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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20610665498), por su supuesta responsabilidad al haber contratado co...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12250/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20610665498), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO; y, atendiendo lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2300436-2023, a favor de la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,250.00 (mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.
presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 1535-2023/DGR-SIRE2, que da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019- 2022, en las cuales el señor Johny Olivares Landeo fue elegido Vicegobernador de la región Ica. ii. El señor Johny Olivares Landeo, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla es su conviviente. iii. Ahora bien, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L., tendría como única integrante del órgano de administración, accionista y representante a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: iv. De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor ante el RNP se aprecia que éste ha declarado la información del accionista Claudia Teresa Velazco Bonilla con el 100% de acciones, así como único integrante del órgano de administración y representante.
como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros-, que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante instrumento público de fecha 21 de febrero de 2023, se constituyó la empresa y se designó a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla en el cargo de Gerente General.
vi. Conforme lo indicado por el proveedor, se colige que el señor Johny Olivares Landeo tendría vínculo de parentesco con la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla al ser su conviviente. Además, la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla sería el titular y gerente de la referida empresa. vii. Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que el proveedor REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. viii. En ese sentido, se evidencia que el Contratista incurrió en la presunta infracción relacionada a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.
el 28 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025, que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, al estar inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta información inexacta contenida en el siguiente documento:
suscrita por la gerente general de la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L., declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.
declaración jurada cuestionada (Formato N° 4: Declaración Jurada) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó la declaración cuestionada.
emisión de la Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. ii. Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023. (…)
En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda atender lo siguiente:
ii. En caso de que las personas antes nombradas tengan el estado civil de “casado”, remitir copia de sus respectivas Actas de Matrimonio. iii. Informar si existe en sus archivos la comunicación de alguna Municipalidad Distrital o Provincial del Perú, informando sobre la existencia de matrimonio realizado respecto de las personas antes mencionadas. (…)
En el marco de la colaboración entre entidades, prevista en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se solicita que su representada pueda informar si en su Base de Datos se encuentra registrada alguna unión de hecho a nombre de las siguientes per sonas:
De ser afirmativa la respuesta, remitir el documento que lo acredite como tal”.
través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas.
Normativa aplicable
Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio
requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,250.00 (mil doscientos cincuenta con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio4: 4 Obrante a folio del 97 expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio, obra en el expediente administrativo, el acta de conformidad de fecha 24 de julio de 2023, a través del cual la Entidad brinda la conformidad por el servicio prestado por el Contratista, en el referido documento se hace referencia al proveedor, número y monto de la orden, conforme se puede verificar a continuación:
Asimismo, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.
de Sala Plena N° 008-2021/TCE, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante la Orden de Servicio de fecha 21 de julio de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)
literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)
los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado).
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los vicegobernadores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.
habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, debido a que la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla (conviviente), es accionista y representante (órgano de administración) del Contratista; además, la referida señora es conviviente del señor Johny Olivares Landeo quien se encontraba impedido para contratar con el Estado, toda vez que ostentaba el cargo de Vicegobernador de la Región Ica y, además de ello, la participación de la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla superan el treinta por ciento (30%) de acciones del capital social. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley:
Landeo fue elegido como vicegobernador de la región Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/johny-olivares-landeo_procesos-electorales_iZAbrkYRN20=Ak Cabe señalar que no existe interrupción en el ejercicio del cargo del señor Johny Olivares Landeo como vicegobernador de la región Ica, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: En ese sentido, se advierte que el señor Johny Olivares Landeo ejerció ininterrumpidamente el cargo de vicegobernador, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
11 del TUO de la Ley, el señor Johny Olivares Landeo, quien ejerció el cargo de vicegobernador de la región Ica, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentre en el ejercicio del cargo, esto es, desde 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023).
la relación contractual entre la Entidad y el Contratista mediante Orden de Servicio de fecha 21 de julio de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley:
Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), informó que el señor Johny Olivares Landeo, en su calidad de vicegobernador, como parte de su declaración Jurada de Intereses declaró a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla como su conviviente, conforme se advierte de la siguiente imagen:
la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla y el señor Johny Olivares Landeo (Vicegobernador de la Región Ica).
RENIEC, se advierte que, el señor Johny Olivares Landeo (Vicegobernador de la Región Ica) tiene como estado civil “casado” y la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla (conviviente) tiene como estado civil “soltero”, tal como se muestra a continuación: 6 Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Johny Olivares Landeo:
Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla:
mediante Decreto del 24 de marzo de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral N° IX – Sede Lima información sobre el estado civil de los señores Johny Olivares Landeo (Vicegobernador de la Región Ica) y la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla (conviviente), así como informar si a la fecha se encuentra registrada la unión de hechos de dichas personas.
de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó que no encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de las personas solicitadas, conforme se advierte:
debido a que no se cuenta con el registro de unión de hecho que vincule a ambas personas. Asimismo, cabe precisar que, vencido el plazo otorgado, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado.
REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. (el Contratista) se encuentre vinculada con el señor Johny Olivares Landeo (Vicegobernador de la Región Ica), toda vez que no se cuentan con elementos para acreditar la existencia del vínculo de convivencia con la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla, quien ostenta el cargo de “Gerente General” y tiene acciones sociales en dicha empresa.
aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al perfeccionamiento de la relación contractual mediante Orden de Servicio de fecha 21 de julio de 2023 se encontraba impedida para contratar con el Estado. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción.
infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.
del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.
presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
suscrita por la gerente general de la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L., declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación:
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia el documento a través del cual el Contratista habría adjuntado el referido documento como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio de fecha 26 de mayo de 2023, por ende, no se advierte ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Partes de la Entidad o algún correo electrónico.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la presunta información inexacta contenida en el siguiente documento:
por la gerente general de la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L., declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.
jurada cuestionada (Formato N° 4: Declaración Jurada) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que dicho documento deberá contar la fecha de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó la declaración cuestionada. ii. Sírvase indicar y acreditar, si el documento cuestionado fue necesario para la emisión de la Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. iii. Sírvase remitir los términos de referencia/especificaciones técnicas de la Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023”. Sin embargo, hasta la fecha y vencido el plazo otorgado, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado, pese a ser notificado mediante el Toma Razón Electrónico del expediente.
cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.
remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; asimismo, no se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que el Contratista presentó el documento cuestionado, como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio.
con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
contra la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES SANTA CLAUDIA E.I.R.L. (con R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación con información inexacta al EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE PISCO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 2300436-2023 de fecha 21 de julio de 2023, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.