Documento regulatorio

Resolución N.° 03413-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. y Corporación Constructora F & R S.A.C., integrantes del Consorcio Ejecutor Sin...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta relevante valorar la declaración del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, especialmente cuando este manifiesta no haberlo expedido, no haberlo suscrito o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento (…)” Lima, 08 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 08 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6540/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. y Corporación Constructora F & R S.A.C., integrantes del Consorcio Ejecutor Singogocha, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión Huamachuco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MPSC (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Virgen Inmaculada Contr...
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Sumilla: “(…) resulta relevante valorar la declaración del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, especialmente cuando este manifiesta no haberlo expedido, no haberlo suscrito o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento (…)” Lima, 08 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 08 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6540/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. y Corporación Constructora F & R S.A.C., integrantes del Consorcio Ejecutor Singogocha, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión Huamachuco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MPSC (Primera Convocatoria), y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. (RUC N° 20477435590) y Corporación Constructora F & R S.A.C. (RUC N° 20477403477), integrantes del Consorcio Ejecutor Singogocha, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión Huamachuco, en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MPSC (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocado para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del canal Singogocha, del caserío La Florida, Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión - La Libertad”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Los documentos cuestionados por ser presuntamente falsos o adulterados, son los siguientes:

  • Documento denominado: R01: Trabajadores – Datos de Ingresos, Tributos y

Aportes PDT Planilla Electrónica PLAME del 2 de junio de 2021, supuestamente emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), donde la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., declaró tres (3) trabajadores, entre otros. ii. Constancia formulario 0601, N° de Orden; 969412957 del 2 de junio de 2021, donde la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., declaró tres (3) trabajadores, entre otros. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe anotar que a través del decreto del 3 de diciembre de 2025, se declaró de oficio la prescripción de la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta a la Entidad. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró los fundamentos de la Resolución N° 2457-2021-TCE- S5 del 24 de agosto de 2021, en la que se expuso lo siguiente:

  • El Consorcio Ítaca, en calidad de impugnante, cuestionó la oferta presentada

por el Consorcio Ejecutor Singogocha, señalando que uno de sus integrantes, la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., declaró en su propuesta una planilla conformada por 3 trabajadores, adjuntando la documentación correspondiente a dichos pagos. No obstante, de la verificación realizada en el portal institucional de la SUNAT, se advirtió que dicha empresa habría declarado una planilla de 37 trabajadores. En ese contexto, se identificó que uno de estos trabajadores es una persona con discapacidad, lo que implicaría que no le correspondería acogerse al beneficio de MYPE con personal con discapacidad.

  • Asimismo, de la revisión del formulario con número de orden N° 969412957

en el portal web de la SUNAT, se constató que, la información consignada en dicho registro difería sustancialmente con el que presentó en su oferta.

  • En atención al requerimiento de información formulado por el Tribunal, la

SUNAT remitió el Oficio N° 001030-2021-SUNAT/7G0500 del 6 de agosto de 2021, mediante el cual informó que la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. presentó dos declaraciones correspondientes al periodo mayo de 2021: una declaración original de fecha 2 de junio de 2021 (N° 969412957) y una declaración rectificatoria de fecha 20 de julio de 2021 (N° 974157558), en las cuales se consignó una cantidad distinta de trabajadores, conforme a lo previamente detallado en el Oficio N° 000987-

2021-SUNAT/7G0500.

  • En ese contexto, el Tribunal dispuso la apertura de expediente administrativo

sancionador contra los integrantes del referido consorcio, en tanto se advirtió que la empresa consorciada Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. habría declarado contar con 37 trabajadores al 2 de junio de 2021; sin embargo, en la oferta presentada a la Entidad el 15 de junio de 2021, se consignó únicamente 3 trabajadores, pese a que dicha información fue recién modificada mediante declaración rectificatoria el 20 de julio de 2021, conforme a lo informado por la SUNAT.

  • Mediante Carta N° 0013-2025/VIGCGSAC/VRPG presentada el 22 de diciembre de

2025 al Tribunal, la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos:

  • Señaló que, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 008-2021-MPSC,

suscribió una promesa de consorcio con la empresa Corporación Constructora F & R S.A.C., designándose como representante común al señor Abner Alexis Rumiche Vásquez, quien se encontraba facultado para actuar en representación del consorcio durante el procedimiento de selección.

  • Asimismo, indicó que, conforme a la promesa de consorcio, sus obligaciones

se encontraban circunscritas principalmente a la ejecución de la obra, así como al aporte de personal clave, equipamiento estratégico y experiencia en la especialidad, precisando que no asumió responsabilidad respecto de la verificación de la veracidad de determinados documentos presentados en la oferta.

  • En ese sentido, sostuvo que los documentos cuestionados —referidos a la

planilla electrónica PLAME y al Formulario N.° 0601— fueron presentados bajo responsabilidad del representante común del consorcio, no pudiendo atribuirse directamente a su representada una eventual adulteración de los mismos, máxime cuando únicamente habría proporcionado dicha información para su incorporación en la propuesta.

  • Bajo ese contexto, invocó lo dispuesto en el artículo 258 del Reglamento de la

Ley de Contrataciones del Estado, referido a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en los consorcios, señalando que la carga de la prueba corresponde al presunto infractor, dejando a salvo su derecho de presentar medios probatorios adicionales.

  • Finalmente, solicitó el uso de la palabra en audiencia pública.
  • Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se dispuso tener por apersonada al

procedimiento administrativo sancionador a la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos respecto de la empresa Corporación Constructora F & R S.A.C., al no haber cumplido con presentar sus descargos. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su pronunciamiento, el cual fue recibido el 8 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACION:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa de los integrantes del Consorcio, por haber presentado documentos falsos o adulterados a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra

en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado presuntos documentos falsos o adulterados a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. Los documentos cuestionados son los siguientes:

  • Documento denominado: R01: Trabajadores – Datos de Ingresos, Tributos

y Aportes PDT Planilla Electrónica PLAME del 2 de junio de 2021, supuestamente emitido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT), donde la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., declaró tres (3) trabajadores, entre otros. ii. Constancia formulario 0601, N° de Orden; 969412957 del 2 de junio de 2021, donde la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., declaró tres (3) trabajadores, entre otros. Sobre la presentación efectiva de los documentos, cabe mencionar que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio como parte de su oferta (concretamente en los folios 165 al 166 de la oferta) en el marco del procedimiento de selección; dicha presentación, conforme a la información registrada en el SEACE, fue realizada de manera electrónica a través de dicha plataforma el 15 de junio de 2021 a la 17:03:54 horas, según se muestra a continuación:

De esa manera, se verifica la concurrencia del primer elemento del tipo infractor.

  • Ahora bien, corresponde reproducir los documentos cuestionados y materia de

análisis, conforme se detalla a continuación: Documento denominado: R01: Trabajadores – Datos de Ingresos, Tributos y Aportes PDT Planilla Electrónica PLAME Constancia formulario 0601, N° de Orden; 969412957 del 2 de junio de 2021

  • Al respecto, en el marco del recurso de apelación signado en el Expediente N.°

4354-2021-TCE, resuelto mediante la Resolución N.° 2457-2021-TCE-S5 de fecha 24 de agosto de 2021, el cuestionamiento formulado respecto de los documentos reproducidos en el acápite precedente radica en que la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C., integrante del Consorcio, habría declarado únicamente tres (3) trabajadores; no obstante, a la fecha de dicha declaración, la misma tenía un número distinto de trabajadores.

  • En ese sentido, conforme a la información proporcionada por la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal mediante decreto del 20 de julio de 2021, a través del Oficio N.° 000987-2021-SUNAT/7G0500 del 27 de julio de 2021, dicha entidad señaló expresamente lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual solicita se información sobre la declaración PDT 601 Plame del periodo 05-2021 de la empresa VIRGEN INMACULADA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. RUC N° 20477435590. Al respecto, de la revisión efectuada en los sistemas informáticos de esta Administración Tributaria se informa que, la citada empresa registra dos declaraciones juradas efectuadas mediante PDT 601 Planilla electrónica con la siguiente información: (…)”.

  • Sobre el particular, corresponde señalar que los documentos cuestionados se

encuentran vinculados entre sí, en la medida que corresponden a la Planilla Electrónica (PLAME) de la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que dicha planilla constituye el registro mediante el cual el empleador informa a la SUNAT respecto de sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación, personal de terceros y derechohabientes. En consecuencia, se trata de una declaración jurada efectuada por la propia empresa, a través de los sistemas informáticos de la SUNAT, utilizando sus credenciales de acceso (usuario y contraseña), respecto de información que se encuentra dentro de su esfera de dominio.

  • Asimismo, debe tenerse en consideración que, en relación con la imputación de

falsedad o adulteración documental, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que resulta relevante valorar la declaración del supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, especialmente cuando este manifiesta no haberlo expedido, no haberlo suscrito o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento. En esa línea, cabe precisar que un documento falso es aquel que no ha sido expedido por quien figura como su emisor o no ha sido suscrito por quien aparece como su firmante; es decir, por la persona natural o jurídica señalada como su autor. Por su parte, un documento adulterado es aquel que, habiendo sido válidamente emitido, ha sido posteriormente modificado o alterado en su contenido.

  • No obstante, corresponde precisar que en el presente caso los documentos

materia de análisis constituyen simples impresiones que no cuentan con logotipo ni elementos que permitan identificar a un supuesto emisor distinto. Ello resulta coherente si se considera que dichos documentos derivan de una declaración efectuada por la propia empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. a través de los canales digitales de la SUNAT, respecto de información propia y bajo su exclusiva responsabilidad.

  • En tal contexto, no resulta posible efectuar un análisis orientado a determinar la

falsedad o adulteración de dichos documentos, en tanto no existe un tercero emisor o suscriptor cuya autoría pueda ser desvirtuada. Asimismo, si bien la empresa Virgen Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. solicitó el uso de la palabra en audiencia pública, este Colegiado considera que, habiéndose actuado la documentación necesaria y efectuado el análisis correspondiente, dicha actuación deviene en inoficiosa, en la medida que cuenta con elementos suficientes para formarse convicción respecto de los hechos materia de análisis.

  • Por lo tanto, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad

administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y el Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la empresa Virgen

Inmaculada Contratistas Generales S.A.C. (RUC N° 20477435590), integrante del Consorcio Ejecutor Singogocha, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión Huamachuco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MPSC (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la empresa Corporación

Constructora F & R S.A.C. (RUC N° 20477403477), integrante del Consorcio Ejecutor Singogocha, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados a la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión Huamachuco, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MPSC (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.