene que, la referida Orden de Servicio fue emitida por la Entidad para viabilizar el pago correspondiente a prestaciones ejecutadas con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. En el presente caso, la Orden de Servicio N° 0002143 fue emitida el 25 de abril de 2023 para la contratación de un servicio especializado en temas de biología- ACRLH. En ese sentido, se verifica que, mediante el Acta de Conformidad N° 011- 2023, se otorgó conformidad al referido servicio con fecha 27 de abril de 2023.

LOAYZA MENDOZA

2584/2024.T YNGRID KELLY Asimismo, de la revisión del Informe N° 014-2023/GORE-ICA/GRRNGMA- CP CARMEN (con R.U.C. YKCLM emitido por la Proveedora para informar sobre las actividades N° 10403871864) realizadas en el mes de abril de 2023, se aprecia tomas fotográficas que dan cuenta que la ejecución de sus actividades de campo se habría realizado el 17 y 21 de abril de 2023, esto es, en fechas anteriores a la emisión de la citada orden de servicio. En ese sentido, se evidencia que, la referida Orden de Servicio fue emitida por la Entidad para viabilizar el pago correspondiente a prestaciones ejecutadas con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio.

  • Por lo expuesto, se desprende que las relaciones contractuales perfeccionadas

en el marco de las Órdenes de Servicio indicadas en el Cuadro N° 1, se tratarían de regularizaciones de prestaciones que habrían sido ejecutadas sin ningún vínculo contractual, pues en los expedientes respectivos no obran documentos que acrediten el origen de la ejecución de estas prestaciones.

  • En consecuencia, del análisis realizado por este Colegiado se advierte que las

Entidades emitieron las referidas Órdenes de Servicio a favor de los respectivos proveedores en el marco de prestaciones ejecutadas, sin que obre documento alguno que acredite el vínculo contractual correspondiente a los períodos en los que se habría brindado la conformidad del servicio, pues se verifica que las fechas de los documentos que acreditarían la ejecución de tales servicios son anteriores a la emisión de las citadas órdenes; lo cual constituye óbice para acreditar la existencia de un vínculo contractual, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar la configuración del primer requisito del tipo infractor.

  • Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, situación que, en el presente caso, no resulta posible acreditar. En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio, ni la oportunidad en que este se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y

suficientes referidos a que las Proveedoras perfeccionaron relaciones contractuales con las Entidades mediante las Órdenes de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa a los proveedores respectivos.

  • En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que

estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se advierte que las contrataciones

corresponderían a regularizaciones de servicios que ya habrían sido ejecutados al momento de la emisión de las órdenes de servicio, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego los proveedores presten el servicio por el cual fueron contratados y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública. En esa medida, la situación advertida en cada uno de los expedientes, impiden verificar de manera objetiva la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de las Entidades y de sus Órganos de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad

administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre6, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se atribuye a las Proveedoras haber presentado ante

las respectivas entidades públicas información inexacta, como parte de sus cotizaciones, la cual se encuentra contenida en los siguientes documentos: Cuadro N° 8 Expediente O/S Documento con presunta información inexacta Anexo N° 4 – Declaración Jurada de no tener Orden de Servicio N° 0000275 impedimentos para contratar con el Estado, mediante 10295/2023.TCP del 22.03.2023 el cual la Proveedora declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. [Folio 55] Anexo N° 04 – Declaración Jurada del Proveedor (para el caso de personas naturales y jurídicas) del 24 de abril Orden de servicio N° 0002143 2584/2024.TCP de 2023, mediante la cual la Proveedora declaró no del 25.04.2023 tener impedimento para contratar con el Estado. [Folio 38]

  • En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos

de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de la revisión de los documentos que obran en los expedientes

sancionadores descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, se advierte que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal, en el marco de los referidos expedientes, requirió a las entidades contratantes que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y con el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, copia legible de las cotizaciones presentada por las proveedoras, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentaron las cotizaciones, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, conforme a lo siguiente: Cuadro N° 9 Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) # 658352 10295/2023.TCP (05.09.2025) # 663827 2584/2024.TCP (24.09.2025) Al respecto, si bien las Entidades respectivas cumplieron con remitir la documentación, entre otros documentos, relacionados a la contratación efectuada con las proveedoras involucradas, de la revisión de aquellos, no obra ningún documento que dé cuenta de la presentación efectiva de aquellos documentos materia de análisis, por lo que no se tiene certeza de su fecha de presentación ante la Entidad.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”7.

  • En ese sentido, tal como se mencionó de manera precedente, si bien obran en

autos los documentos cuestionados [las Declaraciones juradas descritas en el Cuadro N° 12 del presente pronunciamiento], de la revisión de aquellas no se puede acreditar su presentación efectiva ante las entidades contratantes, en el marco de las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva de la documentación cuya inexactitud se imputa a las Proveedoras, en el marco de las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada a las Proveedoras.

  • Por lo expuesto, este Colegiado considera que no es posible acreditar la

configuración de la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, respecto de las proveedoras

indicadas en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidas para ello y al haber presentado información inexacta ante las Entidades, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir a las Entidades indicadas en el Cuadro N° 1 y a sus Órganos de Control

Institucional la presente resolución, a fin de que adopten las acciones que estimen pertinentes conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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