Documento regulatorio

Resolución N.° 3412-2026-TCP- S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12254/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar proced...
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Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12254/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023; y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en los supuestos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

El documento con supuesta información inexacta es el Formato N° 04 suscrito por el gerente general del Contratista, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR1, presentado el 28 de diciembre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1535-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Johny Olivares Landeo fue elegido vicegobernador regional de Ica para el periodo 2019-2022, y consignó a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla como su conviviente en su declaración jurada de intereses, quien sería gerente general del Contratista; pese a ello, este último contrató con la Entidad, dentro de los doce (12) meses posteriores a la conclusión en el cargo de vicegobernador regional.

  • Con decreto del 7 de enero de 2026, habiéndose verificado que el Contratista no

presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero de 2026.

  • Mediante decreto del 18 de marzo de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió

a la Entidad, entre otros, la siguiente información: “(…)

  • Copia del Formato N° 04 de fecha 14 de octubre de 2023, en el que se

advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad; o, en su defecto, copia legible del documento mediante el cual se presentó el 1 Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

mencionado formato, en el que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. En caso se haya remitido el formato mediante correo electrónico, sírvase remitir copia del mismo, y de la bandeja de entrada o salida del correo institucional del área respectiva con las direcciones electrónicas del mencionado proveedor y de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco.

  • Copia legible de los términos de referencia vinculados a la Orden de Servicio

N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023. (…)”. Asimismo, solicito al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, lo siguiente: “ (…)

  • Acta de Matrimonio que eventualmente haya celebrado el señor Johny

Olivares Landeo identificado con DNI N° 23539000 con la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla identificada con DNI N° 21541943. (…)

  • Escritura Pública que acredite la unión de hecho que eventualmente hayan

celebrado notarialmente e inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, el señor Johny Olivares Landeo identificado con DNI N° 23539000 y la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla identificada con DNI N° 21541943; o,

  • Resolución Judicial (sentencia) de reconocimiento de unión de hecho que

eventualmente haya sido inscrita en el Registro Personal de la SUNARP, correspondiente al señor Johny Olivares Landeo identificado con DNI N° 23539000 y la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla identificada con DNI N° 21541943. (…)”.

  • Mediante Oficio N° 03220-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 1 de abril de

2026, la SUNARP atendió el pedido de información formulado con decreto del 18 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO

de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado un contrato entre el proveedor imputado y una entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el proveedor imputado se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo anterior, el Órgano de Control Institucional de la Entidad

remitió copia de la Orden de Servicio N° 2300527 del 12 de setiembre de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo de la camioneta YIN-838” por el monto de S/ 1 480.00 (mil cuatrocientos ochenta con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación:

  • Como se aprecia, en el documento citado no se advierte alguna constancia de

recepción por parte del Contratista, por lo que es corresponde traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido acuerdo de sala plena, el Tribunal ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Factura Electrónica

E001-195, emitida por el Contratista el 13 de setiembre de 2023; el Informe N° 699-2023-EPS EMPAISCO S.A./LOGISTICA del 13 de setiembre de 2023, donde se otorga conformidad al servicio realizado por el Contratista; y el Formato N° 06 – Conformidad de Servicio del 13 de setiembre de 2023; documentos que se reproducen a continuación:

  • Como se aprecia, los documentos antes citados se encuentran vinculados con la

información descrita en la Orden de Servicio, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es el 12 de setiembre de 2023; por lo que resta verificar si en dicha fecha el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación efectuada en el caso

concreto radica en que el Contratista perfeccionó la relación contractual pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, que se citan a continuación:

“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...).

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…). (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”.

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado).

  • En atención a los supuestos citados, se encuentran impedidos para contratar con

el Estado, los vicegobernadores y su conviviente; además, las personas jurídicas donde dichas personas sean apoderados, representantes legales o integren los órganos de administración o que tengan o hayan tenido una participación, como mínimo, superior al 30% del capital o patrimonio social.

  • Asimismo, es pertinente precisar que la Ley establece que los vicegobernadores

no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; asimismo, también dispone que los parientes de estos se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los vicegobernadores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial del vicegobernador.

  • En este punto, cabe precisar que en el caso concreto se ha cuestionado ante el

Tribunal que el Contratista (persona jurídica) tendría como accionista a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla, quien sería conviviente del señor Johny Olivares Landeo, habiendo sido este último vicegobernador regional durante el periodo 2019-2022. Por lo tanto, la denuncia sostiene que el Contratista se habría encontrado impedido de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial del señor Johny Olivares Landeo, en su condición de vicegobernador regional de Ica, durante el ejercicio del cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión de la información obtenida del

Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB2, se puede apreciar que el señor 2 Según portal: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/johny-olivares-landeo_procesos-electorales_iZAbrkYRN20=Ak Johny Olivares Landeo, fue elegido vicegobernador de la región Ica, en las Elecciones Municipales 2018 para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como vicegobernador de la región Ica.

  • En ese sentido, se concluye que el citado vicegobernador regional se encontró

impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de su conviviente se encontraría restringido a dicha competencia territorial y periodo.

  • Cabe recalcar que la Orden de Servicio, fue perfeccionada entre la Entidad y la

Contratista el 12 de setiembre de 2023; es decir, en el periodo posterior al cese del cargo al cual el impedimento se extendía.

Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del

literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentra impedido para contratar con el Estado, la conviviente de un vicegobernador regional, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.

  • De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses que

se consignó en el Dictamen N° 1535-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 2023, se advierte que el señor Johny Olivares Landeo (vicegobernador de la región de Ica) declaró a la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla (aparente accionista del Contratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla:

  • Ahora bien, para acreditar la configuración del impedimento, debe tenerse en

consideración las definiciones glosadas en relación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, según las cuales: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú. - La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil.- Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (El énfasis es agregado).

  • A partir de ello, queda claro que los integrantes de la unión de hecho a la que

hace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes, quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia el TUO de la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil.

  • Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 06572-2006-PA/TC ha

señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…)

  • Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,

lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho.

  • La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la

permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”.

  • En esa línea, resulta pertinente señalar que la Ley N° 26662, ampliada por la Ley

N° 29560,3 autoriza a los notarios a tramitar el reconocimiento de la unión de hecho contemplada en el artículo 326 del Código Civil, así como su cese, previendo asimismo su inscripción en el Registro Personal de SUNARP; situación que incluso tiene un procedimiento en instancia registral para efectuar la inscripción de uniones de hecho, su cese y otros actos inscribibles directamente vinculados.

  • Además, cabe advertir que, en el marco de la Ley N° 30311 “Ley que permite la

adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final de dicha Ley N° 30311 ha establecido que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

  • En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir

pronunciamiento, este Colegiado, mediante decreto del 18 de marzo de 2026, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitir copia del acta de matrimonio donde figuren como intervinientes los señores Claudia Teresa Velazco Bonilla y Johny Olivares Landeo; y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si, en sus registros, se encuentra registrada la unión de hecho de las mencionadas personas.

  • Al respecto, mediante Oficio N° 03220-2026-SUNARP/DTR/SGPR presentado el 1 de

abril de 2026, la SUNARP atendió el requerimiento de información, señalando que “no encontró resultados a nivel nacional de unión de hecho respecto de las personas señaladas”. Por su parte, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, el RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada.

  • Por lo tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el

expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos de 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 16 de julio de 2010.

convicción suficientes que permitan generar certeza respecto de que la señora Claudia Teresa Velazco Bonilla y el señor Johny Olivares Landeo mantenían una unión de hecho (convivencia), durante el tiempo que este último fue vicegobernador regional. En consecuencia, carece de objeto proseguir con el análisis para determinar el nivel de participación de la señora Velazco en el Contratista y los demás elementos de la infracción imputada.

  • Por lo tanto, no se aprecian elementos objetivos para afirmar que el Contratista

se encuentre incurso en las causales de impedimento materia de imputación, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a la entidad, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta.

  • Siendo así, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representen al proveedor la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Es así como, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Además, cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del

artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los

administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de

la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado

información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento:

  • Formato N° 04 suscrito por el gerente general del Contratista, declarando

no tener impedimento para contratar con el Estado.

Se reproduce el citado documento para mejor apreciación:

  • Como se aprecia, en el documento citado no se identifica algún sello o constancia

de recepción por parte de la Entidad, que permita afirmar que fue presentado por el Contratista en el marco del perfeccionamiento de la Orden de Servicio.

  • Asimismo, considerando la imputación formulada en el decreto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, en el cual se señala que el documento cuestionado habría sido presentado conjuntamente con su cotización, se advierte que, de la revisión de la referida cotización, no se verifica un sello de recepción por parte de la Entidad en el que pueda identificarse la fecha, lo cual resulta indispensable para acreditar de manera fehaciente la presentación del documento cuestionado, conforme se muestra a continuación:

  • Sobre el particular, con decreto del 18 de marzo de 2026, a fin de contar mayores

elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad copia legible del Formato N° 04 de fecha 14 de octubre de 2023, en el cual se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad, así como cualquier otro documento con el cual se acredite su efectiva presentación a la Entidad por medios físicos o digitales. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

  • Siendo así, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva

presentación del documento cuestionado a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido; aspecto que resulta relevante pues, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación y la fecha en que ello habría ocurrido.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien4”.

  • De esa manera, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del

numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado el documento cuestionado (conteniendo supuesta información inexacta) a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello por lo que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 4 Diccionario de la Real Academia Española.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa,

está estructurada en función a la “presentación” de la información inexacta, siendo indispensable para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona.

  • En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este

Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Formato N° 04 objeto de cuestionamiento haya sido presentado por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado.

  • Por lo tanto, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo

infractor; razón por la cual, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta.

  • Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que

la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por lo que corresponde, bajo

responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026- OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Repuestos y

Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023, emitida por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la empresa Repuestos y Lubricantes Santa Claudia E.I.R.L. (R.U.C N° 20610665498), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco, como parte de su cotización en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N° 2300527-2023 del 12 de setiembre de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos

  • Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la

Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA

VOCAL DIAZ

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto Bocanegra Diaz.