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Recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 001-2025-CS/MPQ, , para la “Contratación para consultoría de obra para la supervisión del proyecto: Mejoramient...
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Sumilla: “Es importante señalar que la verificación del cumplimiento del requisito experiencia del personal clave, se realiza en función de la documentación que el postor presenta para acreditar de manera fehaciente que, debido a la ejecución de cierta prestación durante un periodo determinado, el personal clave ostenta la destreza necesaria para ejecutar satisfactoriamente las prestaciones que son objeto del procedimiento de selección y que serán objeto del contrato.” Lima, 08 de abril de 2026. VISTO en sesión del 08 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1623/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 001-2025-CS/MPQ, , para la “Contratación para consultoría de obra para la supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud de Urcos del distrito de Urcos-provincia de Quispicanchi- departamento de Cusco”; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 001-2025- CS/MPQ, para la “Contratación para consultoría de obra para la supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud de Urcos del distrito de Urcos-provincia de Quispicanchi- departamento de Cusco”, con una cuantía de S/ 2 197 106.83 (dos millones ciento noventa y siete mil ciento seis con 83/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
de marzo de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al señor Hilmerd Roberto Romainville Yturriaga (RUC N° 10238566288), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 197 106.83 (dos millones ciento noventa y siete mil ciento seis con 83/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Romainville Yturriaga Admi4da Calificada 2 197 106.83 88.00 1 SÍ Hilmerd Roberto Consorcio A & V Admi4da Descalificada - - - NO Ingenieros Rozas Latorre José No Admi4da - - - - NO Luis Beijing Interna4onal No Admi4da - - - - NO Construc4on Consul4ng Co., Ltd Sucursal del Perú
del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio A & V Ingenieros, conformado por los señores Bernardo Alanoca Aragón (RUC N° 10251808967) y Ángel Guido Vaccaro Álvarez (RUC N° 10238820745), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y contra la descalificación de su oferta, solicitando que:
la evaluación de su oferta, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se descalifique la oferta del Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta.
su personal jefe de supervisión; sin embargo, de la verificación de su oferta dicho profesional no formó parte del equipo. Al respecto, indica que ello fue un error de su oferta y que acepta y asume lo indicado por el comité.
un certificado de trabajo emitido por el Consorcio Agrounsa, sin indicarse los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento, lo que, es un requisito mínimo establecido en las bases. Sobre el particular, menciona la Opinión N° D00008-2026-OECE-DTN, de la cual, según indica, se verifica que la constancia debe acreditar el cumplimiento del tiempo mínimo de la experiencia y el grado o título profesional. Explica que el nombre del emisor es necesario para la verificación del documento y que según la Opinión N° 0036-2025-OECE-DTN la fiscalización se realiza de manera posterior al consentimiento de la buena pro. En la forma de acreditación de las bases no se señala que los datos no son subsanables, más aún cuando lo observado por el comité no es útil para acreditar la experiencia sino para una verificación posterior.
y apellido de quien suscribe el documento y que es subsanable ya que no altera la oferta ni su contenido esencial. Hace alusión al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, así como a los principios de legalidad e igualdad de trato.
se encuentran observaciones similares a las que se ha realizado a su oferta, detallando lo siguiente:
trabajo que no menciona de manera legible el nombre y apellido de quien lo emite; que la constancia del folio 256 no menciona el nombre y apellido de quien la otorga, y que en el 258 se presenta un certificado de trabajo que no menciona el nombre y apellido; toda esta documentación está vinculada con el supervisor.
propio documento no hay concordancia en el emisor del documento. Por un lado, se indica Construkselva SRL, y, por otro, Consorcio G3; documento que corresponde al supervisor especialista en arquitectura.
encabezamiento la conformidad de servicio el que otorga es el representante legal del Consorcio Edificar Huilloc vinculada al especialista en estructuras; sin embargo, el que firma es el gerente general de la empresa Grupo Vana Contratistas y Consultores Generales Asunta S.A.C. Sobre la oferta del Adjudicatario.
Adjudicatario, indicando que es inexacto porque la duracion de la ejecucion de supervision de obra es de 100 dias calendario segun la Resolucion gerencial general regional N° 131-2021-G CUSCO/GGR del 6 de agosto 2021; sin embargo, en el certificado otorgado por Consorcio HR Consultores es de 153 días.
coherencia sobre el emisor ya que se hace mención a dos empresas diferentes
por Covid-19 lo que impacta en el plazo consignado en el documento.
inexactos en los folios 268, 271 y 272. Al respecto, se adjunta imagen poco legible en donde el emisor no validaría la emisión del documento.
se programó audiencia pública para el 27 de marzo de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
marzo de 2026 la Entidad reitera los alcances de la decisión del comité haciendo alusión al certificado que obra a folio 213 de la oferta del Consorcio Impugnante y a las Resoluciones N° 1542-2023-TCE-S1 y 04093-2023-TCE-S6.
apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación, indicando que su oferta se encuentra acorde a Ley y que, en todo caso, podría acogerse a la subsanación de oferta, para lo cual menciona, principalmente lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta.
lo establecido en la Resolución N° 04093-2023-TCE-S6, al ampliar la imagen del documento se puede verificar de manera clara que el sello corresponde al licenciado José A. Ricalde Bellido; por ende, queda desvirtuado el cuestionamiento formulado en este extremo. Sobre la oferta del Impugnante.
del Consorcio Impugnante se puede verificar que propone como jefe de supervisión al ingeniero Oscar Omar Romero Aguilar, con DNI N° 09570938. En relación con el compromiso presentado —a manera de declaración jurada de participación suscrita por el propio profesional propuesto— advierte una inconsistencia que compromete su validez; concretamente, señala que, en el resumen de la experiencia consignada por el postor, la experiencia N° 1 corresponde al ingeniero César Eduardo Incio Capuñay, profesional distinto al propuesto para el presente procedimiento.
Dicha inconsistencia impide validar la experiencia declarada, toda vez que no existe correspondencia entre el profesional propuesto y la experiencia que se pretende acreditar. Asimismo, se evidencia que el postor impugnante habría intentado inducir a error al comité, al presentar como válida una experiencia que no corresponde al profesional ofertado, con el propósito de aparentar el cumplimiento de las exigencias establecidas en las bases integradas. Considera que es grave que el propio profesional propuesto haya suscrito el referido documento, validando una información que no le corresponde.
argumentos de su recurso de apelación, indicando principalmente lo siguiente:
informe técnico legal de la Entidad, la decisión se sustentó en las bases integradas y las Resoluciones N° 1542-2023 y 4093-2023; sin embargo, según el acta la decisión solo se sustentó en las bases. Indica que recién en su informe la Entidad explicó la motivación para descalificar su oferta.
su oferta en resoluciones del Tribunal, SEACE e INFOOBRAS, por lo que, se debe verificar si empleó el mismo criterio al evaluar la oferta del Adjudicatario.
respecto de la oferta del Adjudiactario, pues, sobre los certificados de los folios 256 y 258 se indica por un lado que no los tomó como válidos y, por otro lado, indica que sí son válidos.
argumentos de su recurso de apelación y en cuanto a la aplicación de la Resolución N° 4093-2023-TCE-S6 explica que es un caso es diferente al de la presente controversia.
a que en las bases se solicitó como experiencia del personal clave “Supervisor especialista en equipamiento biomédico” en la ejecución de supervisión de obras públicas de la subespecialidad de establecimientos de salud, para lo cual, hace mención a la Resolución N° 3018-2026-TCP-S5 mediante la cual se declara la nulidad del procedimiento al haberse solicitado experiencia solo en el sector público sin considerar la privada.
representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.
Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación.
lo indicado por el Impugnante en su escrito presentado el 26 de marzo del mismo año.
lo expuesto por el Consorcio Impugnante en los escritos que presentó el 28 y 30 de marzo del mismo año.
Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Enqdad y los parqcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administraqva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecqvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legiqmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normaqva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese senqdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es perqnente remiqrnos a las causales de improcedencia previstas en el arpculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso público para El Tribunal es competente 1 cuanLa consultoría, con una cuanEa de Sí (Valor superior a 50 UIT)1 (Art. 308. a) S/ 2 197 106.83 El recurso del Consorcio El recurso se dirige contra Impugnante se dirige a cuesNonar Acto impugnable 2 un acto expresamente la descalificación de su oferta y la Sí (Art. 308. b) impugnable2 calificación y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. La noNficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 05.03.2026, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 8 días, el 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 17.03.2026. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles3 apelación se presentó el 17.03.2026. El recurso es suscrito por el señor El recurso es suscrito por el Bernardo Alanoca Aragón, en IdenSficación y representante del calidad de representante común 4 representación Sí Impugnante, con poder del Consorcio Impugnante, según (Art. 308. d) suficiente. la promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesNonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g ) admisión/descalificación. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del
LegiSmidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el procesal (no 7 por el postor ganador de la ganador de la buena pro, su oferta Sí ganador) buena pro. fue descalificada. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peStorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peNtorio. Sí Nene interés y legiNmidad para impugnar su descalificación, en El impugnante carece de Interés para obrar tanto que los cuesNonamientos a 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) la oferta del Adjudicatario quedan legiNmidad procesal. supeditados a que el Consorcio Impugnante revierta su condición de descalificado.
previstos en el arpculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adverqdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:
peqtorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverqdos del presente recurso.
Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arpculo 311 y en el literal c) del arpculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverqdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conqene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento, los postores disqntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parqr del día hábil siguiente de haber sido noqficados con el respecqvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arpculo del numeral 311.1 del arpculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remiqr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente moqvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado qene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanqce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesqonamientos disqntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión del ¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de listo recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso para resolver absolverlo. plazo? dentro del plazo? venciendo el plazo de 3 días 2026, dentro del plazo 2026 hábiles el 25 de marzo de 2026. otorgado En consecuencia, para la fijación de los puntos controverqdos se tomará en cuenta lo indicado por el Consorcio Impugnante y por el Adjudicatario en su recurso de apelación y su absolución, respecqvamente; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normaqva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverqdos a esclarecer consisten en determinar:
Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii) Si corresponde descalificar la oferta del Impugnante según los argumentos del Adjudicatario. iv) Si corresponde disponer que el comité proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normaqva de contrataciones públicas no es otra que las Enqdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanqce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administraqvo se rige por principios que consqtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administraqvas complementarias. Abonan en este senqdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arpculo 5 de la Ley. En tal senqdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controverqdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverYdo: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro.
emiqda por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, para lo cual expuso la siguiente moqvación:
sobre la base de los argumentos desarrollados en el numeral 3 de los antecedentes de la presente resolución; debiendo indicarse que únicamente cuesqona la decisión del comité en el extremo que no valida el cerqficado que obra a folio 213 de su oferta, pues, reconoce que hay un error en el cerqficado que obra a folio 212.
raqficado la decisión del comité, en tanto que la posición del Adjudicatario se encuentra desarrollada en el numeral 6 de los mismos antecedentes. Bajo ese contexto, corresponde observar lo esqpulado en las bases integradas puntualmente sobre el requisito que es objeto de controversia, esto es sobre el requisito de calificación experiencia del personal clave correspondiente al jefe de supervisión de obra, bajo los siguientes términos:
debían acreditar, entre otros, que el personal clave propuesto para el cargo de jefe supervisor de obra cuente con una experiencia mínima de cuatro (4) años como supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente de obra de la ejecución o supervisión de obras públicas y/o privadas en la subespecialidad de establecimientos de salud y edificación educaqva. Esta exigencia se cumplía con la presentación de copia simple de contratos y su respecqva conformidad o constancias o cerqficados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. También, se indicó que tales documentos debían incluir los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando en día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la enYdad y organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe la documentación.
propuso como personal clave jefe supervisor de obra, al señor Oscar Omar Romero Aguilar, incluyendo en el folio 213 el cerqficado observado con la finalidad de acreditar el requisito de calificación objeto de la presente controversia, el cual se reproduce a conqnuación:
persona quien lo suscribe, pues, únicamente se aprecia una rúbrica con un sello que hace alusión a que corresponde al representante común del Consorcio Agrounsa;
como parte de dicho sello si bien aparentemente se consigna también el nombre de la persona que realiza la rúbrica, lo cierto es que, debido a la ilegibilidad de este extremo del documento, no es posible idenqficarla; es decir, no es posible conocer los nombres y apellidos de la persona que suscribe el documento. De igual manera, al revisar integralmente el cerqficado de trabajo citado, tampoco es posible encontrar en su contenido la idenqficación del representante común del consorcio emisor, esto es de la persona que lo suscribe. Siendo así, no se cumple con una de las exigencias expresamente prevista en las bases para considerar válida la acreditación del requisito de experiencia del personal clave; razón por la cual, esta Sala considera que la decisión del comité de considerar el cerqficado en mención como un documento no válido ni idóneo para validar la experiencia del personal propuesto, se encuentra arreglada a derecho.
experiencia del personal clave, se realiza en función de la documentación que el postor presenta para acreditar de manera fehaciente que, debido a la ejecución de cierta prestación durante un periodo determinado, el personal clave ostenta la destreza necesaria para ejecutar saqsfactoriamente las prestaciones que son objeto del procedimiento de selección y que serán objeto del contrato. De esa manera, la experiencia se tendrá por acreditada cuando de la documentación presentada por el postor se advierta de manera indubitable que el personal clave ofertado cuenta con la destreza requerida para la ejecución de la prestación materia del procedimiento de selección; lo cual se podrá verificar siempre y cuando los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave incluyan el nombres y apellido de la persona que suscribe el documento de acreditación, ya que ello permite cerqficar la manifestación de voluntad de quien emite el documento, aspecto esencial para la validez del documento presentado.
que firma el documento emiqdo por un privado no es un supuesto pasible de subsanación según lo dispuesto en el arpculo 78 del Reglamento, ya que forma parte del contenido esencial de la oferta al incidir en la idenqdad del propio emisor del documento, lo que incide en la validez de su declaración.
N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave correspondiente al jefe de supervisión de obra, mediante el cual se declaró la experiencia total de 5 años, 8 meses y 29 días, no obstante, según la verificación del comité, es decir, descontando las experiencias referidas en los folios 212 (la cual no fue cuesqonada por el Consorcio Impugnante) y 213 el postor acreditó como experiencia tres años, cinco meses y diez días, con lo cual, no le alcanza para cumplir el mínimo de cuatro años solicitado en las bases.
evidenciado que la moqvación del comité se encuentra acorde a Ley, pues, el postor no presentó la documentación requerida en las bases para acreditar esta exigencia.
acoger el cuesqonamiento del Consorcio Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del arpculo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugnaqvo, y, por su efecto, raqficar la descalificación de su oferta, así como, el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
condición de descalificado en el procedimiento de selección y que, por ende, carece de interés para obrar y legiqmidad procesal para cuesqonar la oferta del Adjudicatario y solicitar que se disponga la evaluación de su oferta, en atención de lo dispuesto en el literal g) del arpculo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en estos extremos vinculados al segundo y cuarto punto controverqdo.
Impugnante según los argumentos del Adjudicatario carece de objeto que se emita pronunciamiento al respecto, pues, su condición de descalificado no variará en el procedimiento de selección.
Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garanaa que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación.
desigual sobre la verificación de la oferta del Adjudicatario, es importante precisar que en los folios 255 y 256 de la oferta del postor ganador sí se verifica tal información (empleando la opción de zoom o acercar el documento), mientras que, si bien en el folio 258 ello no es legible, aún sin considerar tal experiencia de su personal, se acreditó el qempo de 5 años, 2 meses y 17 días, cumpliéndose con el mínimo requerido en las bases.
documentos presentados por el Adjudicatario alegando que contendrían información inexacta o que se habría vulnerado el principio de presunción de veracidad, y atendiendo a que con la presente resolución el otorgamiento de la buena pro adquirirá la condición de firme, corresponde que en la fiscalización o verificación que la Enqdad realizará a la oferta del postor ganador, conforme a lo dispuesto en el numeral 83.1 del arpculo 83 del Reglamento, corresponde que se valoren las observaciones planteadas por en el recurso de apelación y, de ser el caso, se adopten las medidas previstas en la normaqva de contratación pública, incluyendo una eventual comunicación a este Tribunal para los fines perqnentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Annie Elizabeth Perez Gutierrez, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en el Rol de turnos de vocal vigente y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D0000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Ingenieros, conformado por los señores Bernardo Alanoca Aragón y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, en el marco del Concurso Público para Consultoría Nº 001-2025- CS/MPQ, convocado por la Municipalidad Provincial de Quispicanchi - Urcos para la “Contratación para consultoría de obra para la supervisión del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud de Urcos del distrito de Urcos-provincia de Quispicanchi- departamento de Cusco”; e improcedente en los extremos que cuesqona la oferta del postor ganador de la buena pro y que solicita que se disponga la evaluación de su oferta; por los fundamentos expuestos En consecuencia, corresponde: 1.1 RaYficar la descalificación de la oferta del Consorcio A & V Ingenieros, conformado por los señores Bernardo Alanoca Aragón y Ángel Guido Vaccaro Álvarez. 1.2 RaYficar el otorgamiento de la buena pro al postor Hilmerd Roberto Romainville Yturriaga. 1.3 Ejecutar la garanpa otorgada por el Consorcio A & V Ingenieros, conformado por los señores Bernardo Alanoca Aragón y Ángel Guido Vaccaro Álvarez, para la interposición de su recurso de apelación.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Perez Gutierrez.