Documento regulatorio

Resolución N.° 03411-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Marco Antonio Rodríguez Marquez, en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N.° 001-2025-MPAR/C (primera con...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 1324/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marco Antonio Rodríguez Marquez, en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N.° 001-2025-MPAR/C (primera convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la ejecución de la obra: Creación del canal de riesgo de los tramos de Lucma a Chipranto en la localidad de Chicreypon del distrito de Llamellin-privincia de Antonio Raymondi-departamento de Ancash, CUI N° 2566464”; atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 31 de diciembre de 2025, la Municipa...
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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 1324/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marco Antonio Rodríguez Marquez, en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N.° 001-2025-MPAR/C (primera convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la ejecución de la obra: Creación del canal de riesgo de los tramos de Lucma a Chipranto en la localidad de Chicreypon del distrito de Llamellin-privincia de Antonio Raymondi-departamento de Ancash, CUI N° 2566464”; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, en lo

sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N.° 001-2025-MPAR/C (primera convocatoria), para la “Contratación de la supervisión de la ejecución de la obra: Creación del canal de riesgo de los tramos de Lucma a Chipranto en la localidad de Chicreypon del distrito de Llamellin-privincia de Antonio Raymondi-departamento de Ancash, CUI N° 2566464”, con una cuantía de S/ 509 543.81 (quinientos nueve mil quinientos cuarenta y tres con 81/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 6 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 20

del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Riego Lucma, conformado por los señores Edgar Ulices Pocoy Ramírez (con RUC N° 10408211382) y Celestino Javier Alvarado Solis (con RUC N° 10404677832), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 458 549.43 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y nueve con 43/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Riego Admitida Calificada 458 549.43 91 1 SÍ Lucma Rodríguez Marquez Admitida Descalificada - - - NO Marco Antonio Consorcio Horizonte No Admitida - - - - NO

  • Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 4 y 6 de marzo de 2026,

respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Marco Antonio Rodríguez Marquez (con RUC N° 10435256193), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el acto de descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se revoque el otorgamiento de buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El Impugnante señala que, conforme a lo dispuesto en el numeral IX. Requisitos

de Calificación - 9.1. Requisitos de Calificación Obligatorios, A. Experiencia del Postor en la Especialidad, las bases integradas establecieron considerar determinadas subespecialidades y tipologías afines como experiencia del postor, precisándose expresamente dentro de ellas “sistema de riego”. En ese sentido, considera que la experiencia presentada se ajusta a dicha denominación, tanto para la acreditación de la experiencia del postor como para la del personal clave y del supervisor de obra.

  • Asimismo, el Impugnante sostiene que las bases integradas constituyen las

reglas definitivas del procedimiento, por lo que el comité de selección debía ceñirse estrictamente a ellas al momento de evaluar las ofertas. Indica que las bases estándar exigen que, en caso se incluyan tipologías afines, estas deben ser precisadas expresamente, lo cual -según refiere- se cumplió al consignarse “sistema de riego” como tipología afín.

  • En esa línea, el Impugnante considera que la experiencia en sistemas de riego

tecnificado se encuentra comprendida dentro de la categoría de “sistema de riego”, por lo que resulta válida para acreditar tanto la experiencia del postor como la del personal clave y del supervisor de obra. Señala que, en consecuencia, cumple con los requisitos de calificación previstos en los literales A y B.2 de las bases integradas.

  • De igual modo, el Impugnante manifiesta que, respecto al requisito B.3

Equipamiento Estratégico, la Entidad indicó que “no cumple” sin desarrollar las razones del supuesto incumplimiento. Indica que en su oferta técnica adjuntó la documentación correspondiente para acreditar dicho requisito y añade que este se verifica para la suscripción del contrato, conforme a las bases estándar.

  • El Impugnante sostiene que la Entidad analiza su oferta de manera seccionada,

lo cual considera incorrecto y contrario a la normativa de contrataciones del Estado, por lo que solicita que se desestime la descalificación y se le declare calificado.

  • Por otro lado, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Consorcio

Adjudicatario y señala que las bases integradas establecen como requisito de admisión la presentación de la oferta económica que incluya la estructura de costos, tratándose de consultorías de obra.

  • En ese sentido, el Impugnante indica que el Consorcio Adjudicatario no presentó

la estructura de costos en su oferta económica, limitándose a adjuntar el Anexo N.° 6 - Precio de la Oferta, lo cual implica, según refiere, el incumplimiento del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. Por ello, considera que su oferta debió ser declarada no admitida.

  • Finalmente, el Impugnante señala que las firmas consignadas en el Anexo N.° 6

del Consorcio Adjudicatario serían imágenes insertadas, al presentar los mismos trazos, distribución y tamaño, lo que cuestiona la validez del documento, reiterando que su oferta debió ser declarada no admitida y solicitando que se revoquen los actos impugnados.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 16 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Mediante Escrito N.° 1 presentado el 10 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

se apersonó al procedimiento acreditando a su representante para la audiencia.

  • Mediante decreto del 10 de marzo de 2026, se precisó que la audiencia pública se

realizará el 16 de marzo de 2026 a las 10:30 am.

  • Mediante Escrito N.° 2 presentado el 12 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

solicitó que se declare infundado el recurso impugnativo, que se declare no admitida la oferta del Impugnante y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que los contratos presentados por el postor

impugnante no cumplen con la subespecialidad y tipologías previstas en las bases integradas. En particular, respecto de los Contratos N.° 1, 3, 7, 8 y 9, indica que todos corresponden a la especialidad de represas, irrigaciones y afines, subespecialidad obras rurales y tipología sistemas de riego tecnificado, conforme al listado aprobado por la Resolución Directoral N.° 0016-2025- EF/54.01. Considera que, al no corresponder a la subespecialidad de infraestructura para riego exigida en las bases integradas, dichas experiencias no pueden ser validadas para acreditar el requisito de calificación.

  • Asimismo, sostiene que la normativa establece que la clasificación por

especialidad, subespecialidad y tipología es obligatoria tanto para la ejecución de obras como para la consultoría de obras, incluida la supervisión. En esa línea, precisa que el listado oficial asigna de manera específica los sistemas de riego tecnificado a la subespecialidad de obras rurales, y que el contexto de los proyectos ubicados en caseríos, centros poblados o fundos refuerza su naturaleza rural, lo que determina su clasificación técnica.

  • De igual modo, considera que el criterio de afinidad permite incluir

intervenciones como mejoramiento, ampliación, instalación o supervisión dentro de la misma tipología de riego tecnificado; sin embargo, ello no modifica la subespecialidad a la que pertenecen. Por tanto, concluye que dichas experiencias se validan exclusivamente dentro de la subespecialidad de obras rurales y no en la subespecialidad requerida en las bases integradas, razón por la cual no corresponde su validación.

  • En cuanto a la cuantificación de la experiencia, señala que, considerando

únicamente los contratos que sí cumplen con la especialidad y subespecialidad exigidas, el postor impugnante acredita un monto de S/ 180 536.01, el cual no alcanza lo requerido en las bases integradas, por lo que considera que este extremo del recurso debe ser declarado infundado.

  • Respecto a la experiencia del personal clave en el cargo de supervisor de obra,

indica que los certificados de trabajo presentados (N.° 1 al N.° 11) corresponden igualmente a la especialidad de represas, irrigaciones y afines, subespecialidad obras rurales y tipología sistemas de riego tecnificado. En ese sentido, considera que no cumplen con la subespecialidad de infraestructura para riego exigida en las bases integradas, por lo que no resultan válidos para acreditar la experiencia requerida.

  • Asimismo, señala que, conforme al numeral 72.3 del Reglamento, la experiencia

del personal clave debe corresponder obligatoriamente a la especialidad y subespecialidad determinadas. En esa línea, sostiene que los certificados presentados no acreditan la coincidencia exigida, por lo que no resultan suficientes para demostrar el conocimiento técnico requerido.

  • También considera que algunos documentos presentados, como las constancias

de conformidad del servicio, no cumplen con las formalidades exigidas en las bases integradas, debido a que no se adjuntaron los contratos correspondientes, lo cual impide validar dichas experiencias.

  • Por otro lado, señala que el Impugnante tampoco presentó correctamente el

Anexo N.° 6 correspondiente a la oferta económica, ya que no se ajustó al formato previsto en las bases integradas y omitió la estructura de costos (costo directo, gastos generales y utilidad). Considera que esta omisión constituye el incumplimiento de un requisito de fondo no subsanable, que conlleva la no admisión de la oferta.

  • Por lo indicado, el Consorcio Adjudicatario considera que el recurso

impugnatorio debe ser declarado infundado en todos sus extremos.

  • Mediante el Informe Técnico N° 001-2026-MPAR/COMITÉ, registrado en el SEACE el

12 de marzo de 2026 y remitido el 13 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

  • En los procedimientos de selección, la evaluación de las ofertas debe efectuarse

estrictamente conforme a las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del proceso y vinculan tanto a los postores como al comité de selección. En ese sentido, considera que la determinación del cumplimiento de los requisitos de calificación se realiza mediante la verificación objetiva de que la documentación presentada acredite de manera clara y fehaciente lo exigido en dichas bases.

  • Asimismo, señala que la experiencia del postor en la especialidad y del personal

clave deben acreditarse conforme a las denominaciones, alcances y tipologías establecidas expresamente en las bases integradas, no siendo suficiente una interpretación extensiva o conceptual planteada por el Impugnante en su recurso. En esa línea, considera que corresponde verificar si la documentación presentada demuestra de manera directa la correspondencia con las tipologías admitidas.

  • Respecto al argumento referido a que la experiencia en “sistemas de riego

tecnificado” se encontraría comprendida dentro de la denominación “sistema de riego”, precisa que la evaluación se realizó de manera objetiva y conforme a los criterios técnicos establecidos en las bases integradas, verificando la correspondencia entre la experiencia acreditada y la especialidad y subespecialidad requeridas. Señala que el procedimiento fue convocado para la contratación de una consultoría vinculada a la supervisión de obras cuya especialidad corresponde a represas, irrigaciones y afines, y cuya subespecialidad se refiere a infraestructura para riego, conforme a la normativa aprobada mediante resoluciones directorales aplicables en el marco de la Ley y el Reglamento.

  • En ese sentido, considera que la experiencia presentada referida a sistemas de

riego tecnificado corresponde principalmente a soluciones tecnológicas de aplicación del agua en parcela, tales como riego por goteo, aspersión u otros sistemas presurizados, los cuales constituyen métodos de aplicación del riego a nivel agrícola y no necesariamente implican la ejecución o supervisión de infraestructura hidráulica vinculada a obras de irrigación o infraestructura para riego en los términos requeridos en las bases integradas. Por ello, señala que no se acreditó de manera objetiva la experiencia en la especialidad y subespecialidad exigidas, determinándose el incumplimiento de los requisitos de calificación.

  • En relación con el equipamiento estratégico, precisa que su evaluación se realizó

conforme a lo establecido en las bases integradas, las cuales determinan su exigibilidad y forma de acreditación. En ese sentido, considera que correspondía verificar la disponibilidad del equipamiento mediante la documentación exigida al momento de la evaluación de las ofertas, y señala que de la revisión efectuada no se acreditó dicha disponibilidad conforme a lo requerido, por lo que se concluyó que la oferta no cumplía con este requisito.

  • Asimismo, señala que la evaluación se realizó bajo criterios de objetividad,

razonabilidad y sujeción estricta a las bases integradas, verificando la documentación presentada en función del objeto de la convocatoria y de los requisitos técnicos exigidos, con la finalidad de garantizar que el postor cuente con las capacidades necesarias para la adecuada prestación del servicio, en concordancia con los principios que rigen las contrataciones públicas.

  • Por otro lado, respecto al cuestionamiento a la admisión de la oferta del

Consorcio Adjudicatario, señala que la etapa de admisión tiene como finalidad verificar la presentación de los documentos obligatorios establecidos en las bases integradas. En ese marco, considera que la exigencia de la estructura de costos depende de la forma en que haya sido incorporada y precisada en dichas bases.

  • En ese sentido, precisa que, si bien las bases señalan que en la oferta económica

se incluye la estructura de costos, dicha disposición está prevista para consultorías de obra o de mantenimiento vial que incluyan el diseño de operación y mantenimiento. Sin embargo, indica que el objeto del procedimiento no contempla la elaboración de dicho diseño, por lo que considera que dicha exigencia no resulta aplicable al caso concreto.

  • Finalmente, señala que, al no constituir la estructura de costos un documento

obligatorio para la admisión de ofertas en el presente procedimiento, se determinó que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplía con la documentación requerida, decisión que, según considera, se sustentó en la verificación objetiva de los documentos presentados y en la aplicación de las disposiciones establecidas en las bases integradas.

  • Mediante Decreto del 16 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó

información adicional en los siguientes términos:

A LA ENTIDAD

En las bases integradas se ha considerado la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: Especialidad: REPRESAS, IRRIGACIONES Y AFINES Subespecialidades: INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO Asimismo, la nota siguiente señala que son consideradas “afines” las tipologías siguientes: Estructuras de almacenamiento hidráulico con fines de riego, obras de captación de agua, obras de conducción y distribución de agua para riego, sistema de riego, obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego. Por otro lado, en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 por la Dirección General de Abastecimiento, incluye los “sistemas de riego tecnificado” como una de las tipologías de la subespecialidad de obras rurales. Al respecto, sírvase remitir un informe complementario absolviendo las siguientes consultas: ➢ Sírvase explicar con detalle técnico la diferencia entre el “sistema de riego” indicado en las bases integradas como tipología afín (dentro de la subespecialidad infraestructura para riego), y la tipología “sistema de riego tecnificado” que forma parte de la subespecialidad de obras rurales según el listado aprobado por la DGA.

➢ Sírvase señalar si el sistema de riego tecnificado puede o no ser considerado como un tipo de sistema de riego. De ser negativa su respuesta, sírvase justificar técnicamente por qué el sistema de riego tecnificado no sería un tipo de sistema de riego.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026 se dispuso por tener por apersonado al

Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Mediante Informe N° 0116-2026-MPAR-ADyAF-OCRE presentado el 20 de marzo de

2026, la Entidad remitió información adicional, señalando lo siguiente:

  • La Entidad señala que el “sistema de riego”, en la subespecialidad de

infraestructura para riego, constituye un concepto integral que comprende un conjunto organizado de obras hidráulicas interrelacionadas, destinadas a la captación, conducción, regulación, distribución y entrega de agua para fines agrícolas, funcionando como una unidad operativa desde la fuente hídrica hasta su entrega en las áreas de cultivo.

  • Asimismo, precisa que este tipo de sistemas abarca diversas obras hidráulicas,

tales como bocatomas, canales principales y secundarios, así como estructuras de control y medición, incluyendo pozas de disipación, tomas laterales y tomas parcelarias. En esa línea, indica que se caracterizan por operar mediante flujo a superficie libre, con predominio de estructuras civiles hidráulicas como túneles, sifones, trasvases, acueductos, pasarelas, alcantarillas y caídas verticales, desarrollándose a escala de sistema o cuenca y bajo criterios de hidráulica de canales.

  • Por otro lado, señala que el “sistema de riego tecnificado” constituye una

tipología específica caracterizada por la aplicación controlada y eficiente del agua mediante tecnologías modernas, tales como riego por goteo, aspersión, microaspersión y sistemas presurizados. Indica que estos sistemas están conformados por un cabezal de riego (bomba, sistema de filtración, controlador e inyector de fertilizantes), redes de tuberías y emisores que permiten la aplicación directa del agua al cultivo a nivel parcelario.

  • En ese sentido, considera que existen diferencias técnicas sustanciales entre

ambos conceptos. Precisa que el sistema de riego en infraestructura para riego opera mediante flujo libre, mientras que el sistema de riego tecnificado utiliza flujo presurizado; que el primero se compone principalmente de canales y estructuras civiles, en tanto el segundo se basa en tuberías, equipos y emisores; que el primero se desarrolla a nivel macro, mientras que el segundo se limita al nivel parcelario; y que, además, pertenecen a subespecialidades distintas, siendo infraestructura para riego en un caso y obras rurales en el otro.

  • Asimismo, señala que, si bien ambos pueden formar parte del concepto general

de riego, corresponde aplicar en el ámbito de la contratación pública una interpretación especializada y restrictiva, conforme al listado oficial de subespecialidades y tipologías y en función del objeto contractual.

  • En esa línea, considera que el sistema de riego tecnificado no constituye una

tipología equivalente ni afín al sistema de riego previsto en las bases, debido a que pertenece a una subespecialidad distinta, presenta diferencias técnicas sustanciales en su diseño y ejecución, no acredita experiencia en infraestructura hidráulica por su nivel tecnológico y ámbito de intervención, y su inclusión afectaría la idoneidad técnica del postor.

  • Asimismo, precisa que, si bien el sistema de riego tecnificado puede ser

considerado conceptualmente como una modalidad de sistema de riego, no puede ser considerado equivalente ni afín al sistema de riego en la subespecialidad de infraestructura para riego en el ámbito de la contratación pública, debido a su distinta clasificación normativa, alcance técnico limitado y escala de intervención específica, que no se corresponde con los requerimientos de experiencia integral exigidos para la supervisión de obras hidráulicas.

  • Finalmente, la Entidad señala que, en el marco del procedimiento de selección,

no corresponde considerar al sistema de riego tecnificado como un tipo de sistema de riego afín, toda vez que no acredita experiencia técnica relevante ni suficiente para la supervisión de la obra objeto de la convocatoria, recomendando mantener lo establecido en las bases integradas en atención a las diferencias técnicas, su distinto ámbito de intervención y su clasificación en una subespecialidad distinta, en concordancia con la normativa vigente, la clasificación oficial aplicable y el principio de idoneidad técnica.

  • Con decreto del 20 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible

vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:

A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO

Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:

  • En las bases integradas se ha considerado la siguiente especialidad y

subespecialidad como experiencia exigible del postor: Especialidad: REPRESAS, IRRIGACIONES Y AFINES Subespecialidades: INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO

  • Por su parte, el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría

de Obras, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 por la Dirección General de Abastecimiento, incluye las siguientes tipologías de la subespecialidad de infraestructura para riego:

  • Según dicho listado, la subespecialidad de infraestructura para riego comprende

las tipologías de Estructuras de almacenamiento hidráulico con fines de riego, captación de agua para riego, conducción y distribución de agua para riego, infraestructura de riego menor, obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego, y obras afines, entendiéndose como afines “aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad.

  • En la misma línea, las bases estándar de concurso público para consultorías y

servicios de mantenimiento vial contenidas en la directiva aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, incorporan la siguiente nota importante para la entidad: Al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas de acuerdo con el listado que la Dirección General de Abastecimiento apruebe para ello. En caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta

  • Según lo anterior, en caso de requerirse una tipología afín, esta debe precisarse

específicamente en las bases, debiendo encontrarse necesariamente relacionada con la subespecialidad respectiva y las tipologías de esta.

  • De la revisión de las bases integradas del presente procedimiento, se advierte

que la tipología afín ha sido definida por la Entidad de la siguiente manera: Estructuras de almacenamiento hidráulico con fines de riego, obras de captación de agua, obras de conducción y distribución de agua para riego, sistema de riego, obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego.

  • Se tiene así que la Entidad ha contemplado obras de sistema de riego como

tipología afín dentro de la subespecialidad de infraestructura para riego; sin embargo, el Listado de la DGA incluye los “sistemas de riego tecnificado” como una de las tipologías de la subespecialidad de obras rurales; lo que supone una posible transgresión de la transparencia del procedimiento en la medida en que se estaría incorporando a la subespecialidad de infraestructura para riego una categoría relacionada con otra subespecialidad (obras rurales).

  • Cabe destacar que este Tribunal trasladó a la Entidad una consulta sobre la

diferencia entre el “sistema de riego” indicado en las bases integradas como tipología afín (dentro de la subespecialidad infraestructura para riego), y la tipología “sistema de riego tecnificado” que forma parte de la subespecialidad de obras rurales según el listado aprobado por la DGA; sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha atendido dicho requerimiento.

  • Lo anterior podría suponer el quebrantamiento de la transparencia del

procedimiento de selección, constituyendo por ello una contravención del literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme al cual la

transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles.

  • Además, este posible vicio se encuentra directamente vinculado con los

cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la descalificación de su oferta arguyendo, entre otros aspectos, que la experiencia de su representada en sistema de riego tecnificado forma parte de la tipología de sistema de riego que la Entidad estableció como afín, siendo el caso que esta formulación de las bases puede resultar irregular en cuanto no guarda correspondencia con las tipologías contempladas para cada subespecialidad según el listado de la DGA.

  • La circunstancia expuesta supondría además una vulneración del numeral 55.3

del artículo 55 del Reglamento de la Ley, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2

del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Con decreto del 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra la descalificación de su oferta, así como contra la admisión de oferta y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro:

Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Concurso Público para Competencia por El Tribunal es competente consultorías y servicios de 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 mantenimiento vial con una (Art. 308. a) cuantía de S/ 509 543.81. El Impugnante dirige su recurso contra la descalificación de su El recurso se dirige contra Acto impugnable oferta, contra la admisión3 de 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) oferta del Consorcio impugnable.2 Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 20.02.2026, El recurso ha sido venciendo el plazo de 8 días el Plazo de interpuesto dentro del plazo 04.03.2026. 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) días hábiles.4 El recurso de apelación se presentó el 04.03.2026 y se subsanó el 06.03.2026. El recurso es suscrito por el El recurso es suscrito por el Identificación y Impugnante, el señor Marco representante del 4 representación Antonio Rodríguez Marquez. Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna expresamente su buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 Si bien el recurrente consigna como pretensión, adicionalmente, la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no desarrolla en su recurso ningún fundamento de hecho ni de derecho orientado a sustentar dicha pretensión. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 y 304.3.del

artículo 304 del Reglamento.

El Impugnante no fue ganador de Legitimidad El recurso no es interpuesto la buena pro, pues su oferta fue procesal (no 7 por el postor ganador de la descalificada. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en ambos 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí recursos. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar la descalificación de su oferta. Su El impugnante carece de Interés para obrar legitimidad para cuestionar la 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) admisión de la oferta del legitimidad procesal. Consorcio Adjudicatario está supeditada a que logre revertir su condición de descalificado.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante solicita a este Tribunal que:

  • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada.
  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se desestime el recurso de apelación.
  • Se declare no admitida la oferta del Impugnante.
  • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de marzo de 2026, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 de marzo de 2026. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 10 de marzo de 2026 y absolvió el traslado del recurso de apelación el 12 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos deberán considerarse los planteamientos del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante,

y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la definición de la tipología de obra afín para efecto de la acreditación de los requisitos de calificación experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento

  • Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario

pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases integradas, referido a la definición de la tipología de obra aplicable al procedimiento para fines de acreditación de los requisitos de calificación de experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad, cuya formulación contravendría el principio de transparencia establecido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • En primer lugar, corresponde tener presente que el numeral 72.3 de artículo 72 del

Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. (…) c) Experiencia del postor en la especialidad: referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de las labores consideradas iguales o similares al objeto de contratación. En el caso de obras y consultoría de obras, dicha experiencia corresponde a la acreditada en la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 157. (El énfasis es agregado).

  • Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del

personal clave y la experiencia del postor en la especialidad corresponden a la especialidad y subespecialidad, acorde con lo establecido en el artículo 157 del Reglamento.

  • En virtud de ello, el numeral 157.3 del referido artículo señala que “[l]a

subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”.

  • En esa línea, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que

estas han considerado la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia exigible del postor: Especialidad: REPRESAS, IRRIGACIONES Y AFINES Subespecialidades: INFRAESTRUCTURA PARA RIEGO

  • Por su parte, el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de

obras, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 por la Dirección General de Abastecimiento, incluye las siguientes tipologías de la subespecialidad de infraestructura para riego:

  • Según dicho listado, la subespecialidad de infraestructura para riego comprende las

tipologías de estructuras de almacenamiento hidráulico con fines de riego, captación de agua para riego, conducción y distribución de agua para riego, infraestructura de riego menor, obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego, y obras afines; entendiéndose como afines “aquellas que están directamente relacionadas con las tipologías correspondientes a cada subespecialidad”.

  • En la misma línea, las bases estándar de concurso público para consultorías y servicios

de mantenimiento vial contenidas en la directiva aprobada por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, incorporan la siguiente nota importante para la entidad: “Al consignar alguna subespecialidad, esta incluye todas las tipologías relacionadas de acuerdo con el listado que la Dirección General de Abastecimiento apruebe para ello. En caso se requiera incluir una tipología afín, debe precisarse específicamente en las bases que tipologías afines se considerarán, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de ésta”.

  • Según lo anterior, en caso de requerirse una tipología afín, esta debe precisarse

específicamente en las bases, debiendo encontrarse necesariamente relacionada con la subespecialidad respectiva y las tipologías de esta.

  • Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del presente procedimiento, se

advierte que la tipología afín ha sido definida por la Entidad de la siguiente manera: Estructuras de almacenamiento hidráulico con fines de riego, obras de captación de agua, obras de conducción y distribución de agua para riego, sistema de riego, obras de aprovechamiento de aguas subterráneas con fines de riego.

  • Se tiene así que la Entidad ha contemplado obras de sistema de riego como tipología

afín dentro de la subespecialidad de infraestructura para riego; sin embargo, el Listado de la DGA incluye la tipología de “sistemas de riego tecnificado” como una comprendida dentro de la subespecialidad de obras rurales; lo que evidenció una posible transgresión de la transparencia del procedimiento, en la medida en que se estaría incorporando a la subespecialidad de infraestructura para riego una categoría relacionada con otra subespecialidad (obras rurales), así como a las bases estándar aprobadas por la DGA.

  • Cabe destacar que este Tribunal trasladó a la Entidad una consulta sobre la diferencia

entre el “sistema de riego” indicado en las bases integradas como tipología afín (dentro de la subespecialidad infraestructura para riego), y la tipología “sistema de riego tecnificado” que forma parte de la subespecialidad de obras rurales según el listado aprobado por la DGA. En su absolución, si bien la Entidad señala la existencia de diferencias técnicas entre el sistema de riego y el sistema de riego tecnificado, referidas a la naturaleza hidráulica, los componentes, la escala de intervención o alcance de cada sistema, también reconoce que, en términos conceptuales, el sistema de riego tecnificado constituye una modalidad o tipo de sistema de riego.

  • Esta circunstancia determina que, aun cuando la Entidad considere que el sistema de

riego tecnificado no es idóneo para acreditar experiencia conforme al objeto y a los alcances técnicos del presente procedimiento de selección, no se ha desvirtuado que, desde el punto de vista conceptual, constituye una forma específica de sistema de riego. En tal sentido, la sola inclusión de la tipología afín “sistema de riego” en las bases pudo generar una interpretación equívoca respecto de su alcance, al permitir entender que el sistema de riego tecnificado sería una forma válida afín dentro de la subespecialidad de infraestructura para riego, comprendido dentro de la tipología de sistema de riego. Ello, en tanto no se estableció de manera expresa su exclusión para efectos de la acreditación de experiencia en dicha tipología, y más aún cuando la propia Entidad reconoce que, a nivel conceptual, el sistema de riego tecnificado puede considerarse una modalidad de sistema de riego.

  • Lo anterior supone el quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de

selección, constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley , conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”.

  • Además, este vicio se encuentra directamente vinculado con los cuestionamientos

formulados por el Impugnante en su recurso, pues este cuestiona la descalificación de su oferta arguyendo, entre otros aspectos, que la experiencia de su representada en sistema de riego tecnificado forma parte de la tipología de sistema de riego que la Entidad estableció como afín, siendo el caso que esta formulación de las bases resulta equívoca por cuanto no ha delimitado de forma clara el alcance de la tipología consignada ni las modalidades excluidas (i.e. el sistema de riego tecnificado) según los requerimientos de la contratación.

  • La circunstancia expuesta supone además una vulneración del numeral 55.3 del

artículo 55 del Reglamento de la Ley, que dispone que “[l]as bases estándar se

aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 20 de marzo de 2026 se corrió

traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronunciaran respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. Sin embargo, a la fecha de expedición de la presente resolución, ni la Entidad ni las partes han absuelto el traslado efectuado.

  • Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de

un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de transparencia establecido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.

  • Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el

numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.

  • La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en

el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas

en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por una formulación defectuosa de la tipología afín dentro de la subespecialidad de infraestructura para riego, contraria al deber de transparencia.

  • El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación

previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la acreditación de los requisitos de calificación de experiencia del personal clave y experiencia del postor en la especialidad de su propia oferta, pues la oferta del recurrente fue descalificada luego de invalidar una parte de las experiencias presentadas por el postor en la tipología de sistema de riego tecnificado a pesar de que las bases contienen —equívocamente— la tipología general de sistema de riego, lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de este extremo de la regla de experiencia del personal clave y de experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad debe

incorporar una correcta formulación de las tipologías en la subespecialidad de infraestructura para riego, dentro de la acreditación de la experiencia del postor bajo el objeto de la convocatoria; debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar y en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras (aprobado por la DGA) vigente al momento de la convocatoria.

  • En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de

selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al

interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal César Alejandro Llanos Torres, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público para consultorías y servicios de

mantenimiento vial N.° 001-2025-MPAR/C (primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi para la “Contratación de la supervisión de la ejecución de la obra: Creación del canal de riesgo de los tramos de Lucma a Chipranto en la localidad de Chicreypon del distrito de Llamellin-privincia de Antonio Raymondi-departamento de Ancash, CUI N° 2566464”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Marco Antonio Rodríguez Marquez (con

RUC N° 10435256193) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano

de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.5

  • Dar por agotada la vía administrativa.

5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Llanos Torres.