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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1795-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPJ/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: 1. ANTECEDENTES: 1. Según la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Contratista al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1795-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPJ/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Jaén; y, atendiendo a lo siguiente: 1. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado– SEACE, el7 de setiembrede 2021,laMunicipalidad ProvincialdeJaén,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPJ/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Creación del camino vecinal entre el Centro Poblado la Cascarilla - Caserío San Antonio del distrito de Jaén - provincia de Jaén, departamento de Cajamarca”, con un valor referencial de S/ 539 760.90 (quinientos treinta y nueve mil setecientos sesenta con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de setiembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y 4 de octubre del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., por el monto ascendente a su oferta ascendente a S/ 552 848.80 (quinientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho con 80/100 soles). Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 El 20 de octubre de 2021, la entidad y el proveedor Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 69-2021- MPJ/GM, en lo sucesivo el Contrato. 1 2. Mediante Oficio N° 083-2022-MPJ/OCI del 8 de marzo de 2022 , presentado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, remitió el Informe de Orientación de Oficio N° 001-2022-OCI/0375-SOO del 2 de 2 marzo de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: • De la consulta en la aplicación “Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente” del OSCE, evidenció que la empresa Corporación Nebusi S.A.C., que tiene como accionista con el 40% al señor Richard Hamilthon Barboza Burga, se encontrabainhabilitadaparacontratarconelEstadoporelplazodeocho(8) meses desde el 1 de julio al 5 de diciembre de 2021. Precisa que dicha sanción fue impuesta por la Tercera Sala del Tribunal a través de la Resolución N° 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, confirmadaporlaResoluciónN°898-2020-TCE-S3del18demayodelmismo año, por la infracción de presentar información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 1-2018-GR.LAMB/GRA, efectuada por la Gerencia Regional de Agricultura - Lambayeque. • No obstante, el Contratista, que también tiene como accionista al señor Richard Hamilthon Barboza Burga, contrató con la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, pese a encontrarse impedido para ello, de conformidad con el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Por decreto del 22 de octubre de 2024 , previamente se requirió a la Entidad, remitauninformetécnico legaldonde señalelaprocedenciayresponsabilidaddel Contratista,alhaberincurridoenunadelascausalesdeimpedimento,enelmarco del procedimiento de selección; asimismo, señale de forma clara y precisa las infracciones en las que supuestamente habría incurrido el Contratista, y remita la documentación que acredite ello; además, remita copia de la oferta presentada por aquel en el marco del procedimiento de selección. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 al 17 del expediente administrativo. Obrante a folios 107 al 109 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 4. A través del decreto del 28 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: • Ficha de Selección del SEACE, respecto del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad. • Oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. • Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, en la cual se otorga la buena pro al Contratista. • Contrato N° 69-2021-MPJ/GM, suscrito por la Entidad y el Contratista. Asimismo, se dispuso, iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) del 23 de setiembre de 2022, suscrito por el señor Oscar Severo Porro Portero, apoderado del Contratista, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postularen el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. (…)”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a folios 225 al 230 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 5. Por Escrito N° 1 , presentado ante el Tribunal el 16 de diciembre de 2024, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Señala que la ResoluciónN° 553-2020-TCE.S3,confirmadapor ResoluciónN° 898-2020-TCE-S3, sancionó a la empresa Corporación Nebusi S.A.C., el primer periodo desde el 19 de mayo al 13 de agosto de 2020 y el segundo desde el 1 de julio al 5 de diciembre de 2021. Al respecto, indica que, en los intervalos de los dos (2) periodos, existió una medida cautelar contra las citadas resoluciones, declarada fundada y permitiendo a la citada empresa participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. Precisa que dicha disposición se dio a través de la ResoluciónN°1del13deagostode 2020, emitidaporel Tercer Juzgado Civil – Sede Zafiros [Expediente N° 286-2020-1-0601-JR-CI-03]. En ese sentido, sostiene que la medida cautelar suspendió los efectos de las resoluciones de sanción, lo cual se dejó constancia en el Memorando N° D000271-2020-OSCE-PROCdel22deagostode2020;noobstante,mediante Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021, el mencionado juzgado dispuso el levantamiento de la medida cautelar concedida, el cual surtió sus efectos desde el 1 de julio de 2021. • El8dejuliode2021,laempresaCorporaciónNebusiS.A.C.interpusorecurso de apelación contra la Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021, el cual fue resuelto por Resolución N° 4, suspendiendo los efectos de la Resolución N° 3, y habría sido notificada al OSCE el 14 de julio de 2021. En ese sentido, indica que, desde el 16 de julio de 2021, la referida empresa no contaba con impedimento alguno para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. • Posteriormente, mediante Resolución N° 5, notificada el 6 de agosto de 2021, la Sala Civil Permanente - Sede de Corte Superior de Justicia de Cajamarca, tomó conocimiento del Expediente N° 286-2020-1-0601-JR-CI- 03, y el 14 de noviembre de 2023, mediante Resolución N° 8, la citada sala civil revocó la Resolución N° 3 que dispuso el levantamiento de la medida cautelarconcedidaalaempresaCorporaciónNebusiS.A.C.,lacualsurtiósus efectos el 16 de noviembre de 2023, toda vez que, fue notificada el 14 del 5 Obrante a folios 231 al 253 del expediente administrativo. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 mismo mes y año. • En atención a lo expuesto, indica que, la empresa Corporación Nebusi S.A.C. desde el 16 de julio de 2021 hasta el 16 de noviembre de 2023, podía participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por lo tanto, su representada no se encontraba impedida de contratar con el Estado. • Solicita el uso de la palabra. 6. Por Oficio N° 101-2024-MPJ/OA/NENB del 17 de diciembre de 2024 , presentado ante el Tribunal el 18 de diciembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada por decreto del 22 de octubre de 2024. 7. Con decreto del 19 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y se dejó a consideración de la sala el uso de la palabra; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 20 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia de la representante del Contratista. 9. El 27 de febrero de 2025, el Contratista volvió a presentar ante el Tribunal sus descargos remitidos el 16 de diciembre de 2024. 10. Por decreto del 3 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Contratista el 27 de febrero del mismo año. 11. A través del Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 4 de marzo de 2025, el Contratista, reiteró sus argumentos señalados en sus descargos. 12. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se requirió al Procurador Público del OSCE, remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, informar la fecha exacta en la cual la Resolución N° 4 del 8 de julio de 2021 emitida por el Primer Juzgado Civil de Cajamarca en el marco del Expediente N° 6 Obrante a folio 640 del expediente administrativo. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 00286-2020-1-0601-JR-CI-03[resuelveconcederconefectosuspensivoelrecursode apelación interpuesto por el proveedor Corporación Nebusi S.A.C. contra la Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021], ha sido notificada a su despacho; asimismo, sírvase remitir la cédula de notificación donde obre la fecha de notificación y comunicar desde cuando resulta eficaz dicha comunicación. (…)”. 13. Por decreto del 5 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista en su Escrito N° 3. 14. Mediante Memorando N° D000124-2025-OSCE-PROC del 12 de marzo de 2025, presentado ante el Tribunal el día siguiente, el Procurador Público del OSCE, remitió lo solicitado con decreto del 4 de marzo de 2025, informando lo siguiente: • La citada notificación fue recibida el 14 de julio de 2021 en la Casilla Electrónica asignada a la entidad por el Poder Judicial, y conforme a la regla delartículo155Cdela LeyOrgánicadelPoderJudicial, modificadaporla Ley N° 30228, tuvo eficacia al segundo día de recibida. • Sin perjuicio de lo indicado, hacemos presente que la apelación o el concesorio de la apelación no modificaron la cancelación de la medida cautelar registrada en el módulo de sancionados del OSCE a partir del 1 de julio de 2021, ni la Procuraduría recibió notificación alguna para restituir la medida. 15. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 13 de marzo de 2025, el Contratista, en relación a lo señalado por el Procurador Público del OSCE en el Memorando N° D000124-2025-OSCE-PROC del 12 del mismo mes y año, señaló lo siguiente: • Conforme a lo establecido en el artículo 268 del Reglamento, la vigencia de la sanción se suspende por medida cautelar, salvo que la misma haya sido cancelada o extinta; no obstante, en el caso de autos, la medida cautelar innovativa otorgada a la empresa Corporación Nebusi S.A.C., si bien fue levantadaatravésdelaResoluciónN°3del21dejuniode2021porelPrimer Juzgado Civil de Cajamarca, la misma recobró vigencia a través de la ResoluciónN°4,alconcederseconefectosuspensivoelrecursodeapelación contra la Resolución N° 3. • Agrega que, el artículo 368 del Código Procesal Civil, establece que, si un recurso de apelación es con efecto suspensivo, la eficacia de la resolución Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena el superior jerárquico. Al respecto, precisa que, a través de la Resolución N° 8 del 12 de agosto de 2022, se revocó los efectos de la Resolución N° 3, manteniéndose a la fecha vigente la medida cautelar. 16. Mediante el Escrito N°5, presentado ante el Tribunal el 17 de marzo de 2025, presentó sus alegatos finales, reiterando lo indicado en sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a fin de determinar siel Contratista contrató con el Estado estando impedidopara ello,de acuerdo a lo previsto en el literal s) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar sialperfeccionarse losContratosel Contratistaseencontrabainmerso en el impedimento que se le imputa. 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado, y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expedienteadministrativoydelaplataformaSEACE,seadviertequeelContratista y la Entidad suscribieron el Contrato N° 69-2021-MPJ/GM el 20 de octubre de 2021. 9. En virtud de lo expuesto, ha quedado acreditado el primer requisito, esto es que el Contratista perfeccionó un contrato con una Entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado los contratos pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual se cita a continuación: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 11. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado”. Al respecto, cabe precisar que, el cuestionamiento está referido a que el Contratista habría incurrido en el impedimento establecido en el literal s), debido a la participación del señor Richard Hamilthon Barboza Burga en calidad de accionista, tanto en la empresa Corporación Nebusi S.A.C. (empresa con sanción de inhabilitación) como en el Contratista; por lo que, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera situación descrita en el párrafo precedente. 12. Por tanto, conforme a lo establecido por el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. En ese sentido, resta analizar las situaciones antes descritas para determinar la configuración del impedimento. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Respecto a la condición establecida en el literal a) del fundamento 12 Conformación societaria del Contratista. 13. Ahora bien,de la revisión de la información declarada por la empresa Consultores & Constructores Ribab E.I.R.L. [el Contratista] ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, se advierte que el señor Richard Hamilthon Barboza Burga es representante, titular – gerente y accionista con el 100% de la citada empresa, como se observa a continuación: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 8 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Conformación societaria de la empresa sancionada. 14. Por su parte, de la revisión de la información declarada por la empresa Corporación Nebusi S.A.C. [empresa sancionada] ante el RNP, se advierte que el señor Richard Hamilthon Barboza Burga es accionista desde el 1 de setiembre de 2014 con el 29.50% de la citada empresa, como se observa a continuación: Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 9 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasResoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 15. Ahora bien, respecto a la sanción impuesta a la empresa Corporación Nebusi S.A.C., de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que mediante Resolución N° 553-2020-TCE-S3 del 14 de febrero de 2020, confirmada por la Resolución N° 898-2020-TCE-S3 del 18 de mayo del mismo año, el Tribunal le impuso sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por ocho (8) meses, según el siguiente detalle: Al respecto, de las observaciones consignadas en el cuadro anterior y de la consulta del Expediente N° 00286-2020-1-0601-JR-CI-03 [consignado en las observaciones] en el portal de Consulta de Expedientes Judiciales - CEJ del Poder Judicial, se advierte lo siguiente: - El 14 de agosto de 2020, se notificó al OSCE la Resolución N° 1 del 13 de agostode2020,emitidaporelTercerJuzgadoCivil–SedeZafiros,porlacual, se resolvió declarar fundada la medida cautelar innovativa solicitada por la empresa Corporación Nebusi S.A.C. - El 28 de junio de 2021, se notificó al OSCE la Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021, emitida por el Primer Juzgado Civil – Sede Zafiros, por la cual, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar innovativa concedida a la empresa Corporación Nebusi S.A.C., teniendo eficacia a partir del 1 de julio de 2021. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 - El 5 de julio de 2021, la empresa Corporación Nebusi S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021, el cual a través de la Resolución N° 4 del 8 de julio del mismo año, ha sido concedido con efecto suspensivo, conforme se observa a continuación: (…) Alrespecto,cabeprecisarque,enrespuestaalosolicitadoporesteTribunal, el Procurador Público del OSCE, informó que la Resolución N°4 del 8de julio de2021,fuerecibidaporsudespachoel14delmismomesyañoenlaCasilla Electrónica asignada a la entidad por el Poder Judicial, y conforme a la regla Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 delartículo155Cdela LeyOrgánicadelPoderJudicial, modificadaporla Ley N° 30228, tuvo eficacia al segundo día de recibida, es decir el 16 de julio de 2021. - El 12 de agosto de 2022, la Sala Especializada Civil de la Corte de Justicia de Cajamarca,emitiólaResoluciónN°8(AutodevistaN°200-2022),revocando la Resolución N° 3 del 21 de junio de 2021, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar innovativa concedida a la empresa Corporación Nebusi S.A.C., reformándola,dejó sin efecto el levantamientode la medida cautelar innovativa concedida; y, en consecuencia declaró infundada la oposición a la medida cautelar innovativa presentada por el Procurador Público del OSCE, manteniéndose vigente los efectos de la medida cautelar innovativa concedida con la Resolución N° 1 del 13 de agosto de 2020, que dispuso otorgarpermisoprovisional,alacitadaempresa,paraparticiparenprocesos de selección y contratar con el Estado; y, suspendiendo los efectos del artículo 1 de la Resolución N° 0898-2020-TCE-S3 del 28 de mayo de 2020, como se observa a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 16. Considerando la situación materia de análisis, este Colegiado ha tenido a bien graficar la siguiente línea de tiempo, a efectos de determinar si, a la fecha de la suscripción del contrato, el Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado: 16 de julio de 2021, 18 de mayo de 2020 1 de julio de 2021 - Surte efecto la 12 de agosto de 2022 - Se emite la 14 de agosto de 2020 - notificación la notificación - LCivil de la Corteada Resolución N° 898- - Se notificó al OSCE efectuada al OSCE el e14 de julio de 2021 Superior de Justicia 2020-TCE-S3, la Resolución 1, que 28 de junio de 2021 de la Resolución 4, de Cajamarca, a Proveedor por ocho cautelar innovativa. que resuelve levantar que concede el Resolución 8, revoca (8) meses. la medida cautelar recurcon efectoación lo dispuesto en la concedida. suspensivo. Resolución 3. Conforme a lo señalado anteriormente, se evidencia que, la sanción impuesta a la empresa Corporación Nebusi S.A.C. a través de la Resolución N° 0898-2020-TCE- S3 del 28 de mayo de 2020, se encuentra suspendida desde el 16 de julio de 2021, toda vez que, su recurso de apelación contra la resolución que levantó la medida cautelar fue concedida con efecto suspensivo, la cual fue resuelta el 12 de agosto del 2022, revocando el levantamiento de la medida cautelar concedida a dicha empresa. 17. En virtud de lo expuesto, y de la valoración conjunta de la información recabada, se aprecia que, al 20 de octubre de 2021, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron el Contrato, la sanción impuesta a la empresa Corporación Nebusi S.A.C. se encontraba suspendida,por tanto, se desprende que la referida empresa no tuvo una sanción vigente a la fecha de dicho perfeccionamiento, por lo que al estar el Contratista vinculado con aquella en virtud de compartir a un mismo accionista, este último tampoco se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el marco del procedimiento de selección, por lo que, no resulta necesario realizar el análisis del segundo elemento para la configuración del impedimento. 18. Por lo tanto, no se verifica la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 19. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la informacióninexactafueefectivamente presentadaanteunaEntidadcontratante(en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayanacordadoeximirse deellas,elTribunaltiene lafacultadderecurrir aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndedicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentaciónde la informacióninexacta,que no hayasido detectadoensumomento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénésteelquesoportelosefectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 23. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a lapresentaciónde información inexacta,debe acreditarse, enelcaso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se 10 logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 24. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que eltipo infractorsesustentaenelincumplimiento de undeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienenel deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunción de veracidad admiteprueba encontrario,en lamedida que esatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 26. Enelcasomateriadeanálisis,seatribuyealContratistahaberpresentadoinformación inexacta en la documentación que presentó como parte de su oferta en el marco de los ítems 4, 6 y 7 del procedimiento de selección, específicamente aquella contenida en: • Anexo N° 2 – Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado) del 23 de setiembre de 2022, suscrito por el señor Oscar Severo Porro Portero, apoderado del Contratista, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…)2. Notenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 (…)”. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con la información cuestionadaantelaEntidadyii)lainexactitudde lainformacióncuestionada,siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. En relación con el primer elemento, obra en el expediente administrativo la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, en la cual, se aprecia que adjuntó el documento cuestionado, el mismo que obra a folios 138. Por tanto, corresponde continuar con el análisis de los documentos para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 29. Así,se cuestiona laveracidad del Anexo N° 2, presentado por el Contratista,en el cual declarónotenerimpedimentoparapostularenelprocedimientodeselección,nipara contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 30. Ahorabien,delanálisis efectuado por esteColegiado de maneraprecedente,no se ha determinadoqueelContratistahayacontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello –en el marco delcontrato suscrito en el procedimiento de selección–, por lo cual, respecto a la información contenida en la declaración analizada, no es posible colegir que contiene información no concordante con la realidad. En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar si obtuvo ventaja o beneficio con la presentación de tal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta. 31. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductassancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02033-2025-TCE-S6 32. Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONSULTORES & CONSTRUCTORES RIBAB E.I.R.L., con RUC N° 20488040988, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPJ/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Jaén, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21