Documento regulatorio

Resolución N.° 3419-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Mar n Rivera Castillo (con RUC Nº 10704150551), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterad...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) si bien el Programa Nacional de Vivienda Rural ha señalado que el cer(cid:30)ficado de trabajo no fue emi(cid:30)do por dicha en(cid:30)dad, también ha indicado que el documento cues(cid:30)onado ha sido emi(cid:30)do por el residente de obra del proyecto, por lo cual señalan de manera expresa que no pueden comprobar la veracidad del documento” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 8 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4412/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra el señor Mar!n Rivera Cas!llo (con RUC Nº 10704150551), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su co!zación, en el marco de la de la Orden de Servicio Nº 2395-2023 del 20 de abril de 2023, emi!da por la Contraloría General de La República; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administra!vo sancionador contra el señor Mar!n Rivera Cas!llo (con R...
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Sumilla: “(...) si bien el Programa Nacional de Vivienda Rural ha señalado que el cer(cid:30)ficado de trabajo no fue emi(cid:30)do por dicha en(cid:30)dad, también ha indicado que el documento cues(cid:30)onado ha sido emi(cid:30)do por el residente de obra del proyecto, por lo cual señalan de manera expresa que no pueden comprobar la veracidad del documento” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 8 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4412/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra el señor Mar!n Rivera Cas!llo (con RUC Nº 10704150551), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su co!zación, en el marco de la de la Orden de Servicio Nº 2395-2023 del 20 de abril de 2023, emi!da por la Contraloría General de La República; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administra!vo sancionador contra el señor Mar!n Rivera Cas!llo (con RUC Nº 10704150551), en adelante el Contra&sta, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su co!zación, en el marco de la de la Orden de Servicio Nº 2395- 2023 del 20 de abril de 2023, para la contratación del “servicio de un (1) profesional en ingeniería civil para desarrollar, documentar y archivar los procedimientos de los servicios de control concurrente, así como, archivar los informes de hitos de control, correspondientes a las obras “CUI Nº 2342702, mejoramiento del camino vecinal Santa Rosa, Santa Fe, Limón, La Primavera, Nuevo Chanchamayo, La Divisoria, El Ponal Del Valle Del Bombonajillo, distrito de Bajo Biavo – Bellavista- San Mar(cid:30)n” (hitos de control N° 1, 2 y 3)”, “CUI Nº 2451944, mejoramiento del servicio de educación secundaria de la Ins(cid:30)tución Educa(cid:30)va Nº 0751 – Jaime Horacio Rojas Chávez de la localidad de el Eslabón del distrito de El Eslabón – provincia de Huallaga – departamento de San Mar(cid:30)n” (hitos de control Nº 1, 2 y 3), CUI Nº 2269754, ampliación y mejoramiento de los servicios de educación primaria de la I.E. Nº 0183, en la localidad de Sacanche, distrito de Sacanche- Huallaga – San Mar(cid:30)n”, (hitos de control N° 1, 2 y 3), en el marco de la ejecución del servicio de control concurrente para la Gerencia Regional De Control San Mar(cid:30)n”, en adelante la Orden de servicio, emi!da por la Contraloría General de La República, en adelante la En&dad. La documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, es la siguiente:

  • Cer!ficado de trabajo del 29 de noviembre de 2019, presuntamente emi!do

por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a favor del señor Mar!n Rivera Cas!llo, por haber laborado como Asistente del Ingeniero Residente de Obra, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019 Documentación con información inexacta:

  • Currículum Vitae, presuntamente suscrito por el Ing. Mar!n Rivera Cas!llo, el

mismo que señala como parte de su experiencia laboral haber trabajado para el Programa Nacional De Vivienda Riral- PNVR en el periodo de marzo 2019 – noviembre 2019, desempeñando el cargo de “Asistente del ingeniero residente de obra”. Dicho decreto dispuso no!ficar al Contra!sta para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administra!vo. La imputación se basó en el Oficio N.º 000155-2024-CG/GAD1, presentado por la En!dad el 19 de abril de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) —en adelante, el Tribunal—, mediante el cual se solicita iniciar procedimiento administra!vo sancionador contra el Contra!sta por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. En tal sen!do, se adjuntaron los Informes N.º 1067-2023-VIVIENDA-VMVU/PNVR- UGT y N.º 103-2024-VIVIENDA/VMVU/PNVR-UGT, mediante los cuales se indicó que, de la revisión de la documentación presentada como parte de la oferta, se advierte la presentación de un Cer!ficado de Trabajo presuntamente emi!do por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. 1 Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF.

Dicho documento del 29 de noviembre de 2019, acreditaba que el señor MarIn Rivera Cas!llo habría laborado como Asistente del Ingeniero de Obra en el proyecto “Mejoramiento de Vivienda Rural en los Centros Poblados – Zaraque – La Gloria y otros – Provincia de Virú – Distrito de Virú – Departamento de La Libertad”, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019. A fin de verificar la auten!cidad de dicho documento, la En!dad requirió al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y al Programa Nacional de Vivienda Rural confirmar la veracidad del cer!ficado presentado. En respuesta, dichas en!dades informaron que el documento no fue emi!do por ellas y que el señor MarIn Rivera Cas!llo no !ene ni ha tenido vínculo contractual con dichas ins!tuciones, concluyendo que el cer!ficado presentado carece de auten!cidad.

  • A través del Escrito de descargo N.º 01-2025-MRC, presentado el 11 de diciembre

de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra!sta formuló sus descargos, señalando lo siguiente:  Indica que su vínculo fue de naturaleza civil con el Núcleo Ejecutor, en!dad que ejecuta proyectos en el marco de convenios con el Programa Nacional de Vivienda Rural (PNVR). En ese sen!do, sos!ene que la nega!va del PNVR de reconocer un vínculo contractual directo resulta correcta, dado que su contratación no fue con dicha en!dad, sino con el Núcleo Ejecutor; no obstante, ello no desvirtúa la veracidad de la experiencia adquirida durante la ejecución del proyecto.  Manifiesta que el documento cues!onado fue emi!do por el ingeniero residente de obra del Núcleo Ejecutor, precisando que el error radicó en el uso de un membrete del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para cer!ficar una experiencia que —según afirma— es real y verificable, para lo cual adjunta sustento gráfico de las labores realizadas.

  • Mediante Escrito de descargo N.º 02-2025-MRC, presentado el 16 de diciembre de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra!sta presentó descargos adicionales, adjuntando medios probatorios que, según refiere, acreditarían su desempeño como asistente del ingeniero residente en los términos del cer!ficado de trabajo cues!onado.

  • Mediante Escrito de descargo N.º 03-2025-MRC, presentado el 17 de diciembre de

2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contra!sta presentó descargos complementarios, precisando que no se habría generado perjuicio a la En!dad y que el documento cues!onado no le otorgó una ventaja indebida en el marco de la Orden de Servicio.

  • Con decreto del 7 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada al presente

procedimiento administra!vo sancionador al Contra!sta y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remi!r el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal el ponente el 8 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administra!va del Contra!sta, por haber presentado el 10 de abril de 2023, como parte de su oferta, ante la En!dad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, infracciones !pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del arIculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082- 2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, norma!va vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cues(cid:6)ón previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroac(cid:6)vidad benigna.

  • Sobre el par!cular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del arIculo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administra!vo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroac!vidad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroac(cid:30)vo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la (cid:30)pificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado) En tal sen!do, si bien bajo el principio de irretroac!vidad, como regla general, en los procedimientos administra!vos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de exis!r una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroac!vamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroac!va de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del arIculo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroac!vamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroac!vidad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroac!vo tanto en lo referido a: i) la !pificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administra!vo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante, la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

  • De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la norma!va vigente al

presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroac!vidad benigna. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones rela!vas a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta, así como las sanciones aplicables para dichas infracciones !pificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un

Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Presentar documentos falsos o adulterados a las m) Presentar documentos falsos o adulterados a las

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, entidades contratantes, al Tribunal de al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Organismo Supervisor de las Contrataciones del Compras. Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es infracción, son: impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, (…)

por un periodo determinado del ejercicio del c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones derecho a participar en procedimientos de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 selección, procedimientos para implementar o del artículo 87 de la presente ley. La sanción por extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta imponer no puede ser menor de seis meses ni inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de veinticuatro meses. mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), Por la comisión de la infracción prevista en el literal g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, prevista en los literales m) y n). En el caso de la la sanción por imponer no puede ser menor de infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el par!cular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de

documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su !pificación ha experimentado ciertos ajustes —par!cularmente en cuanto a la precisión de las en!dades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción.

  • Asimismo, en la Ley General se advierte una reducción en el período de sanción

aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a vein!cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses.

  • Por su parte, en relación con la infracción consistente en la presentación de

información inexacta, la Ley General exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permiIa atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio mayor. De otro lado, en relación con la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Ley N° 32069, de 6 a 24 meses, no favorece al Contra!sta en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, sino más bien el rango de la sanción considerada en el TUO de la Ley, de 3 a 36 meses.

  • Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley

General resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroac!va. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, tomando en cuenta que la Ley General resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la !pificación de la infracción, corresponde su aplicación retroac!va. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta:

  • Según el literal l) del numeral 87.1 del arIculo 87 de la Ley General, el Tribunal

impone sanción, por presentar información inexacta a las en(cid:30)dades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las en(cid:30)dades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons!tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del !po infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:

 En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cues!onados fueron efec!vamente presentados ante una En!dad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexac!tud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad obje!va de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante En!dades, deberá verificarse que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados:

  • Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de la Ley,

establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las En!dades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

 En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cues!onados como falsos o adulterados fueron efec!vamente presentados ante una En!dad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad obje!va de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del arIculo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administra!vo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administra(cid:30)va es subje(cid:30)va, salvo los casos en que por ley o decreto legisla(cid:30)vo se disponga la responsabilidad administra(cid:30)va obje(cid:30)va”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del arIculo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es obje&va.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad obje!va se centra

en iden!ficar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las mo!vaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de !picidad, previsto en el numeral 4 del arIculo

248 del TUO de la LPAG, solo cons!tuyen conductas sancionables administra!vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su !pificación como tales, sin admi!r interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se en!ende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el !po infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra!va— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administra!vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra!va.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del arIculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra!va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal !ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cues!onados, así como de la inexac!tud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contra!sta haber presentado a la

En!dad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente o contenida en el siguiente documento:

  • Cer!ficado de trabajo del 29 de noviembre de 2019, presuntamente emi!do

por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a favor del señor Mar!n Rivera Cas!llo, por haber laborado como asistente del ingeniero residente de obra, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019. Asimismo, el siguiente documento con presunta información inexacta:

  • Currículum vitae, presuntamente suscrito por el señor Mar!n Rivera

Cas!llo, el mismo que señala como parte de su experiencia laboral haber trabajado para el Programa Nacional de Vivienda Rural- PNVR en el periodo de marzo 2019 – noviembre 2019, desempeñando el cargo de “Asistente del ingeniero residente de obra”.

  • Así, conforme a la información que obra en el expediente, se verifica que,

mediante correo electrónico del 6 de abril de 2023, la Subgerencia de Abastecimiento de la En!dad, a través de la dirección electrónica svidarte@contraloria.gob.pe , invitó a co!zar al señor MarIn Rivera Cas!llo en el marco de la Orden de Servicio, solicitándole, entre otros documentos, la remisión de su CV escaneado. En ese contexto, mediante correo electrónico del 10 de abril de 2023, remi!do desde la dirección ma!nriveracas!llo@hotmail.com, el Contra!sta envió los formatos y demás documentos solicitados en el marco de la referida co!zación de la Orden de Servicio, conforme se detalla a con!nuación:

De esta manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del !po infractor, por lo que corresponde analizar la supuesta trasgresión del principio de presunción de veracidad de los documentos cues!onados. Documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: Sobre el cer(cid:30)ficado de trabajo del 29 de noviembre de 2021 En el presente procedimiento, se cues!ona la veracidad del Cer!ficado de trabajo del 29 de noviembre de 2019, presuntamente emi!do por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a favor del señor Mar!n Rivera Cas!llo, por haber laborado como Asistente del Ingeniero Residente de Obra, desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 28 de noviembre de 2019, el cual se reproduce a con!nuación:

  • El cues!onamiento se fundamenta en la respuesta brindada por el Programa

Nacional de Vivienda Rural del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (PNVR), mediante el Informe N.º 1067-2023-VIVIENDA- VMVU/PNVR-UGT, a través del cual señaló que el cer!ficado de trabajo cues!onado no fue emi!do por dicha en!dad, toda vez que no existe vínculo con el ciudadano en cues!ón, por lo que no pueden comprobar la veracidad de dicho documento.

Además, precisó que el documento habría sido suscrito por el residente de obra del Núcleo Ejecutor del proyecto, quien no man!ene vínculo laboral ni contractual con el PNVR ni con el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, por lo que no está autorizado a usar del logo ins!tucional. A con!nuación, se reproduce dicho Informe:

  • Ahora bien, mediante sus descargos, el Contra!sta ha manifestado que su vínculo

fue de naturaleza civil con el Núcleo Ejecutor, en el marco de un convenio del Programa Nacional de Vivienda Rural (PNVR). Asimismo, sos!ene que el cer!ficado cues!onado fue emi!do por el ingeniero residente de obra del referido Núcleo Ejecutor, quien u!lizó un membrete del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para cer!ficar una experiencia que —según afirma— es real.

Para sustentar lo señalado, adjunta el contrato de locación de servicios celebrado el 14 de marzo de 2019 con el Núcleo Ejecutor – Convenio N.º 076-2018- LLIB/VMVU/PNVR, correspondiente al proyecto “Mejoramiento de Vivienda Rural de los Centros Poblados Zaraque, La Gloria y otros – distrito de Virú – provincia de Virú – departamento de La Libertad”, en el cual se precisa que habría desempeñado funciones como asistente del residente de obra. Además, adjunta paneles fotográficos, los cuales, según afirma, evidencian su par!cipación en la obra en cues!ón; además, un recibo por honorarios firmado por el presidente del núcleo ejecutor y un cheque de pago. A con!nuación, se reproducen el contrato, recibo y una foto presentada en los descargos:

  • Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia administra!va de este Tribunal,

para acreditar la falsedad o adulteración de un documento resulta determinante la declaración del supuesto órgano o agente emisor, quien debe manifestar expresamente que dicho documento no fue expedido, fue expedido en condiciones dis!ntas a las señaladas, o que la firma no le pertenece. En el presente caso, si bien el Programa Nacional de Vivienda Rural ha señalado que el cer!ficado de trabajo no fue emi!do por dicha en!dad, también ha indicado que el documento cues!onado ha sido emi!do por el residente de obra del proyecto, por lo cual señalan de manera expresa que no pueden comprobar la veracidad del documento.

En esa medida, no se advierte una comunicación fehaciente que evidencie la falsificación del documento; antes bien, según lo expuesto por dicho Programa Nacional, el emisor y suscriptor del documento cues!onado (el residente de obra) habría hecho uso indebido del logo ins!tucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en un documento emi!do de manera par!cular por el residente de obra. Tal circunstancia resulta insuficiente para determinar la falsedad del documento cues!onado, más aún considerando que el Contra!sta en sus descargos ha evidenciado que, efec!vamente, sí suscribió un contrato con el núcleo ejecutor del proyecto “Mejoramiento de Vivienda Rural de los Centros Poblados Zaraque, La Gloria y otros – distrito de Virú – provincia de Virú – departamento de La Libertad”.

  • Por otro lado, respecto de la inexac!tud de la información del documento

cues!onado, se advierte que la En!dad no ha desconocido la existencia del proyecto ni la intervención del Núcleo Ejecutor, ni ha negado la prestación efec!va de servicios por parte del Contra!sta en calidad de asistente de residente de obra, por lo que no se cuenta con documentación fehaciente que evidencie una incongruencia con la realidad. Nótese que, a través del documento cues!onado, el ingeniero Jorge Jacinto cer!fica, en su calidad de ingeniero residente de obra del núcleo ejecutor (Convenio N° 076-2018-LLIB/VMVU/PNVR), que el señor Cas!llo laboró como asistente en el proyecto “Mejoramiento de Vivienda Rural en los Centros Poblados Zaraque, La Gloria y otros – distrito de Virú – provincia de Virú – departamento de La Libertad”, sin señalar expresamente que el señor Cas!llo tuvo un vínculo laboral con el Programa de Vivienda Rural, por lo que la literalidad del documento no permite evidenciar de manera fehaciente alguna inexac!tud en ese extremo. En tal sen!do, lo que se evidencia es, principalmente, un uso indebido del logo ins!tucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento por parte de un tercero no autorizado; sin embargo, ello no resulta suficiente, por sí mismo, para concluir que el contenido del documento —esto es, la experiencia consignada— sea falso o inexacto, máxime si el Contra!sta ha presentado documentación adicional que, en principio, guarda correspondencia con lo declarado en el cer!ficado.

  • En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administra!va del Contra!sta, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administra!vo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ2: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administra(cid:30)vo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el inves(cid:30)gado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, el numeral 9 del arIculo 248 del TUO de la LPAG reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud del cual las en!dades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no exista evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que no se encuentra acreditado

de manera fehaciente que el documento cues!onado sea falso, adulterado o que contenga información inexacta.

  • Por las consideraciones expuestas, se concluye que no corresponde atribuir al

Contra!sta responsabilidad por las infracciones !pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, respecto de dicho documento. Respecto a la inexac(cid:6)tud del currículum vitae, suscrito por el Ingeniero Mar&n Rivera Cas(cid:6)llo 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • En el presente procedimiento sancionador se ha cues!onado también la exac!tud

del Currículum Vitae, presuntamente suscrito por el Ing. Mar!n Rivera Cas!llo, en el extremo que señala, como parte de su experiencia laboral, haber trabajado para el Programa Nacional De Vivienda Rural- PNVR en el periodo de marzo 2019 – noviembre 2019, desempeñando el cargo de “Asistente del ingeniero residente de obra”. A con!nuación, se reproduce dicho documento:

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un

contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons!tuye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del !po infractor, debe acreditarse, que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sen!do, mediante el documento cues!onado, el Ing. Mar!n Rivera Cas!llo

declaró como parte de su experiencia laboral, aquella obtenida en el Programa Nacional de Vivienda Rural- PNVR en el periodo de marzo 2019 – noviembre 2019. Sin embargo, mediante Informe N.º 1067-2023-VIVIENDA-VMVU/PNVR-UGT, dicho Programa ha señalado que los integrantes del núcleo ejecutor, sus representantes o el personal que contratan para la ejecución del proyecto, no forman parte ni man!enen relación laboral con el Ministerio o sus programas, por lo que se advierte información discordante con la realidad en el extremo en cues!ón del currículum vitae.

  • Sobre el par!cular, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, obra en el

expediente los términos de referencia para la contratación de personas naturales bajo la modalidad de locación de servicios, el cual se reproduce a con!nuación:

(…)

  • Sin embargo, de la revisión de dicho documento, no se advierte que la En!dad

haya establecido la presentación obligatoria del currículum vitae, como condición para la calificación y evaluación de las propuestas, ni como requisito para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. Asimismo, se advierte que en los términos de referencia se requirió acreditar experiencia general y específica, sea en en!dades públicas o privadas, por lo que la vinculación de la experiencia del currículum vitae cues!onado con una en!dad pública no le reportó beneficio alguno, más aún si con el resto de documentación aportada para acreditar experiencia cumplía con el mínimo requerido por la En!dad como se evidencia a con!nuación: En ese sen!do, no se acredita que la presentación del documento cues!onado haya condicionado la decisión de la En!dad de emi!r la correspondiente Orden de Servicio, por lo que no se advierte que haya generado un beneficio concreto a favor del administrado, en atención al nuevo marco norma!vo vigente a la fecha.

  • Estando lo expuesto, en aplicación del principio de retroac!vidad benigna, no se

ha configurado la infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arIculo 50 del TUO de Ley [ahora !pificada en el literal l) del numeral 87.1 del arIculo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por lo que corresponde eximir de responsabilidad administra!va al Contra!sta y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveXo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arIculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arIculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Mar&n Rivera

Cas&llo (con RUC Nº 10704150551), por su presunta responsabilidad de presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio Nº 2395-2023 del 20 de abril de 2023, emi!da por la Contraloría General de República; infracciones !pificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del arIculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar defini!vamente el presente expediente.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe CroveXo Bocanegra Díaz