Documento regulatorio

Resolución N.° 03410-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Seguridad San Isidro, conformado por las empresas Company of Associate Engineers S.A. y Grupo Aleph S.A., en el marco del Concurso Públi...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 1542/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Seguridad San Isidro, conformado por las empresas Company of Associate Engineers S.A. y Grupo Aleph S.A., en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 004-2025-CS/MSI-1 (primera convocatoria), para la “Contratación de servicio consultoría de obra para el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de San Isidro – Lima – Lima (activo 01.1 –Construcción del c...
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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de abril de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 1542/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Seguridad San Isidro, conformado por las empresas Company of Associate Engineers S.A. y Grupo Aleph S.A., en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 004-2025-CS/MSI-1 (primera convocatoria), para la “Contratación de servicio consultoría de obra para el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de San Isidro – Lima – Lima (activo 01.1 –Construcción del centro de control de operaciones) – I etapa – CUI N° 2325535 ”; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 17 de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de San Isidro, en lo sucesivo la

Entidad, convocó el Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 004-2025-CS/MSI-1 , para la “Contratación de servicio consultoría de obra para el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de San Isidro – Lima – Lima (activo 01.1 –Construcción del centro de control de operaciones) – I etapa – CUI N° 2325535”, con una cuantía de S/ 597 150.07 (quinientos noventa y siete mil ciento cincuenta con 07/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 9 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 3

de marzo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Consultor FH, conformado por los proveedores Félix Ruben Huertas Jara (con RUC N° 10449104027) y César Augusto Sánchez Cardenas (con RUC N° 10292679675), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Consorcio Consultor Admitida Calificada 537 435.07 100 1 SÍ FH Alanoca Aragon Admitida Descalificada - - - NO Bernardo Mendoza Picoaga Admitida Descalificada - - - NO Carlos Humberto Consorcio Innova Admitida Descalificada - - NO Consorcio Supervisor Admitida Descalificada - - - NO VPS Consorcio Felipa No Admitida - - - - NO Consorcio Supervisor No Admitida - - - - NO

CAHV

Garrido Consultores No Admitida - - - - NO S.R.L Consorcio LYD No Admitida - - - - NO Consorcio Supervisor No Admitida - - - - NO Seguridad San Isidro Tesucom S.A.C. No Admitida - - - - NO

  • Mediante Carta N° 001-2026-CONSORCIO SUPERVISOR SEGURIDAD SAN ISIDRO,

presentado el 12 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Seguridad San Isidro, conformado por las empresas Company of Associate Engineers S.A.C (con RUC N° 20605943684) y Grupo Aleph S.A.C (con RUC N° 20602159834), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se admita, califique y evalué su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes fundamentos:

  • El Impugnante señala que el comité declaró no admitida su oferta indicando que,

luego de verificar los montos consignados en el Anexo N° 6 – precio de la oferta y aquellos contenidos en la estructura de costos, se detectaron incongruencias entre ambos documentos. Precisa que el comité evaluó dichas diferencias y consideró que no correspondían a un supuesto de subsanación conforme al numeral 78.3 del Reglamento, el cual regula la corrección de errores aritméticos en modalidades como precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, siempre que no impliquen la variación de los precios unitarios ofertados. En ese contexto, señala que el comité concluyó que la situación advertida no constituía un error aritmético subsanable, motivo por el cual decidió no admitir su oferta.

  • Asimismo, considera que las bases integradas establecen de manera expresa que

la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra comprende dos componentes claramente diferenciados: la supervisión de la obra y la liquidación del contrato de supervisión. Señala que, conforme a dichas bases, la modalidad de pago es un esquema mixto, en el que el 90% del monto contractual corresponde a la supervisión de la obra bajo la modalidad de tarifas, y el 10% restante corresponde a la liquidación de la supervisión de obra bajo la modalidad de suma alzada, lo cual se encuentra previsto en los apartados referidos a la modalidad de pago y forma de pago.

  • En esa línea, señala que la Entidad realiza los pagos de la contraprestación en

forma periódica para la supervisión de obra, mediante tarifas unitarias, mientras que el pago por la liquidación de la supervisión se efectúa en una sola armada, dentro de los treinta días posteriores a la presentación de la documentación correspondiente. Asimismo, considera que las bases integradas distinguen claramente entre los gastos de supervisión de obra y los gastos de liquidación de obra dentro de la estructura de costos, precisando que dichos conceptos se encuentran desarrollados en los apartados correspondientes.

  • En ese sentido, señala que su representada elaboró la oferta económica
considerando todos los lineamientos establecidos en las bases integradas,

indicando que el monto total ofertado asciende a S/ 537,435.07, del cual el 90% corresponde a la supervisión de obra por un monto de S/ 483,691.56, y el 10% corresponde a la liquidación de la supervisión de obra por un monto de S/ 53,743.51, cumpliendo con la distribución exigida por el esquema mixto. Añade que dicha información se encuentra consignada en el Anexo N° 6 – precio de la oferta.

  • Asimismo, considera que su estructura de costos fue elaborada conforme a lo

previsto en las bases integradas, incluyendo los componentes de gastos de supervisión de obra y gastos de liquidación de obra, por lo que sostiene que su propuesta económica se ajusta a los requerimientos técnicos y económicos del procedimiento. En esa línea, señala que no se ha desvirtuado que su oferta respete la estructura exigida, por lo que concluye que corresponde su admisión.

  • Por otro lado, el Impugnante señala que, de la revisión del acta, se advierte una

indebida admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que dicho postor presentó una oferta económica que no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Precisa que el monto total ofertado por dicho postor coincide con el de su representada, ascendiendo a S/ 537,435.07, con una distribución de 90% para supervisión de obra y 10% para liquidación de obra; sin embargo, considera que dicha formulación no cumple con lo exigido.

  • Al respecto, señala que el Consorcio Adjudicatario no habría ofertado

correctamente el componente correspondiente al 10% para la liquidación de la supervisión de obra bajo la modalidad de suma alzada, pese a que este constituye un requisito expreso de las bases integradas. En ese sentido, considera que la oferta presentada no desarrolla adecuadamente dicho componente conforme a las exigencias del procedimiento.

  • Asimismo, señala que el comité incurrió en error al equiparar la liquidación de

obra con la liquidación de la supervisión de obra, indicando que, conforme al Reglamento, se trata de conceptos distintos. Precisa que la liquidación de obra se refiere al contrato de ejecución de obra, mientras que la liquidación de la supervisión de obra corresponde al contrato de consultoría de obra, por lo que no pueden ser tratados como equivalentes.

  • En esa línea, considera que, al no haberse ofertado correctamente el componente

de la liquidación de la supervisión de obra bajo la modalidad de suma alzada, la propuesta del Consorcio Adjudicatario incumple lo establecido en las bases integradas. Por tanto, señala que dicha oferta no debió ser admitida por el comité.

  • Finalmente, el Impugnante señala que corresponde no admitir la oferta del

Consorcio Adjudicatario, al no haber cumplido con ofertar el componente del 10% correspondiente a la liquidación de la supervisión de obra bajo la modalidad de suma alzada, conforme a lo exigido en las bases integradas y en el marco de lo previsto en la Ley y el Reglamento.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 20 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Con Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026, el Consorcio Supervisor VPS

solicitó su apersonamiento al procedimiento y formuló cuestionamientos contra las bases del procedimiento.

  • Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que el comité declaró la no admisión de la oferta

del Consorcio Impugnante debido a una clara incongruencia entre su Anexo N.° 6 y su estructura de costos, respecto a los montos ofertados para la supervisión de obra y la liquidación de obra.

  • Indica que el Consorcio Impugnante sostiene que se trata de montos distintos, al

diferenciarse entre “liquidación de supervisión de obra” en el Anexo N.° 6 y “gastos de liquidación de obra” en la estructura de costos; sin embargo, considera que dicha interpretación es incorrecta.

  • Al respecto, señala que el formato del Anexo N.° 6 de las bases integradas

establece expresamente que los montos a ofertar corresponden a la supervisión de obra y a la liquidación de obra, por lo que no se trata de conceptos distintos, sino del mismo componente de liquidación de obra.

  • En ese sentido, considera que el Impugnante ha presentado montos

completamente incongruentes entre su Anexo N.° 6 y su estructura de costos, detallando que, mientras en el Anexo N.° 6 consigna S/ 483 691.56 para supervisión de obra y S/ 53 743.51 para liquidación de obra, en su estructura de costos consigna S/ 524 946.71 para supervisión de obra y S/ 12 488.36 para liquidación de obra.

  • Señala que dicha incongruencia afecta directamente el contenido esencial de la

oferta, debido a que el sistema de pago por tarifas implica que los montos por cada tarifa unitaria deben ser consistentes, lo cual no se cumple al existir diferencias entre los documentos presentados.

  • Asimismo, considera que, conforme a la Resolución N.° 02490-2020-TCE-S1, el

comité debe evaluar las ofertas de manera integral, verificando que la información sea consistente y congruente, y que, en caso de existir contradicciones que impidan determinar el alcance de la oferta, corresponde declarar su no admisión o descalificación.

  • Añade que, conforme a la Resolución N.° 02403-2024-TCE-S5, los errores que

afectan el contenido esencial de la oferta, como el monto ofertado, son insubsanables, siendo irrelevante la magnitud de la diferencia.

  • En ese sentido, considera que la incongruencia advertida en la oferta del

Impugnante constituye un error insubsanable que afecta su contenido esencial, por lo que corresponde confirmar su no admisión.

  • Por otro lado, señala que el Impugnante no ofertó en su estructura de costos dos

computadoras portátiles y una impresora con escáner, pese a que las bases integradas exigen expresamente dichos equipos por un periodo de nueve meses y con participación del 100%.

  • Indica que, de la revisión de la estructura de costos presentada por el Impugnante,

no se advierte la inclusión de dichos equipos, lo que implica un incumplimiento de lo exigido en las bases integradas.

  • En consecuencia, considera que la oferta económica del Impugnante resulta

incompleta, al no haber considerado dichos equipos, lo cual afecta el monto ofertado y, por tanto, el contenido esencial de la oferta.

  • Señala que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del

procedimiento de selección, a las cuales deben sujetarse los postores, por lo que el incumplimiento de los requerimientos establecidos justifica la no admisión de la oferta del Impugnante.

  • Asimismo, respecto al cuestionamiento del Impugnante sobre la oferta del

Consorcio Adjudicatario, señala que este sostiene que no se habría ofertado correctamente el componente de liquidación de supervisión de obra.

  • Al respecto, considera que su Anexo N° 6 se encuentra conforme al formato

establecido en las bases integradas, el cual contempla el componente “liquidación de obra”, por lo que su oferta cumple con lo exigido.

  • En ese sentido, señala que resultaría arbitrario invalidar su oferta pese a haber

seguido el formato proporcionado por la Entidad en las bases integradas.

  • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario considera que corresponde confirmar la

no admisión de la oferta del Impugnante, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor, y que, en consecuencia, se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos.

  • Mediante el Informe N.° D000027-2026-08.3.0-SL-GAF/MSI, registrado en el SEACE el

19 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:

  • La evaluación de las ofertas se realizó conforme a las disposiciones contenidas

en las Bases Integradas y al marco normativo que regula la contratación pública, en observancia de los principios previstos en el artículo 5 del Reglamento.

  • Indica que las bases estándar, en el numeral 2.2 del Capítulo II, establecen que

la oferta debe contener la documentación de presentación obligatoria, incluyendo la oferta económica (Anexo N° 6) y la estructura de costos en el caso de consultoría de obras. Lalta de cumplimiento de dichos requisitos conlleva la no admisión de la oferta, sin que los evaluadores puedan incorporar documentos adicionales.

  • En relación con la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, señala

que este consignó en el Anexo N° 6 un monto de S/ 483 691.56 por supervisión de obra; sin embargo, en la estructura de costos presentó un monto de S/ 524 946.71 por el mismo concepto, evidenciándose una discrepancia.

  • Al respecto, considera que dicha diferencia no constituye un error aritmético

susceptible de corrección conforme al Reglamento, dado que no se trata de un error de cálculo, sino de una inconsistencia que implicaría modificar el precio ofertado.

  • En ese sentido, señala que la incongruencia advertida constituye un defecto

sustancial en el contenido de la oferta económica, al impedir identificar con certeza el precio ofertado para cada prestación, incumpliendo lo exigido en las Bases Integradas, por lo que corresponde su no admisión.

  • Por otro lado, respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,

señala que este consignó en su Anexo N° 6 los montos de S/ 483 691.56 para supervisión y S/ 53 743.51 para liquidación, alcanzando un total de S/ 537 435.07. Considera que, de la revisión de la estructura de costos, se verificó que los montos consignados guardan plena correspondencia con los indicados en el Anexo N° 6, permitiendo identificar con claridad el precio ofertado para cada prestación.

  • En ese sentido, señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue formulada

conforme a la estructura económica prevista en las bases integradas, incluyendo los componentes de supervisión y liquidación, conforme a los términos de referencia y la modalidad de pago establecida.

  • Asimismo, considera que no se configuró causal de no admisión, toda vez que

la oferta coincidía con el límite inferior establecido y no existían inconsistencias que afecten su contenido esencial.

  • Por ello, señala que el comité actuó conforme a las bases integradas al admitir

la propuesta del Consorcio Adjudicatario y continuar con su evaluación, aplicando criterios uniformes y en observancia del principio de igualdad de trato.

  • Finalmente, la Entidad considera que corresponde ratificar la buena pro a

favor del Consorcio Adjudicatario, al no existir fundamentos técnicos ni jurídicos que desvirtúen la evaluación realizada, habiéndose actuado conforme a la Ley y el Reglamento.

  • El 20 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención de los

representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.

  • Mediante decreto del 20 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un

posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado de este a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:

“A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO

Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:

  • El requerimiento de las bases integradas establece en su numeral 6.8 la siguiente

modalidad de pago:

  • Según ello, se exige que el componente de supervisión de la obra corresponda al

porcentaje del 90% del precio ofertado, y que el componente de liquidación represente el 10%.

  • Sin embargo, en este extremo, las bases integradas contienen una exigencia

posiblemente restrictiva de la libre concurrencia, pues impide a los postores determinar libremente la estructura y distribución del precio ofertado, interfiriendo en la formulación técnica y económica de sus propuestas. Asimismo, no se advierte una fuente legal de sustento para establecer una distribución del 90% y 10% entre los componentes de la consultoría.

  • En esa línea, la exigencia en cuestión configuraría una barrera injustificada que

limita la participación de potenciales postores, afectando la competencia efectiva en el procedimiento.

  • La circunstancia expuesta supondría una afectación al principio de libre

concurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.

  • De otro lado, se advierte que el “Desagregado de gastos de supervisión”

consignado en la página 69 de las bases establece montos estimados de supervisión y liquidación en porcentajes distintos del 90% y 10% que han sido exigidos en el requerimiento, como se observa a continuación:

  • Se tiene así que el resumen de gastos de supervisión y liquidación consignado en

las bases no guarda correspondencia con los porcentajes que se exigen en el numeral 6.8 del requerimiento, lo cual evidencia una inconsistencia interna en la documentación del procedimiento. Esta situación genera ambigüedad y confusión respecto de las reglas aplicables a la composición del precio y de la estructura de costos, afectando la correcta formulación de las ofertas.

  • Tal circunstancia supone el quebrantamiento de la transparencia del

procedimiento de selección, constituyendo por ello una contravención del literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, conforme al cual la

transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”.

  • Debe resaltarse que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con

los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la no admisión de su oferta arguyendo, entre otros aspectos, que adecuó su propuesta a lo establecido en el “Desagregado de gastos de supervisión” de la página 69 de las bases; sin embargo, su oferta fue declarada no admitida porque no recoge los porcentajes exigidos en el numeral 6.8 del requerimiento, siendo que estos, como se ha señalado, divergen de los planteados por la propia Entidad en su desagregado de gastos de supervisión.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2

del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección”.

  • Con Escrito N° 3 presentado el 25 de marzo de 2026, el Consocio Adjudicatario remitió

información adicional, señalando lo siguiente:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que el Tribunal de Contrataciones Públicas

tiene la capacidad de corregir errores del comité, advirtiendo que este habría omitido efectuar el análisis correspondiente al requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, pese a que, conforme a las bases integradas, dicha verificación constituía una obligación a su cargo.

  • Al respecto, considera pertinente remitirse al artículo 313 del Reglamento y

al artículo 213 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en los cuales se establece que la nulidad es una medida de carácter excepcional, aplicable únicamente cuando exista un vicio grave, insubsanable y trascendente que afecte directamente el resultado del procedimiento o vulnere principios esenciales de la contratación pública.

  • En ese sentido, considera que la nulidad constituye una medida extrema e

innecesaria en el presente caso, dado que, si bien el colegiado advirtió que el comité omitió registrar la verificación de la experiencia del personal clave, dicha información no es inexistente, sino que se encuentra detallada en las ofertas técnicas dentro del expediente.

  • Asimismo, señala que el principio de conservación del acto administrativo

permite que el Tribunal, en ejercicio de su facultad de plena jurisdicción, califique directamente los documentos presentados en la oferta, a fin de determinar si el personal cumple con la especialidad requerida.

  • De igual modo, considera que, conforme al artículo 76 de la Ley, el Tribunal

es competente para resolver las controversias que se susciten durante los procedimientos de selección, no limitándose a un control meramente formal de las actuaciones del comité, sino pudiendo actuar como instancia revisora, evaluando integralmente el procedimiento y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo.

  • En ese sentido, señala que, ante la omisión advertida en la verificación del

requisito de experiencia del personal clave, el Tribunal se encuentra facultado para revisar directamente la documentación presentada por los postores y determinar si se ha cumplido con lo exigido en las bases integradas.

  • Asimismo, considera que no existe un vicio insubsanable, sino una omisión

formal que el propio Tribunal puede corregir mediante la evaluación de los documentos correspondientes, garantizando el principio de eficacia y eficiencia al evitar retrasos innecesarios y perjuicios al Estado.

  • Por otro lado, señala que la inconsistencia en la estructura de costos,

específicamente en el rubro de internet consignado por nueve meses durante la liquidación, responde a que dicha etapa tiene un plazo real de treinta días calendario, por lo que se trataría de un error material y aritmético.

  • Al respecto, considera que, conforme al artículo 212 del TUO de la Ley del

Procedimiento Administrativo General, este tipo de errores pueden ser rectificados en cualquier momento, siempre que no alteren aspectos sustanciales de la decisión.

  • En ese sentido, señala que el Tribunal puede disponer la rectificación técnica

de dicho componente accesorio sin necesidad de declarar la nulidad del procedimiento, siendo que una nulidad por un error de cálculo resultaría desproporcionada frente al interés público.

  • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario considera que no corresponde la

nulidad del procedimiento de selección, en tanto las situaciones advertidas no constituyen vicios graves ni insubsanables, sino aspectos susceptibles de verificación o corrección, por lo que corresponde disponer la continuidad del procedimiento conforme a la Ley y el Reglamento.

  • Mediante Escrito N.° 2 presentado el 26 de marzo de 2026, el postor Consorcio

Supervisor VPS presentó argumentos en atención al decreto del 20 de marzo de 2026, sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, señalando que resulta evidente que la imposición de porcentajes rígidos sin sustento técnico, la contradicción entre la modalidad de pago y la estructura de costos, así como la ambigüedad en la definición del concepto de liquidación, configuran un vicio sustancial que afecta la validez y que no es conservable.

  • Con Escrito N.° 4 presentado el 26 de marzo de 2026, la empresa Balestra S.A.C.

presentó argumentos en atención al decreto del 20 de marzo de 2026, sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, señalando que cabe conservar las actuaciones.

  • Por decreto del 26 de marzo de 2026 se dispuso por tener por apersonado al

Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró no ha lugar a la solicitud de

apersonamiento y remisión de argumentos del Consorcio Supervisor VPS presentado el 18 de marzo de 2026, debido a que la oferta del citado consorcio fue descalificada y el postor no interpuso recurso de apelación en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N.° 004-2025-CS/MSI-1, por lo que se determinó que la Resolución que expida este Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. .

  • Con decreto del 26 de marzo de 2026, se declaró no ha lugar a la solicitud de

apersonamiento y remisión de argumentos de la empresa Balestra S.A.C presentado el 26 de marzo de 2026, debido a que, siendo que la citada empresa no participó como postor y no interpuso recurso de apelación en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N.° 004-2025-CS/MSI-1, se determinó que la Resolución que expida este Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos.

  • Mediante Escrito N.° 3 presentado el 27 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario

absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad efectuado mediante decreto del 20 de marzo de 2026, en los siguientes términos:

  • El Consorcio Adjudicatario señala que, conforme al numeral 6.8 de las bases

integradas, se estableció una estructura de distribución del precio en la cual el componente de supervisión representa el 90% y el componente de liquidación el 10%.

  • Asimismo, considera que dicha disposición no constituye una restricción

indebida, sino una regla clara y objetiva de estructuración económica, válida dentro de la facultad de la Entidad para definir sus requerimientos, cuya finalidad es garantizar una adecuada asignación de recursos, siendo la supervisión el componente principal del contrato y la liquidación uno accesorio.

  • En ese sentido, señala que no se ha impedido la libre formulación de ofertas,

sino que se ha establecido un parámetro técnico uniforme aplicable a todos los postores, lo cual refuerza la igualdad de trato y evita distorsiones en la comparación de propuestas.

  • Por otro lado, considera que el desagregado de gastos de supervisión

consignado en la estructura de costos tiene carácter referencial o ilustrativo, no constituyendo una regla obligatoria que sustituya o contradiga lo establecido en el numeral 6.8 de las bases integradas.

  • En ese contexto, señala que no existe contradicción normativa en las bases

integradas, sino una interpretación errónea del Consorcio Impugnante, quien pretendió apartarse de una regla expresa del requerimiento.

  • Asimismo, considera que la exigencia de la distribución 90% y 10% no limita la

participación de los postores, dado que todos se encontraban en igualdad de condiciones para adecuar sus propuestas, por lo que no constituye una barrera de acceso, sino una condición técnica uniforme compatible con el principio de libre concurrencia.

  • Del mismo modo, señala que no se vulnera el principio de transparencia, en

tanto la regla se encontraba expresamente consignada en el requerimiento, siendo clara, pública y accesible.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considera que, aun en el supuesto de existir alguna

diferencia entre el numeral 6.8 y el desagregado de gastos, ello constituiría una imprecisión no sustancial que no afecta la validez del procedimiento.

  • En ese sentido, señala que, conforme al artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444,

la nulidad solo procede ante vicios trascendentes y determinantes, lo cual no se verifica en el presente caso, siendo que la regla aplicable fue clara y su incumplimiento motivó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Finalmente, el Consorcio Adjudicatario considera que no corresponde la nulidad

del procedimiento de selección, en tanto las situaciones advertidas no constituyen vicios graves ni insubsanables, sino aspectos susceptibles de verificación o corrección, por lo que corresponde disponer su continuidad conforme a la Ley.

  • Con Oficio N.° 097-2026-0830-SL-GAF/MSI presentado el 27 de marzo de 2026, la

Entidad remitió el Informe Técnico N.° 004-2026-HGCA, por el cual absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 20 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

  • La Entidad emite opinión técnica respecto al numeral 6.8 “Modalidad de Pago” y

al desagregado de gastos de supervisión de los términos de referencia, ante el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección advertido por el Tribunal.

  • Señala que, conforme al cronograma publicado en el SEACE, el procedimiento de

selección fue convocado el 17 de diciembre de 2025 y tenía como fecha programada de culminación el 10 de febrero de 2026.

  • Asimismo, indica que en el numeral 6.8 de los términos de referencia se estableció

la modalidad de pago bajo esquema mixto, considerando el pago por tarifas para la supervisión de obra (90%) y suma alzada para la liquidación del contrato de supervisión de obra (10%), conforme al artículo 161 del Reglamento.

  • En ese sentido, considera que dentro de los términos de referencia se

contemplaron dos componentes: i) la supervisión de obra y ii) la liquidación del contrato de supervisión de obra; sin embargo, las bases estándar establecen que, en el Anexo N° 6, se debe considerar el formato referido a supervisión de obra y liquidación de obra.

  • Asimismo, señala que, conforme al literal h) del artículo 154 del Reglamento, para

la consultoría de obras se debe incluir una estructura de costos, la cual fue desarrollada en el Anexo N° 01 de los términos de referencia, dividiendo los costos en gastos de supervisión de obra y gastos de liquidación del contrato de supervisión de obra.

  • Indica que, adicionalmente, se adjuntó un desagregado de gastos de supervisión

de obra en el cual el proyectista consideró gastos de supervisión de obra y gastos de liquidación de obra; no obstante, considera que, conforme a las bases estándar y las bases integradas, los postores contaban con la información necesaria para formular su oferta económica.

  • En ese sentido, señala que, si bien se consideraron resúmenes de gastos por

supervisión y liquidación que no guardarían correspondencia con los porcentajes exigidos, dicha situación no fue materia de consulta u observación en la etapa correspondiente del procedimiento de selección.

  • Asimismo, considera que las bases integradas no fueron cuestionadas ni elevadas

al OECE dentro de los plazos establecidos en el Reglamento.

  • Por otro lado, señala que el postor es responsable de la formulación de su oferta,

por lo que el monto consignado en el Anexo N° 6 debió coincidir con el desagregado presentado como sustento de la oferta, conforme al literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II del procedimiento.

  • En ese sentido, considera que, al presentarse la oferta económica y su estructura

de costos, ambos documentos debieron ser consistentes entre sí.

  • Finalmente, la Entidad considera que, si bien existieron aspectos en los resúmenes

de gastos, estos no fueron oportunamente cuestionados, y que los postores eran responsables de formular correctamente sus ofertas, por lo que corresponde mantener lo actuado conforme a la Ley y el Reglamento.

  • Mediante decreto del 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Impugnante contra la no admisión de su oferta, así como contra la admisión de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Concurso Público para Competencia por El Tribunal es competente consultorías y servicios de 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 mantenimiento vial con una (Art. 308. a) cuantía de S/ 597 150.07. El Consorcio Impugnante dirige su recurso contra la no admisión El recurso se dirige contra Acto impugnable de su oferta, contra la admisión 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) de oferta del Consorcio impugnable.2 Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro. La notificación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 03.03.2026, 3 interposición Sí interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días el (Art. 308. c) 13.03.2026. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento.

legal de cinco (5) u ocho (8) días hábiles.3 El recurso de apelación se interpuso el 12.03.2026. El recurso es suscrito por el El recurso es suscrito por el representante común del Identificación y representante del Consorcio Impugnante, el señor 4 representación Sí Impugnante, con poder Emer Eguizabal Espinoza, (Art. 308. d) suficiente. conforme a la promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Impugna expresamente su no buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia admisión. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. El Impugnante no fue ganador de Legitimidad El recurso no es interpuesto la buena pro, pues su oferta fue procesal (no 7 por el postor ganador de la no admitida. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en ambos 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí recursos. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y legitimidad para impugnar la no admisión de su oferta. Su El impugnante carece de Interés para obrar legitimidad para cuestionar la 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) admisión de la oferta del legitimidad procesal. Consorcio Adjudicatario está supeditada a que revierta la no admisión de su oferta.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 y 304.3.del

artículo 304 del Reglamento.

concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

  • Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida.
  • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se desestime el recurso de apelación.
  • Se declare no admitida la oferta del Impugnante.
  • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de marzo de 2026, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 18 de marzo de 2026. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 18 de marzo de 2026, esto es, dentro del plazo legal. Por otro lado, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2026 el postor Consorcio Supervisor VPS se apersonó al procedimiento y formuló sus argumentos en torno al recurso impugnativo; sin embargo, con decreto del 26 de marzo de 2026 se declaró no ha lugar dicha solicitud debido a que la oferta del citado consorcio fue descalificada y que el postor no interpuso recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección, se determinó que la Resolución que expida este Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Sin perjuicio de ello, se advierte que en su escrito de apersonamiento el Consorcio Supervisor VPS formula cuestionamientos directos contra las bases del procedimiento, extremo que resulta improcedente bajo el supuesto de improcedencia establecido en el acápite c) del

artículo 303 del Reglamento.

Por otro lado, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2026, la empresa Balestra S.A.C. presentó argumentos en atención al decreto del 20 de marzo de 2026, sobre presuntos vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección. Sin embargo, con decreto del 26 de marzo de 2026 se declaró no ha lugar a la solicitud de apersonamiento y remisión de argumentos de dicha empresa debido a que no participó como postor y no interpuso recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección, por lo que se determinó que la Resolución que expida este Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Por tanto, los puntos controvertidos serán fijados tomando consideración únicamente los argumentos del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario presentados a través del recurso y de su absolución, respectivamente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:

  • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante,

y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante a partir de los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

Cuestión previa vinculada con la estructura de costos de la consultoría de obra: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento

  • Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario

pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido a la estructura de costos de la consultoría de obra, cuya formulación contravendría el principio de transparencia establecido en el literal j) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, y que guarda relación directa con la controversia puesta en conocimiento a través del presente recurso de apelación.

  • En ese sentido, se advirtió que el requerimiento de las bases integradas establece en

su numeral 6.8 la siguiente modalidad de pago:

  • Según ello, se exige que el componente de supervisión de la obra corresponda al

porcentaje del 90% del precio ofertado, y que el componente de liquidación represente el 10%.

  • Sin embargo, en este extremo, las bases integradas contienen una exigencia

posiblemente restrictiva de la libre concurrencia, pues impide a los postores determinar libremente la estructura y distribución del precio ofertado, interfiriendo en la formulación técnica y económica de sus propuestas. Asimismo, no se advierte una fuente legal de sustento para establecer una distribución del 90% y 10% entre los componentes de la consultoría.

  • En esa línea, la exigencia en cuestión configuraría una barrera injustificada que limita

la participación de potenciales postores, afectando la competencia efectiva en el procedimiento.

  • La circunstancia expuesta supondría una afectación al principio de libre concurrencia

establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.

  • De otro lado, se advierte que el “Desagregado de gastos de supervisión” consignado

en la página 69 de las bases establece montos estimados de supervisión y liquidación en porcentajes distintos del 90% y 10% que han sido exigidos en el requerimiento, como se observa a continuación:

  • Se tiene así que el resumen de gastos de supervisión y liquidación consignado en las

bases no guarda correspondencia con los porcentajes que se exigen en el numeral 6.8 del requerimiento, lo cual evidencia una inconsistencia interna en la documentación del procedimiento. Esta situación genera ambigüedad y confusión respecto de las reglas aplicables a la composición del precio y de la estructura de costos, afectando la correcta formulación de las ofertas.

  • Tal circunstancia supone el quebrantamiento de la transparencia del procedimiento

de selección, constituyendo por ello una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”.

  • Debe resaltarse que este vicio se encuentra directamente vinculado con los

cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues este cuestiona la no admisión de su oferta arguyendo, entre otros aspectos, que adecuó su propuesta a lo establecido en el “Desagregado de gastos de supervisión” de la página 69 de las bases; sin embargo, su oferta fue declarada no admitida porque no recoge los porcentajes exigidos en el numeral 6.8 del requerimiento, debido a que estos, como se ha señalado, difieren de los planteados por la propia Entidad en su desagregado de gastos de supervisión.

  • Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 20 de marzo de 2026 se corrió

traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronunciaran respecto de si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. El traslado fue absuelto por el Consorcio Adjudicatario mediante su Escrito N° 3 presentado el 27 de marzo de 2026, y por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 004-2026-HGCA presentado en la misma fecha, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución.

  • Cabe destacar en este punto que tanto el Consorcio Adjudicatario como la Entidad

han manifestado su desacuerdo con una posible declaración de nulidad de los actos del procedimiento. Por un lado, el Consorcio Adjudicatario señala que el numeral 6.8 de las bases integradas estableció de manera expresa una estructura de distribución del precio, asignando el 90% al componente de supervisión y el 10% al componente de liquidación, lo cual constituye , a su criterio, una regla clara, objetiva y válida dentro de la facultad de la Entidad para definir sus requerimientos, orientada a garantizar una adecuada asignación de recursos en la que la supervisión constituye el componente principal y la liquidación uno accesorio. En ese sentido, considera que no se ha restringido la libre formulación de ofertas ni la libre concurrencia, sino que se ha fijado un parámetro uniforme aplicable a todos los postores que asegura la igualdad de trato y facilita la comparación de propuestas. Señala además que el desagregado de gastos de supervisión tiene carácter referencial y no sustituye ni contradice lo dispuesto en el numeral 6.8, por lo que no existiría inconsistencia en las bases, sino una interpretación errónea del Consorcio Impugnante; adicionalmente, aun en el supuesto de existir alguna diferencia entre el requerimiento y el desagregado de gastos, esta constituiría una imprecisión no sustancial que no afecta la validez del procedimiento.

  • Por su parte, la Entidad señala que el numeral 6.8 de los términos de referencia

estableció una modalidad de pago bajo un esquema mixto conforme al artículo 161 del Reglamento, comprendiendo el pago por tarifas para la supervisión de obra (90%) y por suma alzada para la liquidación (10%), precisando que los términos de referencia contemplaron ambos componentes y que, en cumplimiento del literal h) del artículo 154 del Reglamento, se incluyó una estructura de costos desarrollada en dichos términos; en esa línea, indica que el desagregado de gastos de supervisión fue elaborado como un elemento adicional por el proyectista, cuyos montos no necesariamente debían coincidir con los porcentajes establecidos en el requerimiento, por lo que considera que los postores contaban con información suficiente para formular sus ofertas. Asimismo, destaca que las discrepancias advertidas no fueron objeto de consultas u observaciones en la etapa correspondiente ni las bases integradas fueron cuestionadas dentro de los plazos previstos, añadiendo que es responsabilidad del postor formular adecuadamente su propuesta, debiendo existir coherencia entre el monto consignado en el Anexo N° 6 y la estructura de costos presentada; en consecuencia, concluye que, pese a las diferencias identificadas, estas no afectan la validez del procedimiento, por lo que corresponde mantener lo actuado conforme a la Ley y el Reglamento.

  • Sin embargo, este Tribunal considera que los argumentos del Consorcio Adjudicatario

y la Entidad no desvirtúan las inconsistencias advertidas en las bases integradas, en tanto la fijación obligatoria de una distribución del 90% y 10% para los componentes de la consultoría no solo carece de sustento normativo expreso, sino que, además, incide directamente en la estructura económica de la oferta, restringiendo la posibilidad de que los postores definan libremente la composición de sus costos conforme a sus propios criterios técnicos y financieros. Así, no se puede sostener que estemos frente a un parámetro uniforme que garantiza la igualdad de trato, pues lo que en el caso se ha identificado es una regla restrictiva que constituye una restricción injustificada a la competencia, precisamente, respecto de un elemento central de la competencia consistente en la formulación de precios.

  • Adicionalmente, si bien por regla general la estructura interna de costos (desagregado

de gastos de supervisión) que la Entidad plasme en los documentos del procedimiento tiene carácter solo referencial, la presencia de incongruencias en esta información puede llevar a error a los postores sobre la forma de formular su propia estructura de costos, máxime cuando la Entidad introdujo una regla sin base legal por la cual fijó una distribución del 90% y 10% para los componentes de la consultoría, y que tomó como referencia para la exclusión de la oferta del recurrente, aun cuando las propias bases contenían información contradictoria sobre dichos porcentajes en la estructura de costos que la propia Entidad incluyó en las bases.

  • En la misma línea, los argumentos de la Entidad tampoco resultan suficientes para

descartar la configuración del vicio advertido, puesto que, si bien señala que la modalidad de pago responde a un esquema mixto previsto en el Reglamento, ello no justifica la imposición de porcentajes rígidos en la estructura del precio ofertado, ni explica la falta de correspondencia con el desagregado de gastos incorporado en las bases.

  • Asimismo, no resulta atendible sostener que los postores contaban con información

suficiente para la formulación de su oferta, cuando se evidencia que dicha información presenta inconsistencias internas en las propias bases que afectaron la certeza sobre las reglas aplicables y trasladaron información equívoca sobre la estructuración de los costos de la consultoría. Del mismo modo, el hecho de que tales aspectos no hayan sido cuestionados en la etapa de consultas u observaciones no precluye la posibilidad ni anula la facultad que la Ley ha atribuido a este Tribunal para identificar eventuales vicios que afecten principios esenciales de la contratación, teniéndose presente que la Entidad no contaba con discrecionalidad para exigir porcentajes determinados entre los componentes de la consultoría (generando restricciones a la libre concurrencia de postores) y que, adicionalmente, condujo a error a uno de los postores (el recurrente) sobre dichos porcentajes a través del “Desagregado de gastos de supervisión” consignado en la página 69 de las bases — que contradice los porcentajes consignados en el requerimiento—, lo que dio lugar a la exclusión de la oferta de dicho postor.

  • Por lo expresado, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido los principios de

libre concurrencia y de transparencia y facilidad de uso establecidos en los literales j) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, respectivamente.

  • Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el

numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.

  • La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en

el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.

  • En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas

en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por una indebida introducción de porcentajes definidos para los componentes de la consultoría, contraria a las exigencias de transparencia y restrictiva de la libre concurrencia.

  • El vicio advertido, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación

previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, quien cuestiona la no admisión de su oferta dispuesta por el comité, entre otros, por supuesto incumplimiento del Anexo N.° 6 respecto de los porcentajes asignados por las bases a la supervisión y liquidación de obra; lo que supone que este Colegiado deba verificar la validez de este extremo de las reglas del procedimiento, así como las propias incongruencias en las bases en torno a dicha regla. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.

  • Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad debe

retirar los porcentajes indebidamente exigidos en el requerimiento para los componentes de la consultoría (supervisión y liquidación de obra); debiendo efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria.

  • En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de

selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al

interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; por unanimidad, La Sala resuelve:

  • Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público para consultorías y servicios de

mantenimiento vial N° 004-2025-CS/MSI-1, convocado por la Municipalidad Distrital de San Isidro para la “Contratación de servicio consultoría de obra para el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de San Isidro – Lima – Lima (activo 01.1 – Construcción del centro de control de operaciones) – I etapa – CUI N° 2325535”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Seguridad San Isidro,

conformado por las empresas Company of Associate Engineers S.A.C (con RUC N° 20605943684) y Grupo Aleph S.A.C. (con RUC N° 20602159834), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano

de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.4

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Perez Gutierrez. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.