Documento regulatorio

Resolución N.° 03414-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600347781) por su supuesta responsabilidad al haber contr...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10345/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600347781) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 700 del 2 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI;...
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Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10345/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600347781) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de servicio N° 700 del 2 de junio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI; y, atendiendo lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 2 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 700 para la contratación denominada “Requerimiento de Internet de banda ancha para las diferentes áreas y oficinas de las Municipalidades”, por el monto de S/ 7,500.00 (Siete mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa DEMOESTART SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600347781), en adelante la Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación,

constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR1 del 5 de octubre de 2023,

presentado el 19 del mismo mes y del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 1198-2023/DGR-SIRE2 del 19 de setiembre de 2023, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Escobal Ayala Eliel:

  • Cabe precisar que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones

regionales y provinciales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026.

  • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que el señor Escobal Ayala Eliel fue elegido consejero Regional de la Región Huánuco, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente.

  • Por consiguiente, el señor Escobal Ayala Eliel se encontraba impedido de contratar

con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como consejero Regional de la Región Huánuco. Cabe precisar que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el José Antonio Atanacio Inocente:

  • De la información consignada por el señor Escobal Ayala Eliel en su Declaración Jurada

de Intereses, se aprecia que consignó que el señor José Antonio Escobal Atanacio es su cuñado, según se visualiza a continuación: 2 Obrante a folios 7 a 15 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Cabe precisar que de la información declarada en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que la Contratista, cuenta entre sus socios al señor José Antonio Escobal Atanacio, tal como se visualiza a continuación:

  • En ese sentido, queda acreditado que el señor José Antonio Escobal Atanacio se

encuentra directamente relacionado con la Contratista. De las contrataciones realizadas por la Contratista:

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha

Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el desarrollo de la gestión en el cargo público del señor Escobal Ayala Eliel como consejero Regional de la Región Huánuco, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa

de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 3 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo

sancionador, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmerso. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un 3 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF.

procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • Mediante Oficio N° 027-2025-MDU/GM4 del 5 de marzo de 2025, presentado el 6 del

mimo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con lo requerido mediante Decreto del 3 de febrero de 2025, sólo respecto de la remisión de documentación relacionada a la presentación de la cotización, oferta y perfeccionamiento de la orden de servicio5 a favor de la Contratista.

  • A través del Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en los supuestos de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Decreto del 5 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado,

a efectos de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, dado que el Contratista no se apersono al procedimiento administrativo sancionador ni presentó su descargo. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • En este contexto, el 20 de marzo de 2026, con el propósito de que este colegiado cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento respecto del presente procedimiento, se requiere al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP para que en el marco de sus competencias, remitan la información referida al posible vínculo familiar y/o de afinidad denunciado entre el señor Eliel Escobal Ayala, la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala y el señor José Antonio Atanacio Inocente. 4 Obrante a folio 35 al 39 y anexos del 40 al 48 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obra en los actuados: La Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el estado (fs. 91) y la Declaración Jurada de no estar inhabilitado administrativa o judicialmente, para contratar con el estado (fs. 92)

  • Mediante Oficio N° 02982-2026-SUNARP/DTR/SGPR, la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos – SUNARP, informa que no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho entre Cyntia Ytalina Escobal Ayala y el señor José Antonio Atanacio Inocente, adjuntando el resultado de las búsquedas realizadas en el Índice Nacional de Registro Personal.

  • Cabe precisar que de la evaluación de los actuados y del Sistema de Gestión Documental

– SGD se verificó que la Contratista no ha presentado descargos hasta etapa del presente procedimiento administrativo sancionador.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría

ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al

Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,

de la revisión del expediente administrativo se advierte que obra copia de la Orden de Servicio N° 700 del 2 de junio de 2023 (fs. 81 a 82) emitida por la Entidad a favor de la Contratista. Para mejor valoración, se reproduce el referido documento:

  • Nótese que, de la revisión de la citada Orden de Servicio, se aprecia la recepción por parte

del Contratista (con sello y firma). Sin embargo, no señala la fecha de recibo de la orden de servicio. Sin embargo, existen otros documentos que refuerzan la acreditación de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, tales como: el Acta de Conformidad de Servicio N° 475-2023 de fecha 6 de julio de 2023 (f. 83) mediante el cual consta la conformidad de la contratación objeto de la Orden de Servicio; el Comprobante de Pago N° 1737 del 6 de setiembre de 2023 (f.104) con lo que se acreditaría que la Entidad generó un comprobante de pago a favor de la Contratista; y Constancia de pago “transferencia a cuenta de terceros (CCI)” (f.80) que describe que se gira el pago correspondiente a S/ 2,500.00 soles a favor de la Contratista, por el servicio prestado en el mes de junio de 2023 según Orden de Servicio N° 700. Para mejor apreciación se reproducen los citados documentos:

Por lo que, la valoración en conjunto de los medios probatorios adicionales (Acta de Conformidad de Servicio N° 475-2023, Comprobante de Pago N° 1737 y Constancia de pago “transferencia a cuenta de terceros”) coadyuvan a reforzar la acreditación de la relación contractual materia de discusión. En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado demostrada la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 700 del 2 de junio de 2023, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Por lo que, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato,

el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley.

  • A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en

haber contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En

el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado).

  • De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el tiempo en que se ejerce el cargo de regidor y, ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo.

  • En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE6, precisa los alcances de los

impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: 6 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021.

“(…)

  • Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los

impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor.

  • Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública

contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”.

  • Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1908-2023/DGR-SIRE7 del 19 de

setiembre de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos excluidos de la OECE, señaló que la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley debido a que dicha persona jurídica, cuenta como parte de sus accionistas y representantes al señor José Antonio Atanacio Inocente, tal como se visualiza a continuación: 7 Obrante a folios 7 al 15 del expediente administrativo en formato PDF.

Asu vez, se concluyó en el Dictamen N° 1908-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, que el señor Eliel Escobal Ayala (fs. 10) en la Declaración Jurada de Intereses consignó al señor José Antonio Atanacio Inocente, identificado con DNI N° 45839333, como su cuñado, tal como se visualiza a continuación:

  • En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Eliel

Escobal Ayala (Regidor) y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor José Antonio Atanacio Inocente (representante de la Contratista).

Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Debe tenerse presente que el domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las

Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero Regional de la Región Huánuco, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB8, se verifica que el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero Regional de la Región Huánuco, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2022, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, el señor Eliel Escobal Ayala fue elegido como Consejero Regional de la Región Huánuco, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. Cabe señalar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que el citado regidor haya dejado el cargo, es así que dicha persona se encontraba impedida para contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2027. Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Eliel Escobal Ayala como Consejero Regional de la Región Huánuco por renuncia, suspensiones, 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación:

  • Por tanto, desde el 1 de enero del 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, el señor Eliel

Escobal Ayala se encontraba impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo de Consejero Regional de la Región Huánuco (esto es hasta el 31 de diciembre de 2027). Respecto del impedimento establecido en los literales i), h) y k) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley:

  • En este punto, con relación al impedimento establecido en el numeral iii) del literal h) del

artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Subdirección de Identificación de

Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos excluidos de la OECE, el Contratista es cuñado del señor Eliel Escobal Ayala, por loque, el mismo se encontró impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo. A fin de acreditar ello, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos excluidos de la OECE adjuntó la Declaración Jurada de Intereses del señor Eliel Escobal Ayala, en el cual declaró al señor José Antonio Atanacio Inocente como su “cuñado”, así como a la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala como su “hermana”.

Cabe precisar, que de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Eliel Escobal Ayala (Consejero Regional), al señor José Antonio Atanacio Inocente (cuñado) y señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala (hermana), se evidenció que el señor Eliel Escobal Ayala y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, son hermanos, evidenciándose que ambos tienen como nombre de madre a la señora “Fidencia” y como nombre del padre al señor “Eloy”, conforme se aprecia a continuación:

Por tanto, queda acreditado que el señor Eliel Escobal Ayala y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, son hermanos. Habiéndose acreditado la relación entre el señor Eliel Escobal Ayala y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala (son hermanos), corresponde realizar la evaluación del vinculo familiar entre la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala y el señor José Antonio Atanacio Inocente, de quien se habría declarado que es cuñado del señor Eliel Escobal Ayala.

  • Por lo expuesto, se advierte que el impedimento imputado al señor José Antonio Atanacio

Inocente (socio y representante de la Contratista), presunto cuñado del señor Eliel Escobal Ayala, Consejero Regional de la Región Huánuco, se sustentaría de una supuesta relación matrimonial entre el señor José Antonio Atanacio Inocente y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala.

  • En este punto, debemos remitirnos el artículo 237 del Código Civil, cuyo texto establece

que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.

  • Ahora bien, a través del Decreto del 20 de marzo de 2026, a fin de generar certeza sobre

el vínculo matrimonial entre el señor José Antonio Atanacio Inocente (socio y representante de la Contratista) y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, se requirió tanto al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC) como a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante SUNARP) para que en el marco de sus competencias, remitan la información referida al estado civil y al posible vínculo familiar denunciado entre el señor Eliel Escobal Ayala, la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala y el señor José Antonio Atanacio Inocente. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente, se verifico de los actuados y del Sistema de Gestión Documental que la RENIEC no remitió información requerida. Asu vez, se verificó que la SUNARP si emitió respuesta, señalando lo siguiente:

  • Nótese que la SUNARP señaló que “no se encontró resultados a nivel nacional de unión

de hecho” respecto del señor José Antonio Atanacio Inocente (socio y representante de la Contratista) y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala.

  • Asimismo, de la búsqueda realizada en el Sistema de la RENIEC, se verificó que el señor

José Antonio Atanacio Inocente (socio y representante de la Contratista) y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, cuentan con el estado civil “soltero”, tal como se visualiza a continuación:

  • Conforme a lo expuesto con anterioridad, este Colegiado considera que, en el caso

concreto, no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial entre el señor José Antonio Atanacio Inocente (socio y representante de la Contratista) y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, hermana del señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero Regional de la Región Huánuco; por tanto, no resulta posible concluir que el señor José Antonio Atanacio Inocente se encontraba impedido para contratar con el Estado conforme a Ley, toda vez que no se ha determinado la existencia de parentesco o vinculo de afinidad con el citado Consejero Regional de la Región Huánuco y por ende, no se ha acreditado causal alguna que sustente algún impedimento.

  • Ahora bien, dado que, en el caso concreto, no resulta posible determinar que el

Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra

del Contratista, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción:

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá

sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.

  • Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone

un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de

su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la Declaración Jurada de no tener impedimentos para contratar con el Estado de fecha 1 de junio de 2023. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente:

  • Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,

de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el documento cuestionado formó parte de la cotización presentada por el Contratista a la Entidad el 1 de junio de 2023, tal como se aprecia a continuación:

  • Al respecto, es preciso indicar que, en atención a lo analizado por este colegiado en los

fundamentos 22 a 28 de la presente Resolución, se puede apreciar que la Contratista, al momento de presentar su cotización a la Entidad, esto es el 1 de junio de 2023, no contaba con impedimento para contratar con el Estado, ya que no se ha logrado acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre el señor entre el señor José Antonio Atanacio Inocente (socio y representante de la Contratista) y la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala, hermana del señor Eliel Escobal Ayala, quien fue elegido Consejero Regional de la Región Huánuco; por tanto, no resulta posible concluir que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado conforme a Ley, ya que no se ha determinado la existencia de parentesco de afinidad con el citado Consejero.

  • Estando a lo reseñado en los fundamentos antes expuestos, este Colegiado considera

importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido

en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia

de este Tribunal, para determinar la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado.

  • Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente

expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que no existen elementos objetivos que permitan determinar la inexactitud del documento cuestionado tal como se aprecia en el fundamento 39 de la presente Resolución.

  • En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión

de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DEMOESTART

SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600347781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE UMARI en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 700 para la contratación denominada “Requerimiento de Internet de banda ancha para las diferentes áreas y oficinas de las Municipalidades; infracciones tipificas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA

GUTIÉRREZ

MERINO

VOCAL

VOCAL DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.