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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor COLEGIO PARTICULAR NO ESCOLARIZADO INTERMUNDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20487596290) por su su...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1244/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor COLEGIO PARTICULAR NO ESCOLARIZADO INTERMUNDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20487596290) por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de servicio N° 621-2023 del 28 de marzo de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL TORIBIO RODRIGUEZ DE MENDOZA DE AMAZONAS, por el importe de S/. 7,000.05 (siete mil con 05/100 soles); y, atendiendo lo siguiente:
Amazonas, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 621-2023, a favor del Colegio Particular No Escolarizado Intermundo Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 7,000.05 (Siete mil con 05/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.
Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación,constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.
22 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), remitió el 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
Dictamen SE N° 096-2024/DGR-SIRE2 del 5 de diciembre de 2024, que da cuenta de lo siguiente:
con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. ii) En ese sentido, señala que existirían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
sancionador se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente ante el RNP; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la orden de servicio, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista.
del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 10 de octubre de 2025.
administrativo sancionador en contra del Contratista por su responsabilidad al haber suscrito contrato o Acuerdo Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
resolver el presente procedimiento con la documentación obrante debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 2 Obrante a folio 4 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, lo siguiente:
2023, emitida por su representada a favor del COLEGIO PARTICULAR NO
LIMITADA, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor. ii. En caso la Orden de servicio N° 621- 2023 del 28 de marzo de 2023 haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. iii. Remita los documentos de cumplimiento de la prestación3, comprobantes de pago4, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad5, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual. (…)” Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por el Tribunal en el referido decreto.
Normativa aplicable:
responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. 3 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4 V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5 V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento.
durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:
infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de dicho cuerpo normativo, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.
hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción:
Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Verificar la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:
la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, por el monto ascendente a S/7 000.05 (siete mil con 05/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la Orden de Servicio6: 6 Obrante a folio 63 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Al respecto, nótese que la Orden de Servicio no cuenta con alguna constancia de recepción por parte del Contratista; asimismo, cabe precisar que, del examen de la documentación aportada por la Entidad, se advierte que en ninguno de estos documentos se acredita una vinculación directa o trazabilidad con la orden de servicio. Esta omisión impide verificar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.
remisión de los documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista.
cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de servicio N° 621-2023 de fecha 28 de marzo de 2023; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.
convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
el COLEGIO PARTICULAR NO ESCOLARIZADO INTERMUNDO SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20487596290), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Universidad Nacional de Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 621-2023 del 28 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 8 de la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.