Documento regulatorio

Resolución N.° 03407-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria, convocado por ...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación clara e idónea (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1312/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria, convocado por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”; atendiendo a los si...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación clara e idónea (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) (…)”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 1312/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria, convocado por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 4

de diciembre de 2025, la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”, con una cuantía de S/ 1´224,000.00 (un millón doscientos veinticuatro mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

El 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Corporativos Legales S.A.C., a partir de los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN

TÉCNICA ECONÓMICA

PUNTAJE

RESULTADO

TOTAL

Servicios Calificado 100 Corporativos Admitido 100 1 105 Adjudicado Legales S.A.C. CCDA Asociados - Admitido Calificado - - S.R.L. Reaño Vidal, Neciosup, Admitido Descalificado Saavedra & Abogados S.A.C.

  • Torres y Torres

Lara & No admitido Asoc. Abog. S.R.L. Mediante Escritos N.º 1, N.º 2 y N.º 3, presentados el 29 de enero y 2 de febrero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Asimismo, solicita que se verifique la integridad de los requisitos de calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro. Con Resolución N.º 1647-2026-TCP-S5 del 18 de febrero de 2026, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el sentido que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario e infundado en el sentido que solicita que se evalúe su oferta, que se invalide el certificado ISO 9001:2015 presentado por el Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro.

El 20 de febrero de 2026, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Corporativos Legales S.A.C., en adelante el Adjudicatario.

  • Mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 4 y 6 de marzo

de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta:

  • Señala que el comité no otorgó puntaje alguno a su oferta por el factor

de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”, y, por ende, no accedió a la etapa de evaluación económica, al no superar el puntaje mínimo de la evaluación técnica, el cual era de 70 puntos, según el numeral 4.1 del

capítulo IV “Factores de Evaluación” de la sección específica de las Bases

Integradas. Agrega que el comité sustentó que, si bien la oferta incluyó el ISO de Gestión de Calidad, este no comprendía los servicios de: i) patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales y ii) patrocinio en procesos de anulación de laudos arbitrales en materia comercial, civil, societaria y contratación pública. ii. Alega que la observación realizada es absolutamente contraria al alcance de la Certificación ISO de Gestión de Calidad, siendo que no sólo cobertura el patrocinio de procesos civiles y judiciales dentro de los cuales se encuentra el de ejecución de laudos y de anulación de laudos, sino incluso va más allá de lo requerido en la presente contratación. Adiciona que resulta absolutamente claro que el alcance y los servicios de su Certificación ISO superan lo requerido y no sólo hacen referencia al patrocinio legal en general, sino en materias civiles, procesales civiles y carteras masivas judiciales (que incluyen la ejecución de laudo y recursos de anulación), y en contratación pública, comercial, empresarial y mercantil (lo cual incluye por conocimiento general la rama del derecho societario). También aduce que el comité pretende exigir una literalidad de tipos de procesos judiciales y materias del derecho cuando los géneros involucran diversos tipos de procesos y materias del derecho, como en el caso de los procesos legales, civiles y judiciales que incluyen los de ejecución de laudos arbitrales (que se tramitan en la vía civil como un proceso de ejecución de títulos), los procesos legales, judiciales y de resolución de controversias que incluyen los de anulación de laudos arbitrales y la materia de Derecho Mercantil que incluye como una de sus ramas al Derecho Societario, entre otros servicios legales que no siendo solicitados para este proceso son coberturados por la Certificación ISO de Calidad de su oferta. Precisa que los procesos de ejecución de laudos se desarrollan mediante el denominado proceso civil de ejecución, en razón a que el Laudo Arbitral constituye un título ejecutivo; por tanto, es imprescindible recurrir a la tutela ejecutiva y, por ende, a procesos civiles de ejecución, que constituyen la clase o tipo de procesos que se encuentran dentro de la categoría de procesos civiles, comprendida en el ISO 9001:2015 de su oferta. Explica que el patrocinio en la anulación de Laudo un proceso judicial se encuentra coberturado por la Certificación ISO de su oferta, cuando se hace referencia a la asesoría y patrocinio legal en general, en resolución de controversias nacionales, en patrocinio arbitral y cartera de procesos judiciales. Y, en cuanto a las materias requeridas en el patrocinio de anulación de laudos (“comercial, civil, societaria, contratación pública”), el ISO en mención también las refiere explícitamente al indicar que se incluye el patrocinio en materias como, contratación pública, comercial, corporativo, mercantil (que incluye la rama del derecho societario), civil. Incluso, el ISO menciona explícitamente que el postor brinda servicios de asesoría externa en carteras masivas de procesos judiciales, lo que claramente recoge los recursos de anulación de laudo que se ventilan en la vía judicial y forman parte de un patrocinio arbitral. Concluye que la exigencia de una reproducción literal del texto de las Bases no responde a un análisis técnico del alcance del ISO, sino a una interpretación restrictiva que desnaturaliza el factor de evaluación. iii. Por otro lado, refiere que resulta objetivamente llamativo que el Adjudicatario haya presentado una Certificación ISO emitida el 14 de noviembre de 2025 —esto es, antes de la convocatoria del 4 de diciembre de 2025— cuyo alcance reproduce de manera prácticamente idéntica (incluso en puntuación) el texto del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad” de las bases. iv. También, en el supuesto negado que no se ampare la primera, segunda, tercera y cuarta pretensiones principales, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección debido a que el comité ha extralimitado las facultades otorgadas por las Bases Estándar al considerar servicios y materias del derecho a evaluar en el factor Sistema de Calidad que no se encuentran vinculadas con el objeto de la contratación.

  • Con Decreto del 9 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo.

Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 16 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el mismo 9 de marzo de 2026.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos:

  • Señala que la controversia sometida a conocimiento del Tribunal no

consiste en determinar, en abstracto, si determinadas ramas del derecho podrían guardar relación conceptual entre sí, ni si ciertas categorías generales del ejercicio profesional podrían comprender actividades más específicas. En estricto, el verdadero problema jurídico es otro y es mucho más preciso y consiste en determinar si el Certificado ISO 9001:2015, en cuanto al alcance y contenido, acredita, de manera objetiva y conforme a las bases integradas, el alcance exigido para acceder a los quince (15) puntos del factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad” y la respuesta es negativa. ii. Sostiene que el Impugnante no demuestra que su certificado contenga expresa y objetivamente las actividades observadas, sino que pretende que el Tribunal concluya que ellas estarían implícitamente comprendidas en fórmulas más amplias o genéricas consignadas en su certificación en virtud de una argumentación compleja que objetivamente determina un ejercicio de interpretación o de inferir, lo que claramente no se encuentra dentro del alcance del certificado. iii. Alega que la pretensión subordinada de declarar la nulidad del procedimiento de selección, resulta improcedente al tratarse del cuestionamiento de un acto inimpugnable, consistente en las bases.

iv. Expone que en la fundamentación de la Resolución N° 0911-2026-TCP-S4, el Tribunal precisó que las certificaciones ISO delimitan un conjunto concreto de actividades coberturadas por el sistema de gestión certificado y que, por tanto, la Entidad y la instancia revisora no pueden inferir, completar ni ampliar dicho alcance para hacerlo coincidir con actividades no expresamente comprendidas en el propio certificado.

  • Por otro lado, señala que de la revisión integral de la documentación que

obra en la oferta del Impugnante, se verifica que no ha logrado acreditar la facturación mínima exigida de S/ 900,000.00, sino únicamente la suma de S/ 666,250.20, razón por la cual su oferta debió ser descalificada. vi. Por otro lado, aduce que en el proceso seguido por INTERCEPT para la emisión del CERTIFICADO ISO 9001:2015, presentado en la oferta del Impugnante, no se han respetado los plazos mínimos establecidos para dicha certificación que deben ser de entre 3 a 6 meses (siendo que el 22 de diciembre de 2025 el mismo Impugnante manifestó la supuesta imposibilidad de obtener el ISO), por lo cual dicho certificado no garantiza válidamente que el Impugnante haya sido correctamente certificado, lo que objetivamente invalida dicho certificado o en su defecto no es idóneo para acreditar el factor de evaluación.

  • El 12 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal

JOGL-SP-2026-030, en el cual se indicó lo que se resume a continuación:

  • El Impugnante no solo ha reconocido que no cumple con lo solicitado en

las bases integradas, sino que, además, pretende que el comité interprete el alcance del certificado, lo cual está alejado de la base legal de los procedimientos de selección, conforme se indica en la Resolución N° 0911-

2026-TCP-S4.

ii. Si el postor consideraba que la exigencia era desproporcionada, debió plantearlo oportunamente en el marco de las elevaciones a las consultas u observaciones. Al no haberlo hecho, el requisito quedó definitivamente consolidado como parte del procedimiento, siendo plenamente exigible para todos los participantes y no susceptible de relativización en sede de apelación.

  • Con Decreto de 13 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 16 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación

del representante del Impugnante, del representante del Adjudicatario y del representante de la Entidad.

  • Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se le requiera a la Entidad que absuelva una consulta referida a la identidad del ISO presentado por el Adjudicatario con la definición del factor de evaluación.

  • Con Decreto del 16 de marzo de 2026, en atención a lo dispuesto en el numeral

313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario ya la Entidad, que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en el factor de evaluación se habría regulado el alcance o campo de aplicación de la certificación, limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación del procedimiento de selección, cuando debería establecerse una o más fórmulas de carácter general o amplio que promuevan la libre concurrencia y la competencia, atendiendo al contexto necesario para la obtención de la certificación de la calidad.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se declare la nulidad del Decreto del 16 de marzo de 2026 (mediante el cual se corrió traslado de un presunto vicio de nulidad) y se lleve a cabo otra audiencia pública, bajo el sustento que se ha vulnerado el principio de inmediación y el debido proceso, en la medida que en la audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2026 intervino como presidente de Sala el Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, mientras que el Decreto del 16 de marzo de 2026 fue suscrito por el Vocal Marlon Luis Arana Orellana.

  • Mediante Escrito N° 4, presentado el 23 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad en los siguientes términos:

  • La incorporación del factor de evaluación “sistema de gestión de calidad”,

se encuentra absolutamente prevista en el artículo 73 del Reglamento y en la observancia del principio de valor por dinero, en la medida que con dicho factor de evaluación se busca garantizar la calidad de los servicios requeridos por la Entidad contratante para asegurar el cumplimiento de la finalidad pública. ii. No resulta ilegal que la Entidad a través del factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” busque asegurar a través de una certificacion ISO 9001: 2015 que los postores que participen del proceso prioricen la calidad frente a un menor precio, en virtud del principio valor por dinero, de manera que puedan cubrir con dicha certificación los servicios específicos exigidos en la finalidad publica de la contratación y así asegurar la selección de la mejor oferta conforme al principio de valor por dinero. iii. El hecho objetivo de haberse regulado el alcance o campo de aplicación de la certificación limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación, cuando según la posición de vuestro colegiado debería establecerse una o más fórmulas de carácter general o amplio que promuevan la libre concurrencia y la competencia, determinaría objetivamente que los evaluadores no hayan asegurado de manera eficiente y eficaz la calidad de los servicios que se requieren en la finalidad publica de la contratación. iv. Motivar una supuesta nulidad de oficio del procedimiento de selección por una supuesta transgresión al principio de competencia y/o concurrencia por haber constituido el factor de evaluación “sistema de gestión de calidad” con un alcance especifico que guarda absoluta coherencia y congruencia con la finalidad publica de la contratación, cuando el Impugnante en la oportunidad legal y procesal no cuestionó dicho alcance en la etapa de absolución de consultas y/o observaciones ni a través de la elevación del pliego, deviene en una posible nulidad que no tiene la intencionalidad de cautelar o sanear el procedimiento de selección por un vicio insalvable que impida la continuación del mismo, sino que tan solo busca proteger el interés particular del Impugnante que sabiendo que no cumple con lo exigido en las bases para este factor de evaluación, cuestiona por la vía de la apelación.

  • Mediante Informe Legal JOGL-SP-2026-041, presentado el 23 de marzo de 2026

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó que se declare la nulidad del Decreto del 16 de marzo de 2026 (mediante el cual se corrió traslado de un presunto vicio de nulidad) y absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. Según el sustento que se resume a continuación:

  • El decreto del 16 de marzo de 2026 quebrantó el principio de inmediación

y afectó, a su vez, el derecho de defensa y el principio de contradicción, en la medida que ha sido suscrito por un vocal que no era el vocal titular llamado originariamente a conocer la controversia y que, además, no tuvo intervención directa en la audiencia pública en la que las partes informaron oralmente sobre el presente expediente. ii. No se configura nulidad alguna, no solo porque el supuesto descrito en el decreto no encaja en ninguna de las causales tasadas previstas por la Ley, sino además porque la premisa misma desde la cual parte dicho cuestionamiento no se condice con la estructura normativa de la fase de selección ni con la línea jurisprudencial reciente del Tribunal sobre la evaluación de certificaciones ISO. iii. El sistema jurídico de contratación pública no impone que el factor referido al sistema de gestión de la calidad sea necesariamente redactado en términos genéricos o amplios; lo que exige es que respete las bases estándar y que guarde relación con el objeto de la contratación. Y en el presente caso ello ocurrió. iv. De otro lado, tampoco puede perderse de vista que el cuestionamiento que ahora se presenta bajo la forma de un posible vicio invalidante coincide, en lo sustancial, con la pretensión subordinada formulada por el Impugnante en su segunda apelación, en la que sostuvo que el comité se habría extralimitado al incluir, en el factor de calidad, servicios y materias del derecho supuestamente no vinculados con el objeto contractual. Cuando dicha pretensión es improcedente de acuerdo a lo regulado en el Reglamento.

  • Aun cuando hipotéticamente pudiera sostenerse que el factor cuestionado

pudo haberse redactado de otra manera, más breve, más abierta o genérica, tal consideración no transforma por sí sola a las bases en un acto nulo. La nulidad exige algo cualitativamente distinto: la verificación de un vicio estructural subsumible en una causal legal concreta. Y ese presupuesto, en este caso, no se presenta. No existe incompetencia del comité. No existe un imposible jurídico. No se ha suprimido una etapa esencial del procedimiento. Tampoco se ha omitido una forma insubsanable prevista por la normativa. Y lo que resta, esto es, la eventual "contravención de normas legales", no puede afirmarse de manera retórica o meramente valorativa, sino sobre la base de la infracción concreta de un mandato normativo específico, cosa que tampoco ocurre en el presente supuesto. vi. La especificidad del factor no debe ser entendida como una restricción ilegítima, sino como una concreción funcional del propio objeto contractual. La Entidad no estaba contratando "servicios legales" en abstracto; estaba contratando una combinación muy concreta de defensa arbitral y patrocinio judicial vinculado a laudos arbitrales, con incidencias societarias. Es enteramente razonable que, si decide valorar un atributo adicional de calidad mediante un ISO 9001:2015, exija que ese atributo adicional tenga correspondencia con aquello que efectivamente será ejecutado. vii. El decreto sostiene que el factor de evaluación habría debido establecerse mediante una o más fórmulas de carácter general o amplio que promovieran la libre concurrencia y la competencia. Sin embargo, la Ley y su Reglamento no contienen una regla que imponga, con ese grado de taxatividad, que el alcance del certificado ISO deba formularse necesariamente de manera genérica o abierta.

viii. Si algo se desprende del artículo 55 del Reglamento es que las Bases están llamadas a establecer las reglas del procedimiento conforme al expediente de contratación y al objeto específico convocado. La finalidad de las Bases no es promover una amplitud indiferenciada, sino ordenar la competencia con arreglo a reglas objetivas y vinculadas a la necesidad pública. Desde esa perspectiva, una formulación precisa del alcance del certificado puede incluso ser más garantista que una vaga, pues reduce espacios de subjetividad e impide que el comité o el propio Tribunal tengan que realizar interpretaciones correctivas posteriores para determinar si una cobertura genérica "se parece" o "se acerca" suficientemente al servicio requerido. ix. El tribunal, en su jurisprudencia reciente, ha establecido que el alcance del certificado ISO debe evaluarse de manera estricta, objetiva y a partir de su contenido expreso, sin interpretaciones extensivas. En ese contexto, la tesis de que el factor debía formularse en términos generales tampoco se compadece con la línea jurisprudencial que el propio Tribunal ha desarrollado recientemente respecto de las certificaciones ISO empleadas como factor de evaluación.

  • No resulta compatible con la fijación de puntos controvertidos de la

Resolución N° 1647-2026-TCP-S5 (emitida en mérito a la primera apelación presentada por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección), que ahora se declare la nulidad total del procedimiento sobre la base de un argumento que, en esencia, supone reabrir y reformular el debate sobre el mismo factor bajo una lógica distinta. xi. El decreto vincula el eventual vicio advertido con los principios de libertad de concurrencia y competencia. Sin embargo, más allá de la invocación abstracta de dichos principios, en el expediente no aparece acreditado ningún elemento objetivo que permita sostener que la configuración del factor ISO haya cerrado el mercado, impedido el acceso de proveedores o afectado la competencia efectiva. Por el contrario, la propia Resolución N° 1647-2026-TCP-S5 evidencia que en el procedimiento existió pluralidad real de postores, pues se desprende la participación de, al menos, cuatro postores en el concurso (su empresa, el Impugnante, la empresa CCDA Asociados y la empresa E. Torres y Torres Lara & Asociados). Este dato es importante, porque demuestra que el requisito cuestionado no operó como una barrera absoluta de acceso ni como un direccionamiento excluyente. xii. La libre concurrencia no puede ser entendida en términos maximalistas, como si obligara a la entidad a diseñar factores tan amplios e indeterminados que cualquier proveedor, independientemente del nivel de correspondencia entre su acreditación y la prestación requerida, pueda acceder al máximo puntaje. Una comprensión así desnaturalizaría la finalidad misma de los factores de evaluación, que justamente existen para discriminar técnicamente entre ofertas sobre la base de atributos adicionales objetivamente acreditados. Lo que la libertad de concurrencia prohíbe son exigencias arbitrarias, caprichosas, formalidades inútiles o restricciones artificiosas sin conexión con la necesidad pública. Pero una exigencia vinculada al objeto contractual y dirigida a verificar que el sistema de gestión de calidad presentado por el postor tenga relación con el servicio especializado a contratar, no constituye una barrera ilegítima. Constituye, por el contrario, una manera razonable de ordenar la competencia y de procurar que el atributo de calidad valorado sea real y no meramente nominal. xiii. Del mismo modo, tampoco existe afectación al principio de competencia. Este principio exige que las reglas permitan competencia efectiva y que la Entidad obtenga la propuesta más ventajosa, preservando el equilibrio entre calidad y precio. Pues bien, precisamente eso es lo que hace un factor de calidad bien diseñado: introducir un elemento diferenciador que permita valorar no solo el monto ofertado, sino también atributos organizacionales vinculados con la calidad del servicio. Lejos de lesionar la competencia, el factor la organiza de manera más informada y útil para la finalidad pública del contrato.

  • Con Decreto del 23 de marzo de 2026, se dispuso reprogramar la audiencia para

el 27 de marzo de 2026.

  • Con Decreto del 24 de marzo de 2026, se dio cuenta que la solicitud de la nulidad

del Decreto del 16 marzo 2026 y de una nueva convocatoria a audiencia, se realizó mediante Decreto del 23 de marzo de 2026.

  • Mediante Escrito N° 7, presentado el 26 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se revierta y se deje sin efecto los Decretos N° 723156 y N° 723406, a través de los cuales se dispuso la programación de una nueva audiencia y, por ende, se mantenga la Audiencia ya realizada el 16 de marzo de 2026.

  • Mediante Informe Legal JOGL-SP-2026-041, presentado el 27 de marzo de 2026

ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la “estrategia de contratación” del procedimiento de selección y, además, en atención a la consulta realizada en la audiencia pública, respondió lo siguiente:

  • A su consideración, el Adjudicatario pudo conocer con precisión el alcance

del objeto de la contratación, en la medida que a tres empresas del mercado le solicitó su cotización, dando cuenta del objeto de la contratación. ii. Las comunicaciones fueron cursadas a las empresas Servicio Corporativos Legales SAC, Nuñez Firma Legal SAC y Agora Consulting SAC, en estricto cumplimiento de la normativa interna.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo que se resume a continuación:

  • Corresponde que el presente caso sea resuelto en armonía con los criterios

ya fijados en las Resoluciones N° 1432-2026-TCP-S5 y N° 06551-2025-TCP- S2, confirmando la validez del procedimiento y rechazando cualquier pretensión de nulidad sustentada en cuestionamientos extemporáneos a las bases o en aspectos meramente probatorios vinculados a certificaciones ISO. De la revisión conjunta de ambos pronunciamientos se desprende que el Tribunal ha consolidado un criterio uniforme según el cual: (i) no es jurídicamente viable cuestionar, vía recurso de apelación, la configuración de los factores de evaluación previstos en las bases; y (ii) la verificación de certificaciones ISO constituye un análisis de naturaleza probatoria, que no puede reconducirse al ámbito de la nulidad del procedimiento. ii. El Tribunal, mediante la Resolución N° 0911-2026-TCP-S4, analizó una controversia sobre la acreditación de un certificado ISO 37001 y sostuvo expresamente que, cuando el propio certificado condiciona su validez a una determinada gama de productos o servicios, no es posible inferir o interpretar que también cubre otros productos o servicios no descritos y restringidos en el documento.

  • Con Decreto del 27 de marzo de 2026, se dispuso declarar el expediente listo para

resolver.

  • Mediante Escrito N° 8, presentado el 30 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación:

  • A pesar de que el comité incluyó como factor de evaluación facultativo la

certificación ISO de calidad, no se evidencia que haya considerado el alcance propuesto por la “DEC” como parte de la interacción con el mercado, esto es, “los servicios de asesoría legal externa”. Mucho menos se evidencia la explicación de cómo y por qué el comité ha considerado un alcance más específico, el cual ni siquiera guarda relación con el objeto de la convocatoria.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria.

Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´224,000.00 (un millón doscientos veinticuatro mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta (descalificada por no lograr el puntaje técnico mínimo) y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la “pretensión subordinada” (nulidad del procedimiento de selección) se sustenta en el cuestionamiento a la regulación del factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” contemplado en las bases integradas del procedimiento de selección (según sostiene, la regulación de dicho factor de evaluación resulta contraria a lo dispuesto en las bases estándar, al considerar servicios y materias del derecho a evaluar que no se encuentran vinculadas con el objeto de la contratación). Por ello, la referida “pretensión subordinada” configura una causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, según el cual, el recurso de apelación es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables, tal como las bases y/o su 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

integración. Conforme al análisis efectuado, en observancia de lo establecido en el literal b) del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la “pretensión subordinada” del Impugnante referida a la nulidad del procedimiento de selección, motivada en cuestionamientos a las bases integradas.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de marzo de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 20 de febrero del mismo año.

Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N.º 1, subsanado con Escrito N.º 2, presentados el 4 y 6 de marzo de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Rolando Edinson Reaño Vidal.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentra incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada por no lograr el puntaje técnico mínimo en la etapa de evaluación de ofertas.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta (por no lograr el puntaje técnico mínimo en la etapa de evaluación de ofertas) habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la evaluación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena

pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario al apersonarse al presente procedimiento recursivo, solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la evaluación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia,

se confirme la buena pro del procedimiento de selección. ii. No se otorgue al impugnante puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”. iii. Se declare la descalificación de la oferta del Impugnante.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 12 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos; no obstante, no serán considerados para la fijación de los puntos controvertidos, los cuestionamientos a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en la oferta del Impugnante, en la medida que la calificación de dicha oferta ha quedado firme mediante la emisión de la Resolución N.º 1647-2026-TCP- S5 del 18 de febrero de 2026, donde se declaró como “calificada”.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que los puntos controvertidos

a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por

el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y el orden de prelación y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si el Certificado ISO 9001:2015, presentado en la oferta del Impugnante, resulta idóneo para acreditar el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, en relación a los cuestionamientos del Adjudicatario. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y el orden de prelación y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Anexo 1 del Acta de evaluación técnica y económica”, publicada

en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, bajo el sustento que el Certificado ISO presentado no acredita que los servicios de patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales ni el patrocinio en procesos de anulación de laudos arbitrales en materia comercial, civil, societaria, contratación pública, se encuentren garantizados; conforme se muestra a continuación:

  • Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del

Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que la observación realizada es contraria al alcance de la Certificación ISO de Gestión de Calidad, siendo que no sólo cobertura el patrocinio de procesos civiles y judiciales dentro de los cuales se encuentra el de ejecución de laudos y de anulación de laudos, sino incluso va más allá de lo requerido en la presente contratación.

  • Por su parte, la Entidad informó que el Impugnante no solo ha reconocido que no

cumple con lo solicitado en las bases integradas, sino que, además, pretende que el comité interprete el alcance del certificado, lo cual está alejado de la base legal de los procedimientos de selección, conforme se indica en la Resolución N° 0911-

2026-TCP-S4.

  • A su turno, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante no demuestra que su

certificado contenga expresa y objetivamente las actividades observadas, sino que pretende que el Tribunal concluya que ellas estarían implícitamente comprendidas en fórmulas más amplias o genéricas consignadas en su certificación en virtud de una argumentación compleja que objetivamente determina un ejercicio de interpretación o de inferir, lo que claramente no se encuentra dentro del alcance del certificado.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal J) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como uno de los factores de evaluación de la oferta, el “sistema de gestión de la calidad”, según el siguiente detalle:

  • Como puede verse, en la regulación del citado factor de evaluación, se requiere la

acreditación del sistema de gestión de la calidad certificado cuyo alcance o campo de aplicación deberá ser en:

  • El servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de

naturaleza comercial, civil y contratación pública;

  • El patrocinio de procesos judiciales en cobranza de Laudos Arbitrales; y
  • El patrocinio en procesos de anulación de Laudos Arbitrales en materia

comercial, civil, societaria y contratación pública.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que en las bases integradas se define

que el objeto de la contratación del procedimiento de selección, consiste en la “Contratación de servicios de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”.

  • En este punto, cabe traer a colación que en el literal h) del artículo 5 de la Ley, se

contempla el principio de Libertad de concurrencia, estableciéndose que las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Adicionalmente, en el literal j) del mismo cuerpo normativo, se regula el principio de competencia, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, prohibiéndose la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • De lo visto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario,

concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de competencia y libertad de concurrencia, bajo el sustento que en el citado factor de evaluación se habría regulado el alcance o campo de aplicación de la certificación, limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación del procedimiento de selección, cuando podría establecerse una o más fórmulas de carácter general o amplio, atendiendo al contexto necesario para la obtención de la certificación de la calidad.

  • Respecto de ello, tanto el Adjudicatario y la Entidad alegaron que no se presenta

el vicio de nulidad, según se detalló en los antecedentes del presente pronunciamiento, por los siguientes motivos:

  • No se presenta ninguna vulneración normativa concreta, en la medida que

no existe ninguna norma que exija la implementación amplia o genérica del servicio objeto del sistema de gestión de calidad.

  • El motivo que sustenta el traslado de nulidad coincide, en lo sustancial, con

la pretensión subordinada formulada por el Impugnante, la cual es improcedente, teniendo en cuenta que en su debida oportunidad no planteó consulta ni observación alguna.

  • La tesis de que el factor debía formularse en términos generales tampoco se

compadece con la línea jurisprudencial del Tribunal, sobre la interpretación de los certificados ISO.

  • Es incompatible con la fijación de puntos controvertidos de la Resolución N°

1647-2026-TCP-S5.

  • No existe vulneración a los principios de competencia y libre concurrencia.
  • Ahora bien, en ese contexto, este Colegiado aprecia que en el citado factor de

evaluación se ha regulado el alcance o campo de aplicación de la certificación, el cual está vinculado al objeto de contratación, conforme se establece en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, en donde también se contemplan ejemplos sobre la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, en función al objeto de contratación, según se muestra a continuación:

  • Por tanto, el factor de evaluación objeto de análisis no constituye una restricción

a la concurrencia y/o a la competencia en el procedimiento de selección, en la medida que el alcance o campo de aplicación de la certificación está regulado conforme a lo establecido en las bases estándar, esto es, vinculado al objeto de contratación. Además, independientemente del contenido del objeto de la contratación, debe tenerse en cuenta que los servicios contemplados en el factor de evaluación analizado comprenden distintas materias del derecho que precisamente están referidas a cubrir idóneamente la necesidad de la Entidad y, siendo así, no puede ser considerada una regulación restrictiva, sino más bien que está orientada a promover la competencia de aquellos postores que cuentan con las capacidades necesarias para prestar el servicio a contratar. En esa línea de análisis, permitir una regulación de carácter general o amplia en el factor de evaluación analizado, implicaría el riesgo de otorgar un puntaje a aquellos postores que no tienen la certificación de calidad sobre los servicios que comprenden el objeto de la contratación.

  • En relación con lo anterior, cabe anotar que, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 73 del Reglamento, las ofertas deben ser evaluadas conforme a lo

establecido en los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, los cuales precisamente tienen como objetivo permitir la selección de la mejor oferta conforme al principio de valor por dinero, que inspira la contratación pública.

  • Entonces, no puede concluirse que, los alcances de un factor de evaluación como

el que es materia del presente análisis, restrinja la libre concurrencia de postores, por cuanto no se trata de un requisito de admisión o calificación de ofertas, sino más bien, de un mecanismo previsto en la normativa para que los evaluadores elijan la oferta más ventajosa de entre todas aquellas que hayan superado las etapas previas del procedimiento de selección; más aún —se reitera— cuando las propias bases estándar prevén que los alcances de la certificación de calidad (ISO) debe estar vinculado al objeto de la contratación, siendo esta disposición de carácter imperativo, conforme a la propia redacción de las bases estándar.

  • En ese sentido, a consideración de los suscritos, no se presenta el vicio de nulidad

objeto de traslado y corresponde emitir pronunciamiento en función a la fijación de los puntos controvertidos.

  • Hechas las citadas precisiones, y ya teniendo claro lo establecido en las bases

integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó debidamente el factor de evaluación objeto de análisis, mediante la presentación – a folios 11 – del Certificado de registro ISO 9001:2015, cuya imagen se muestra a continuación:

  • Como puede notarse, en el citado documento se indica que el sistema de gestión

de calidad del Impugnante ha sido evaluado según los requisitos del ISO 9001:2025, para el alcance de una serie de servicios legales, entre los cuales no se encuentran dos de los servicios específicos contemplados en el factor de evaluación objeto de análisis:

  • Patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales.
  • Patrocinio en procesos de anulación de laudos arbitrales en materia

comercial, civil, societaria, contratación pública.

  • En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los

cuales se desprende que pretende que se entienda que los servicios que no fueron mencionados expresamente si están considerados dentro de las materias del derecho que sí fueron mencionadas, como el proceso civil), debe señalarse que, en principio, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación clara e idónea (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • En ese orden de ideas, el suscrito considera que el certificado de registro analizado

no acreditó debidamente el factor de evaluación de las bases integradas, al no contemplar – dentro de su alcance – dos de los servicios específicos que debían considerarse según lo requerido en las bases integradas.

  • Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del comité de no

otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” y, como consecuencia de ello, corresponde confirmar la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. Atendiendo a ello, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el segundo punto controvertido (el cual tiene como objeto el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario a la acreditación del mismo factor de evaluación en la oferta del Impugnante).

  • De acuerdo a lo indicado, debe declararse infundado este extremo del recurso de

apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario.

  • El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de

selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la evaluación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada.

  • Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Adjudicatario,

efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del

artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el voto en mayoría del vocal Steven Aníbal Flores Olivera y del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor REAÑO

VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria, convocado por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la evaluación de la oferta del postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA - Primera Convocatoria. 1.2 Confirmar la buena pro del mismo procedimiento de selección a favor del postor SERVICIOS CORPORATIVOS LEGALES S.A.C.

  • Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor REAÑO VIDAL,

NECIOSUP, SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL

STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti.

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

La vocal que suscribe el presente voto, disiente respetuosamente del análisis del voto en mayoría, de acuerdo a las consideraciones que fundamentan el voto: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad” y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y el orden de prelación y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • De la revisión del “Anexo 1 del Acta de evaluación técnica y económica”, publicada

en el SEACE, se aprecia que el comité decidió no otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje por el factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, bajo el sustento que el Certificado ISO presentado no acredita que los servicios de patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales ni el patrocinio en procesos de anulación de laudos arbitrales en materia comercial, civil, societaria, contratación pública, se encuentren garantizados; conforme se muestra a continuación:

  • Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del

Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que la observación realizada es contraria al alcance de la Certificación ISO de Gestión de Calidad, siendo que no sólo cobertura el patrocinio de procesos civiles y judiciales dentro de los cuales se encuentra el de ejecución de laudos y de anulación de laudos, sino incluso va más allá de lo requerido en la presente contratación.

  • Por su parte, la Entidad informó que el Impugnante no solo ha reconocido que no

cumple con lo solicitado en las bases integradas, sino que, además, pretende que el comité interprete el alcance del certificado, lo cual está alejado de la base legal de los procedimientos de selección, conforme se indica en la Resolución N° 0911-

2026-TCP-S4.

  • A su turno, el Adjudicatario sostuvo que el Impugnante no demuestra que su

certificado contenga expresa y objetivamente las actividades observadas, sino que pretende que el Tribunal concluya que ellas estarían implícitamente comprendidas en fórmulas más amplias o genéricas consignadas en su certificación en virtud de una argumentación compleja que objetivamente determina un ejercicio de interpretación o de inferir, lo que claramente no se encuentra dentro del alcance del certificado.

  • Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el

Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal J) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como uno de los factores de evaluación de la oferta, el “sistema de gestión de la calidad”, según el siguiente detalle:

  • Como puede verse, en la regulación del citado factor de evaluación, se requiere la

acreditación del sistema de gestión de la calidad certificado cuyo alcance o campo de aplicación deberá ser en:

  • El servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de

naturaleza comercial, civil y contratación pública;

  • El patrocinio de procesos judiciales en cobranza de Laudos Arbitrales; y
  • El patrocinio en procesos de anulación de Laudos Arbitrales en materia

comercial, civil, societaria y contratación pública.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que en las bases integradas se define

que el objeto de la contratación del procedimiento de selección, consiste en la “Contratación de servicios de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”.

  • De lo visto, se aprecia que en el citado factor de evaluación se ha regulado el

alcance o campo de aplicación de la certificación, limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación del procedimiento de selección, cuando debería establecerse una o más fórmulas de carácter general o amplio vinculados al objeto de la contratación, que promuevan la libre concurrencia y la competencia, atendiendo al contexto necesario para la obtención de la certificación de la calidad.

  • En este punto, cabe traer a colación que en el literal h) del artículo 5 de la Ley, se

contempla el principio de Libertad de concurrencia, estableciéndose que las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. Adicionalmente, en el literal j) del mismo cuerpo normativo, se regula el principio de competencia, según el cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio, prohibiéndose la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles

un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a los principios de competencia y libertad de concurrencia.

  • Respecto de ello, tanto el Adjudicatario y la Entidad alegaron que no se presenta

el vicio de nulidad, según se detalló en los antecedentes del presente pronunciamiento, por los siguientes motivos:

  • No se presenta ninguna vulneración normativa concreta, en la medida que

no existe ninguna norma que exija la implementación amplia o genérica del servicio objeto del sistema de gestión de calidad.

  • El motivo que sustenta el traslado de nulidad coincide, en lo sustancial, con

la pretensión subordinada formulada por el Impugnante, la cual es improcedente, teniendo en cuenta que en su debida oportunidad no planteó consulta ni observación alguna.

  • La tesis de que el factor debía formularse en términos generales tampoco se

compadece con la línea jurisprudencial del Tribunal, sobre la interpretación de los certificados ISO.

  • Es incompatible con la fijación de puntos controvertidos de la Resolución N°

1647-2026-TCP-S5.

  • No existe vulneración a los principios de competencia y libre concurrencia.
  • Ahora bien, considerando los fundamentos expuestos por la Entidad y el

Adjudicatario, es necesario tener en cuenta que aun cuando en las bases estándar no se establece expresamente qué debe regularse una fórmula genérica o amplia del servicio objeto del sistema de gestión de la calidad y, solo se establece que debe establecerse en función al “objeto de la contratación”, lo cierto es que en la Ley se contempla expresamente los mencionados principios de competencia y libertad de concurrencia y, por su efecto, está prohibida cualquier exigencia que restringa la competencia en el marco del procedimiento de selección. A propósito de lo expuesto, debe precisarse que no solo el incumplimiento de una

disposición expresa (en la normativa de contratación pública y/o en las bases)

supone la vulneración de la libertad de concurrencia y/o la competencia en la contratación, toda vez que aun cuando se haya regulado una disposición que no resulta contraria a lo establecido en las bases estándar, aquella puede resultar contraria a los principios de libertad de concurrencia y/o competencia, si supone una exigencia y/o formalidad innecesaria o una práctica que restringa o afecte la competencia.

  • En esa línea de análisis, al establecer el servicio objeto del sistema de gestión de

la calidad, no solo debe considerarse lo establecido en las bases estándar aplicables (que se elabore en función al “objeto de la contratación”, lo que implica la búsqueda de la especialidad requerida para lograr el fin de la contratación), sino que, también debe tenerse en cuenta que no resulte restrictivo o que afecte la competencia (en virtud a los referidos principios).

  • Por consiguiente, a consideración de la suscrita, la regulación de una o más

fórmulas de carácter general o amplio, siempre y cuando estén referidas y vinculadas al objeto de la contratación, implicaría la adopción de un punto medio entre lo establecido en las bases estándar (referido a la búsqueda de la especialidad requerida para lograr el fin de la contratación) y los principios que cautelan la libre concurrencia y la competencia.

  • Cabe mencionar que el referido criterio no resulta contrario o distinto a los

fundamentos de las resoluciones del Tribunal (citadas por la Entidad y el Adjudicatario), toda vez que en aquellos fundamentos se realiza el análisis sobre la acreditación del factor de evaluación con el certificado ISO presentado en la oferta (entendiéndose que en dicha circunstancia sí es exigible la información precisa y concreta que acredite el requerimiento), es decir un contexto distinto al que se analiza en el presente pronunciamiento, esto es, la legalidad de la regulación de las bases integradas.

  • Ahora, en el caso en concreto, al regularse el alcance o campo de aplicación de la

certificación, limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación del procedimiento de selección, en realidad, se trata de una reproducción del objeto de la contratación, lo que, evidentemente, constituye una exigencia que restringe la competencia.

  • Siendo así la regla de las bases integradas, claramente resulta una exigencia que

afecta y restringe la competencia, tal es así, que de las tres ofertas que fueron admitidas y calificadas (del Adjudicatario, del Impugnante y del postor CCDA Asociados S.R.L.) solo la oferta del Adjudicatario acreditó el factor de evaluación tal y como la regulación en las bases integradas (conforme a la información contenida en el “Cuadro 03: Evaluación Técnica y Económica”, publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección), situación que no debe soslayarse, más aún si el Certificado ISO, presentado en la oferta del Adjudicatario, replica, de manera exacta y fiel, la regulación de los servicios realizada en el factor de evaluación de las bases integradas, según se muestra a continuación:

Bases integradas Certificado ISO del Adjudicatario “SERVICIO DE ASESORÍA Y DEFENSA “Servicio de asesoría y defensa legal LEGAL EN PROCESOS ARBITRALES DE en procesos arbitrales de naturaleza NATURALEZA COMERCIAL, CIVIL Y comercial, civil y contratación pública, CONTRATACIÓN PÚBLICA; PATROCINIO patrocinio de procesos judiciales en DE PROCESOS JUDICIALES EN cobranza de laudos arbitrales, COBRANZA DE LAUDOS ARBITRALES; patrocinio en procesos de anulación PATROCINIO EN PROCESOS DE de laudos arbitrales en materia ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES comercial civil, societaria, EN MATERIA COMERCIAL, CIVIL, contratación pública”

SOCIETARIA, CONTRATACIÓN PÚBLICA”

Debe mencionarse que en esta instancia administrativa, ni la Entidad, ni el Adjudicatario han justificado debidamente la mencionada situación con la oferta del Adjudicatario, siendo que la Entidad se ha limitado a sostener que ello habría ocurrido debido a que el Adjudicatario tenía la información del objeto de la contratación desde la etapa de indagación del mercado en la cual se le solicitó su cotización; sin embargo, en los correos electrónicos remitidos por la entidad en dicha oportunidad (cuyas copias fueron presentados por la misma Entidad al presente expediente) se indica un objeto que no es exactamente igual al que ha sido regulado en el factor de evaluación de las bases integradas.

  • Por tanto, la suscrita considera que la regulación del factor de evaluación objeto

de análisis sí restringió la competencia y la libertad de concurrencia, en el extremo que se reguló el alcance o campo de aplicación de la certificación, limitándose solo a los servicios específicos que comprenden el objeto de la contratación del procedimiento de selección. En consecuencia, en el procedimiento de selección sí se presentó una vulneración a los principios de libertad de concurrencia y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley, esto es una vulneración normativa concreta.

  • Adicionalmente, es necesario indicar que el sustento de la pretensión realizada

por el Impugnante (referida a la nulidad del procedimiento de selección), es distinto al que se está analizando en el presente punto controvertido e incluso son contrarios, pues el Impugnante plantea que la inclusión de unas materias del derecho (proceso arbitral de naturaleza civil y anulación judicial de laudos arbitrales y en materia comercial y civil) en la regulación del factor de evaluación es contrario a la disposición de las bases estándar (que debe establecerse en función al “objeto de la contratación”), mientras que en el presente análisis se plantea que el factor de evaluación contempla solo los servicios objeto de la contratación, aun cuando se hayan “incluido” las mencionadas materias, pues claramente solo se tratan de precisiones que no varían el alcance del objeto de la contratación. Sin perjuicio de ello, es menester precisar que según el artículo 70 de la Ley, el Tribunal tiene la potestad de declarar la nulidad en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación e, incluso, el literal d) del numeral 313 del

artículo 313 del Reglamento establece que aquella potestad se puede ejercer

incluso cuando el recurso sea declarado improcedente. En ese sentido, aun en el supuesto negado que la pretensión del Impugnante se sustente en el mismo motivo que sustenta el presente análisis, el Tribunal tiene la potestad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, incluso si dicha situación fue o no planteada en la etapa de consultas y observaciones, pues aquello no es condición para la potestad nulificante del Tribunal.

  • Por otro lado, atendiendo al argumento expuesto por la Entidad, es pertinente

mencionar que la fijación de puntos controvertidos se realiza en función a cada procedimiento recursivo; por tanto, la fijación de puntos controvertidos realizada en la Resolución N° 1647-2026-TCP-S5 (emitida en el marco de una primera apelación interpuesta en el procedimiento de selección) no es vinculante para el presente procedimiento recursivo, salvo que se trate de un extremo que ya ha sido consentido o quedado firme, supuesto en el que no se encuentra la evaluación de la oferta del Impugnante.

  • De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a

los principios de libertad de concurrencia y de competencia, siendo que la referida regulación del factor de evaluación “sistema de gestión de la calidad”, denota a todas luces una restricción a la competencia y la libertad de concurrencia, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas.

  • Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley, se

desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento y prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que, con ocasión de la elaboración de las bases, se ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia y de competencia.

  • En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que

tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración.

Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”4. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • Cabe señalar que, contrariamente a lo alegado por la Entidad, el vicio advertido

por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que se trata de una vulneración normativa. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas legales (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma legal, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente.

  • Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo

establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases.

  • Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del

procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración los fundamentos 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566.

contemplados en el presente pronunciamiento para la regulación del factor de evaluación objeto de análisis.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la

etapa de convocatoria y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y siendo que se procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos y con la intervención de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por minoría;

SE RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA -

Primera Convocatoria, convocado por la empresa Servicios Industriales de la Marina S.A., para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por el postor REAÑO VIDAL, NECIOSUP,

SAAVEDRA & ABOGADOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que

se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 60.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL

ss. Angulo Reátegui.