Documento regulatorio

Resolución N.° 03405-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDM-1 convocado por la Municipalidad Distrital de Miraf...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1630/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDM-1 convocado por la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa para la contratación de la “supervisión de obra: mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Primaria N° 40156 Nuestra Señora del Carmen, Distrito de Miraflores, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, con CUI 2451782”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 18 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital De Miraflores - Arequipa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso P...
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Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1630/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDM-1 convocado por la Municipalidad Distrital de Miraflores - Arequipa para la contratación de la “supervisión de obra: mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Primaria N° 40156 Nuestra Señora del Carmen, Distrito de Miraflores, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, con CUI 2451782”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 18 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital De Miraflores - Arequipa,

en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MDM-1 para la contratación de la “supervisión de obra: mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Primaria N° 40156 Nuestra Señora del Carmen, Distrito de Miraflores, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, con CUI 2451782”, con una cuantía de S/ 671,851.03 (seiscientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y uno con 03/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 05 de marzo del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

selección al postor CONSORCIO SUPERVISOR SAN MARTIN, integrado por la empresa LANCHIPA VERA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y el señor VIDAL PEZO DIAZ, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 671,851.03 (seiscientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y un con 03/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

CONSORCIO SUPERVISOR

ADMITIDO 671,851.03 CALIFICADO 80.00 18.00 98.00 1 ADJUDICATARIO

SAN MARTIN

ENRIQUE ANIBAL Presentó

ADMITIDO 671,851.03 CALIFICADO 64.00 20.00 84.00 2

GUTIERREZ CARDENAS REPPCD

CONSORCIO SUPERVISOR

ADMITIDO 604,665.93 CALIFICADO 64.00 20.00 84.00 3 -

EDUCATIVO

BERNANDO ALANOCA

ADMITIDO 671,851.05 CALIFICADO 64.00 17.99 81.99 4 -

ARAGON

CONSORCIO A&D ADMITIDO 604,665.93 CALIFICADO 56.00 20.00 76.00 5 -

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

subsanado mediante Escrito N° 02 del 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ii) se declare descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y iii) se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 En relación al factor de evaluación “experiencia del personal clave”, sostiene que el Comité de forma errada le otorgó únicamente el puntaje de 80.00 puntos en la evaluación técnica, bajo el argumento que dos (2) experiencias del jefe de supervisión no son válidas, por lo que incumple con acreditar una experiencia adicional de más del 80% del personal clave considerado.

2.2 No obstante, sostiene que, conforme a las bases integradas, la metodología de asignación de puntaje para el presente factor de evaluación, establecía que se otorgaba el puntaje de 60.00 puntos si el postor acreditaba una experiencia adicional de más del 80% del personal clave considerado, consistente en el jefe de supervisión, especialista de estructuras, especialista de arquitectura, especialista en instalaciones electrónicas, especialista en instalaciones sanitarias y especialista en calidad. 2.3 Por lo tanto, considera que, al calcular el porcentaje del personal clave — excluyendo al jefe de supervisión, conforme a lo determinado por el Comité—, se verifica que acreditó experiencia adicional en cinco (5) profesionales clave, lo que equivale al 83,33 % de los seis (6) profesionales clave incluidos en el listado. 2.4 En esa línea, solicita que se le otorgue el mayor puntaje de 100.00 puntos en la evaluación técnica, por lo que al obtener un mayor puntaje total que el Consorcio Adjudicatario (98.00) considera que corresponde se le otorgue la buena pro. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.5 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, señala que las bases exigían que los postores acrediten experiencia en la especialidad por un monto ascendente a S/ 671,851.03. Así, indica que el Consorcio Adjudicatario pretende acreditar su experiencia en la especialidad por un monto ascendente a S/ 759,206.82. No obstante, de la revisión de la documentación presentada correspondiente a la experiencia N° 3, presentó el Contrato de Consultoría de Obra N° 001-2016-MDMM del 14 de octubre de 2016, en cuya cláusula undécima se designa exclusivamente como funcionario competente para emitir la conformidad de la prestación del servicio al Gerente de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Entidad. En esa línea, señala que la conformidad presentada por el Consorcio Adjudicatario se aprecia que fue otorgada por la jefa de la Oficina General de Administración, más no por la Gerencia de Desarrollo Urbano.

2.6 Asimismo, sostiene que el propio OECE, a través de su plataforma OSCE EDUCA, en el capítulo 3, módulo 3 —“Formas de conclusión del contrato”, ha establecido que la designación del funcionario responsable de emitir la conformidad debe constar de manera expresa en el contrato. En ese sentido, considera que resulta inválida aquella conformidad emitida por un funcionario que no haya sido previamente designado para tal efecto. 2.7 Agrega que, en un caso similar, el Tribunal a través de la Resolución N° 6457- 2025-TCP-S5, señaló que no serán consideradas válidas aquellas conformidades emitidas por funcionarios distintos al designado previamente en el contrato. 2.8 Por lo tanto, sostiene que, al descontar el monto correspondiente a dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario únicamente acredita, como experiencia del postor en la especialidad, la suma de S/ 503,894.06, la cual resulta inferior a la exigida en las bases; en consecuencia, corresponde la descalificación de su oferta. 2.9 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”, sostiene que las bases requerían que los postores cumplan con acreditar una experiencia mínima de 24 meses para el personal clave “especialista en calidad”. Además, establecía que los documentos que acrediten experiencia debían incluir, entre otros, los nombres y apellidos del personal clave. Así, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó como experiencia N° 02, el certificado de trabajo del 6 de diciembre de 2016, sin embargo, dicho documento en ningún extremo consigna los nombres y apellidos de quien suscribe dicho certificado, por lo que incumple lo establecido en las bases. 2.10 Además, menciona que en relación a la experiencia N° 4, el Adjudicatario adjuntó el Memorándum N° 263-2008-GRA/SGEPI del 29 de febrero de 2008 mediante el cual designa como residente de obra al Ingeniero Marco Antonio Salazar Rojas, asimismo, presentó el acta de recepción de obra del 16 de junio de 2010.

Así, precisa que, conforme a lo dispuesto en las bases, los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave deben precisar el plazo de prestación, sin embargo, los dos (2) documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario no acreditan un plazo efectivo de trabajo realizado por dicho profesional, sino únicamente acredita la participación de dicho profesional en las fechas 3 de marzo de 2008, conforme a la designación como residente de obra y 16 de junio de 2010, como fecha de suscripción del Acta de recepción. Por tanto, sostiene que dichos documentos no acreditan un plazo efectivo de la prestación brindada por dicho profesional, pues el primer documento acredita que dicho profesional fue designado como residente el 3 de marzo de 2008 y el segundo documento precisa que la obra inicio el 14 de enero de 2008. Aunado a ello, precisa que el Tribunal a través de la Resolución N° 007-2018- TCE-S3, señaló que el Acta de recepción de obra no se suscribe para dejar constancia del periodo de experiencia del profesional clave, sino únicamente deja constancia de su participación en un día específico. Además, la Resolución N° 0791-2025-TCP-S2, indicó que las actas de recepción de obra solo hacen referencia al plazo de ejecución de una obra, más no al periodo en el que trabajó el profesional propuesto. Por tanto, al considerarse inválidos los documentos presentados para acreditar las experiencias 2 y 4 del personal clave “especialista en calidad”, el cálculo real de la experiencia de dicho profesional únicamente acredita una experiencia de 600 días calendario, el cual equivale a 20 meses, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. En esa medida, considera que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea descalificada.

  • A través del Decreto del 20 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 26 de marzo del mismo año a las 9:00 horas.

  • Mediante Carta N° 01-2026-CSSM presentada el 24 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 En relación al factor de evaluación “experiencia del personal clave”, señala que el Impugnante no acredita que el personal clave cumpla con la experiencia adicional solicitada en el factor de evaluación, por las siguientes razones:

  • Respecto al personal clave “supervisor de obra”, de la verificación del

Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 143, se evidencia que en la experiencia ubicada en la fila 4, se consigna la fecha de inicio 10 de agosto de 2012 y final 21 de febrero de 2013, computando un tiempo de 196 días, lo que es incongruente con la fecha de término plasmada en el certificado del folio 149 de su oferta, que consigna el 21 de enero de 2013, y un tiempo de 165 días. Las experiencias 6 y 7 consigna experiencia que no corresponde al concepto de servicios similares conforme a lo solicitado en las bases, por lo que dichas experiencias no fueron computadas por el comité, obteniendo un plazo de 1,188 días equivalente a 3.25 años, por lo que dicho personal clave no supera un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación de 36 meses. ii. Respecto al personal clave “especialista en estructuras”, de la verificación del Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 157, evidencia que las experiencias 1, 2, 3, 4 y 6 consigna un periodo de tiempo distinto al consignado en las constancias correspondientes, lo que es incongruente, por lo que no se tiene certeza del periodo real de la experiencia de dicho profesional, por lo que no debe considerarse válida. Además, adjunta el siguiente cuadro en el que detalla las observaciones a las experiencias: Por consiguiente, señala que respecto al referido personal clave solo acreditaría como experiencia válida de 1,09 años, tiempo que no supera un año adicional a la experiencia requerida como requisito de calificación de 24 meses.

iii. Respecto al personal clave “especialista en arquitectura”, de la verificación del Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 166, evidencia que la experiencia 6, consigna fecha de inicio el 3 de noviembre de 2024 y fin el 13 de enero de 2026, con un tiempo de 220 días, no obstante, el plazo consignado en el certificado es del 3 de diciembre de 2024 al 15 de enero de 2026, por 220 días. Además, al efectuar el cálculo del plazo computado desde el 3 de diciembre de 2024 al 15 de enero de 2026 se obtiene 409 días, lo que resulta incongruente respecto a lo declarado, por lo que no se tiene certeza del periodo real del referido profesional, por lo tanto, no debió considerarse válida. Además, adjunta el siguiente cuadro en el que detalla las observaciones a las experiencias: Por consiguiente, señala que respecto al referido personal clave solo acreditaría como experiencia válida de 2,97 años, tiempo que no supera un año adicional a la experiencia requerida como requisito de calificación de 24 meses. iv. Respecto al personal clave “especialista en instalaciones eléctricas”, de la verificación del Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 176, evidencia que la experiencia 4 consigna un periodo de tiempo de 460 días, lo que resultaría incongruente con el plazo consignado en la respectiva constancia (382 días).

Aunado a ello, en el anexo N° 16, sostiene que la experiencia 6 evidencia que el plazo computado desde el 3 de noviembre de 2024 al 31 de diciembre de 2025, correspondería que sea por 424 días, no obstante, el plazo consignado en el anexo N° 16 y en el certificado es de 394 días. Agrega que la fecha de inicio del referido certificado (3.11.2024) es anterior a la fecha del Contrato N° 299-2024-GRA (27.11.2024), por lo que considera que dicha experiencia no debe ser considerada válida. Además, adjunta el siguiente cuadro en el que detalla las observaciones a las experiencias: Por consiguiente, señala que respecto al referido personal clave solo acreditaría como experiencia válida un tiempo de 2,50 años, tiempo que no supera un año adicional a la experiencia requerida como requisito de calificación de 24 meses.

  • Respecto al personal clave “especialista en instalaciones sanitarias”,

de la verificación del Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 187, evidencia que la experiencia 2 consigna un periodo de tiempo de 454 días, sin embargo, en la constancia de trabajo se consideró un plazo de 453 días calendario. Además, adjunta el siguiente cuadro en el que detalla las observaciones a las experiencias: Por consiguiente, señala que respecto al referido personal clave solo acreditaría como experiencia válida el tiempo de 2,13 años, tiempo que no supera un año adicional a la experiencia requerida como requisito de calificación de 24 meses. vi. Respecto al personal clave “especialista en calidad”, de la verificación del Anexo N° 16, presentado en su oferta en el folio 195, se evidencia que las experiencias 2 y 4, no serían válidas porque la constancia correspondiente no contiene el nombre de la persona que emite el documento. Asimismo, la constancia ubicada en el folio 201 no contiene el cargo solicitado en las bases, no obstante, señala que dicho profesional sí supera un año adicional a la experiencia requerida de 24 meses. 4.2 En relación a la presentación del Anexo N° 6, advierte la existencia de errores y discrepancias entre la información consignada en el Anexo N° 6 y el desagregado de gastos de supervisión, en relación al pago de beneficios, gastos fijos y utilidad; por lo que considera que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida. 4.3 En relación a la improcedencia del recurso de apelación, sostiene que conforme al artículo 308 del Reglamento, establece que el recurso de apelación es declarado improcedente cuando el impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En esa línea, sostiene que la oferta del Impugnante al encontrarse no admitida, éste no goza de la posición que lo habilita para interponer el recurso de apelación, por lo que carece de objeto pronunciarse respecto a los demás puntos controvertidos. Aunado a ello, precisa que no se afecta ningún interés o derecho del Impugnante, considerando que su oferta se encuentra no admitida, lo cual impide adjudicarse la buena pro en un supuesto negado caso, perdiendo de esta forma legitimidad procesal que lo habilite a reclamar algún derecho. Respecto a los cuestionamientos a su oferta 4.4 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, sostiene que sí cumplió con acreditar fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad por un monto de S/ 759,206.82. Así, precisa que la experiencia N° 3, relativa al Contrato de Consultoría de obra N° 001-2016-MDMM, en su cláusula undécima que la conformidad de la prestación del servicio se regula por lo previsto en el artículo 143 del Reglamento de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de suscripción del contrato. En esa línea, indica que la referencia “la conformidad será otorgada por la Gerencia de Desarrollo Urbano”, está referida a la conformidad de la prestación para efectuar el pago correspondiente conforme a lo señalado en la cláusula quinta del contrato, que es un trámite administrativo interno de la entidad. Por tanto, no se refiere a la emisión de la constancia de prestación, que es posterior a la culminación del servicio y es emitida por la Entidad a solicitud del contratista. Por consiguiente, la constancia de conformidad de prestación de consultoría de obra N° 183-2025-MDMM suscrita por la jefa de la Oficina General de Administración es válida, al contener información concordante con el respectivo contrato.

Asimismo, se precisa que ni la Ley N° 30225 ni su reglamento, han establecido alguna restricción o causal que invalide las constancias emitidas por la entidad contratante. 4.5 Respecto a la aplicación de la Resolución N° 6457-2025-TCP-S5, precisa que fue emitida el 29 de setiembre de 2025 bajo el alcance de la Ley N° 32069, la cual no resulta aplicable a un procedimiento de selección bajo la Ley N° 30225. 4.6 Además, señala que las constancias acreditadas por el Impugnante correspondiente a las experiencias 3, 4 y 5 del anexo N° 11, han sido emitidas por oficinas diferentes a las consignadas en los contratos, por lo tanto, bajo la misma óptica del apelante, sus propias constancias también serían inválidas. 4.7 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”, señala que el certificado de trabajo N° 709-2026- URH-MDC emitido el 6 de diciembre de 2016 tiene el sello y firma del jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Coporaque. Aunado a ello, adjunta a su escrito de absolución boletas de pago correspondiente a dicha contratación, así como una copia del referido certificado donde se visualiza que quien suscrite el documento es el Víctor

  • Chavez Vela, cuyo nombre esta consignado en el sello post firma como

jefe de la unidad de recursos humanos de la referida Municipalidad. Asimismo, precisa que si en caso el Tribunal decida no considerar válido el certificado de trabajo en mención, correspondía la deducción de 122 días al total de días de experiencia, correspondiendo un total de 1,018 días lo cual equivale a 2,78 años, tiempo que supera el mínimo solicitado en las bases consistente en 24 meses (2 años). Respecto a la experiencia 4, señala que adjuntó el memorándum N° 263- 2008-GRA/SGEPI del 29 de febrero de 2008 por el cual se designó como residente de obra al ing. Marco Antonio Salazar Rojas, a partir del 3 de marzo de 2008. Asimismo, indica que adjuntó el acta de recepción de obra emitida el 16 de junio de 2010, donde se consignan los datos generales de la obra, entre otros, la fecha de inicio y término real de la obra y el nombre del residente de obra. Finalmente, se adjunta la Resolución de Gerencia General Regional N° 242-2012-GRA/PREGGR que aprueba la liquidación de la obra. Por tanto, sostiene que dichos documentos acreditan fehacientemente la participación como residente de obra del ing. Marco Antonio Salazar Rojas desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 24 de abril de 2009, documentos concordantes con la acreditación establecida en las bases, al permitir que cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. Adicionalmente, adjunta a su escrito de absolución el certificado único laboral del citado profesional, así como boletas de pago correspondiente a los meses de marzo del 2008 hasta abril de 2009.

  • Mediante Carta N° 02-2026-CSSM, presentada el 24 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 03, presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-

2026-CP N° 001-2025-MDM de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 7.1 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia adicional del “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, señala que el Impugnante solo ha cumplido con un año adicional de la experiencia requerida como requisito de calificación para el Especialista en estructura, especialista en arquitectura, especialista en instalaciones electrónicas, especialista en instalaciones sanitarias y especialista en calidad, no obstante, no acredita la experiencia adicional respecto al jefe de supervisión, pues las experiencias a folios 151 y 152 no determinó que no se encontraban conforme a las obras similares a supervisar, como son la edificación para educación básica (construcción y/o mejoramiento y/o ampliación de servicios de infraestructura educativa. 7.2 En esa línea, indica que el comité fue diligente, dado que para obtener el mayor puntaje se debe acreditar un (1) año adicional a la experiencia requerida para los 6 profesionales establecidos como personal clave. 7.3 Por tanto, la experiencia de solo 5 profesionales como personal clave, claramente sustenta su puntaje alcanzado. 7.4 Agrega que se considera en su integridad como una unidad sin contar decimales. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario 7.5 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad, señala que la cláusula undécima establece de forma clara la mención al artículo 143 del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado vigente a la fecha de suscripción del contrato de consultoría de obra N° 001- 2016-MDMM del 14 de octubre de 2016. 7.6 Así, precisa que dicho artículo regula la recepción y conformidad. Por tanto, sostiene que el Impugnante pretende sorprender al Colegiado al no diferenciar entre la conformidad para el trámite de pago y la emisión de la constancia de prestación, por lo que el Tribunal debe declarar infundado el recurso de apelación. 7.7 En relación al supuesto incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”, señala que los postores deben acreditar una experiencia mínima de 24 meses y como factor de evaluación se establecía un (1) año adicional a la experiencia requerida para el referido personal clave. Asimismo, precisa que respecto a la experiencia N° 2, se verificó que no consigna los nombres y apellidos de quien suscribe dicho certificado, no obstante, de una revisión integral, en el anexo N° 16 el mismo profesional propuesto como especialista de calidad, declara bajo juramento que cumple con la información de la experiencia requerida en las bases.

En relación a la experiencia 4, sostiene que el Memorándum N° 263-2009- GRA/SGEPI y el acta de recepción de obra son documentos que válidamente son establecidos en las bases administrativas, pues se permite presentar cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • El 26 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante y Consorcio Adjudicatario, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 27 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 30 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante remitió alegatos finales para mejor resolver, en el que precisó lo siguiente: 10.1 En relación a la presentación del Anexo N° 6, señala que las bases exigían como requisito de admisión que los postores cumplan con presentar una estructura de costos. Aunado a ello, las Bases en su folio 25, remiten una estructura de costos, la cual sirve de referencia para que los postores, cumplan con remitir su propia estructura de costos, acorde a los ítems requeridos. Así, precisa que su estructura de costos se encuentra completamente acorde y congruente con la estructura de costos proporcionada en las propias Bases, demostrándose la inexistencia de error alguno o inconsistencia. 10.2 Respecto al personal clave “especialista en arquitectura”, en relación a la experiencia 6, el Consorcio Adjudicatario advirtió la supuesta inconsistencia en el cómputo de plazo de los días trabajados por el personal clave y el número de días comprendidos entre el 03/12/2024 hasta el 15/01/2026, señala que el propio certificado de trabajo consigna que dicho profesional clave tuvo un coeficiente de participación del 50%, por lo tanto, considera que dicha precisión justifica porqué el cómputo de plazo resulta menor a los días comprendidos en el periodo indicado.

Por ello, alega que no se trata de ninguna inconsistencia, sino únicamente de una precisión respecto al trabajo efectivo de dicho profesional. Así, las propias Bases Integradas exigen que los certificados de trabajo consignen de manera precisa las fechas de inicio y término del servicio, no obstante, debido al coeficiente de participación, en la práctica las labores no se desarrollan de forma continua. Por ello, el emisor del certificado optó por detallar dicha participación, con la finalidad de reflejar fielmente la realidad y presentar un documento veraz y acorde a lo efectivamente ejecutado. 10.3 Respecto al personal clave “especialista en instalaciones eléctricas”, en relación a la experiencia 4, el Consorcio Adjudicatario advirtió que el certificado de trabajo de diciembre de 2025 es inválido, pues no hace alusión a la fecha del contrato, el cual es posterior al inicio de los servicios del profesional propuesto, no obstante, aclara que hubo un error en la fecha del contrato señalado en dicho certificado, considerando que ello es un error material subsanable que no afecta el contenido esencial, pues la fecha del contrato no forma parte del contenido mínimo exigido en las bases.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultorías, con una cuantía de S/ 671,851.03 (seiscientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y uno con 03/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se declare descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar.

En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 5 de marzo de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de marzo de 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 17 de marzo de 2026 ante el Tribunal, subsanado mediante Escrito N° 02 del 19 de marzo de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por el postor ENRIQUE ANIBAL GUITERREZ CARDENAS.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la evaluación técnica a su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se declare descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de no otorgarle el puntaje máximo en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. Además, conforme al acta publicada en el SEACE el 5 de marzo de 2026, el Comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ✓ Se declare descalificada de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor del procedimiento de selección.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 20 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de marzo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Carta N° 01-2026-CSSM presentada el 24 de marzo de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde que se otorgue el mayor puntaje al Impugnante

en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde que se otorgue el mayor puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.

  • Del Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la

buena pro del 2 de marzo de 2026, se aprecia que la oferta del Impugnante obtuvo un puntaje de 40.00 puntos en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, tal como se observa en el cuadro siguiente:

  • Como se advierte, la oferta del Impugnante obtuvo un puntaje de 40.00 en el

citado factor de evaluación, toda vez que, respecto del personal clave denominado “jefe de supervisión”, se determinó que las experiencias consignadas como 6 y 7 no se ajustan a la definición de obras similares prevista en las bases. En consecuencia, y de conformidad con la metodología de asignación de puntaje establecida en dichas bases, corresponde otorgar 40.00 puntos a aquellos postores que acrediten más del 50% y hasta el 80% del personal clave listado con experiencia que supere el requisito en la especialidad. Bajo ese criterio, se decidió asignar al Impugnante, el referido puntaje.

  • Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó argumentos en contra

del puntaje otorgado, y solicitó que se le otorgue el máximo puntaje en dicho factor de evaluación, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.4 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.

Asimismo, estos argumentos fueron ampliados y mencionados en el numeral 10 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos que sustentan la

posición de no otorgar al Impugnante el puntaje requerido en el referido factor de evaluación, los cuales se encuentran desarrollados en el sub numeral 4.1 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 7.1 al 7.4 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo

señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Ahora bien, en el acápite “B.2 Experiencia del personal clave” contenido en el
Capítulo III de las bases integradas, se indica lo siguiente:

(…) Por su parte, en el acápite “4.2 Factor de evaluación facultativos” contenido en el

Capítulo IV de las bases integradas, se establece lo siguiente:

Como se aprecia, para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, la metodología para la asignación de puntajes establece lo siguiente:

  • Acredita más del 80% del personal clave considerado en el listado supera el

requisito de experiencia en la especialidad: 60 puntos.

  • Acredita más del 50% hasta 80% del personal clave considerado en el listado

supera el requisito de experiencia en la especialidad: 40 puntos.

  • Acredita más del 30% hasta 50% del personal clave considerado en el listado

supera el requisito de experiencia en la especialidad: 20 puntos.

  • Asimismo, el personal clave considerado en las Bases Integradas para dicho factor

de evaluación es el siguiente: i) Jefe de Supervisión, ii) Especialista en Estructuras, iii) Especialista en Arquitectura, iv) Especialista en Instalaciones Eléctricas, v) Especialista en Instalaciones sanitarias y vi) Especialista en Calidad.

  • Además, se indicó que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la

especialidad cuando supera al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación.

  • Adicionalmente, se indicó que la experiencia adicional del personal clave se

acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • También, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben

incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que propuso al

siguiente personal clave: i Para el cargo de “jefe de supervisión” propuso al señor Marino Jesús Robles Veloz, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 4,84 años, como se advierte a continuación:

ii Para el cargo de “especialista de estructuras” propuso al señor Camilo Martínez Mendoza, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 3,64 años, como se advierte a continuación:

iii Para el cargo de “especialista de arquitectura” propuso al señor Saulo Roberto Fuentes Salas, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 3,63 años, como se advierte a continuación: iv Para el cargo de “especialista en instalaciones eléctricas” propuso al señor Luis Alberto Mendonza Quispe, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 4,91 años, como se advierte a continuación:

v Para el cargo de “especialista en instalaciones sanitarias” propuso al señor Christian Erick Gonzales Mendoza, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 3,42 años, como se advierte a continuación:

i Para el cargo de “especialista en calidad” propuso al señor Jimmy Gael Jara Turpo, y declaró que dicho personal acredita una experiencia total acumulada de 4,75 años, como se advierte a continuación:

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que el Comité le asignó erróneamente 40.00

puntos en el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, al invalidar dos experiencias del jefe de supervisión y concluir que no superaba el 80% exigido. Sin embargo, afirma que, conforme a las bases, acreditó experiencia adicional en cinco (5) de los seis (6) profesionales clave (83.33%), incluso excluyendo a dicho jefe. En tal sentido, solicita la asignación del puntaje máximo de 60.00 puntos en dicho factor, lo que le permitiría alcanzar 100.00 puntos en la evaluación técnica y, en consecuencia, un puntaje total de 100 puntos, superando al Adjudicatario (98.00). Por ello, solicita que se le otorgue la buena pro. Además, respecto a los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario, precisó en relación a la experiencia adicional del “especialista en arquitectura” (experiencia 6), que la aparente inconsistencia en el cómputo de días se explica por el coeficiente de participación del 50% consignado en el certificado, lo que reduce el tiempo efectivo laborado. Por ello, afirma que no existe inconsistencia, sino una precisión del trabajo real. Asimismo, indica que, aunque las Bases exigen fechas exactas, la no continuidad de las labores justifica que el certificado detalle la participación para reflejar fielmente lo ejecutado. Adicionalmente, respecto al “especialista en instalaciones eléctricas” (experiencia 4), el Consorcio Adjudicatario advierte un error en la fecha del contrato consignada en el certificado de diciembre de 2025, no obstante, sostiene que se trata de un error material subsanable que no afecta su validez, ya que dicha fecha no constituye un requisito mínimo exigido en las bases.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que el Impugnante no acredita que

el personal clave cumpla con la experiencia adicional solicitada en el factor de evaluación, por las siguientes razones:

  • Respecto al “jefe de supervisión”, advierte una incongruencia entre el Anexo

N.° 16 y el certificado presentado en la experiencia 4, tanto en la fecha de término como en el cómputo de días. Asimismo, las experiencias 6 y 7 no corresponden a servicios similares según las bases, por lo que no fueron consideradas. En consecuencia, el total computado es de 1,188 días (3.25 años), sin superar el año adicional requerido sobre los 36 meses mínimos. ii. Respecto al “especialista en estructuras”, advierte que las experiencias 1, 2, 3, 4 y 6 presentan incongruencias entre los periodos consignados en el Anexo N.° 16 y las constancias respectivas, lo que impide determinar con certeza la experiencia real y, por tanto, no deben considerarse válidas. En consecuencia, solo se acreditaría 1.09 años de experiencia, insuficientes para superar el año adicional exigido sobre los 24 meses mínimos. iii. Respecto al “especialista en arquitectura”, advierte que la experiencia 6 presenta incongruencias entre las fechas y el cómputo de días consignados en el Anexo N° 16 y el certificado (ambos se señala 220 días), pues el periodo real (409 días) difiere del declarado, generando falta de certeza sobre la experiencia acreditada, por lo que no debió considerarse válida. En consecuencia, solo se acreditan 2.97 años de experiencia, insuficientes para superar el año adicional exigido sobre los 24 meses mínimos. iv. Respecto al “especialista en instalaciones eléctricas”, advierte incongruencias en las experiencias 4 y 6 entre los plazos consignados en el Anexo N° 16 y las constancias, así como un desfase entre la fecha de inicio del certificado y la del contrato, lo que resta validez a dicha experiencia. En consecuencia, solo se acreditan 2.50 años de experiencia, insuficientes para superar el año adicional exigido sobre los 24 meses mínimos.

  • Respecto al “especialista en instalaciones sanitarias”, advierte una

incongruencia entre el periodo consignado en el Anexo N.° 16 (454 días) y la constancia de trabajo (453 días). En consecuencia, solo se acreditan 2.13 años de experiencia, insuficientes para superar el año adicional exigido sobre los 24 meses mínimos. vi. Respecto al “especialista en calidad”, las experiencias 2 y 4 no serían válidas por carecer del nombre del emisor, y otra constancia no indica el cargo requerido. No obstante, el profesional sí supera un año adicional sobre los 24 meses mínimos exigidos.

  • Por su parte, la Entidad sostiene que el Impugnante acredita un año adicional de

experiencia para cinco de los seis profesionales clave (estructura, arquitectura, instalaciones electrónicas y sanitarias, y calidad), pero no para el jefe de supervisión, cuyas experiencias 6 y 7 no se encontraban conforme a las obras similares a supervisar. Por ello, el Comité señaló que para obtener el puntaje máximo se requería un año adicional para los seis profesionales, por lo que el puntaje asignado refleja correctamente la experiencia de los cinco profesionales y se considera como unidad completa, sin decimales.

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte lo siguiente:

35.1 Conforme al criterio de asignación de puntaje para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se asigna el puntaje máximo de 60 puntos a aquel postor que acredite que más del 80% del personal clave considerado en el listado, supera al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. En esa línea, las bases consideraron seis (6) personal claves para la evaluación del referido factor de evaluación. Así, en el Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 2 de marzo de 2026, el Comité determinó que, respecto del personal clave denominado “jefe de supervisión” propuesto por el Impugnante, las experiencias 6 y 7 no cumplen con la definición de obras similares establecida en las bases. Por tal motivo, se le asignó un puntaje de 40.00 en dicho factor de evaluación. No obstante, al tratarse del único personal clave que el Comité consideró como no acreditado en experiencia adicional, se observa que los otros cinco (5) profesionales claves propuestos por el Impugnante sí cumplen con dicha experiencia. Así, aplicando el criterio de asignación de puntaje establecido en las bases para este factor de evaluación, se verifica que el Impugnante acredita el 83.33% del personal clave, superando así el mínimo requerido para obtener 60.00 puntos. Por tanto, correspondía que el Comité hubiese otorgado 60.00 puntos al Impugnante en el referido factor de evaluación. 35.2 Además, cabe precisar que el argumento de la Entidad, según el cual se exigía experiencia adicional para los seis profesionales y que solo se consideraran unidades completas sin decimales, no estaba previsto en las bases. Esta interpretación constituye un criterio arbitrario que contradice la metodología oficial de asignación de puntaje, la cual sí permite reconocer que el Impugnante cumple con más del 80% del personal clave. 35.3 Llegado a este punto, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Impugnante no cumple con acreditar el presente factor de evaluación, lo cual se pasará a analizar:

  • Respecto al “supervisor de obra”, resulta inoficioso analizar las

demás razones advertidas por el Consorcio Adjudicatario para desestimar la experiencia adicional de dicho personal clave, en la medida que el Comité la desestimó al no encontrarse las experiencias 6 y 7 dentro de las obras similares a supervisar, aspecto que no ha sido cuestionado por el Impugnante. Sin perjuicio de ello, se toma en consideración que la experiencia adicional de este personal clave no se contabiliza para el cálculo del puntaje.

ii. Respecto al “especialista en estructuras”, se cuestiona que las experiencias 1, 2, 3, 4 y 6 presentan incongruencias entre los periodos consignados en el Anexo N° 16 y las constancias respectivas, lo que impide determinar con certeza la experiencia real y, por tanto, no deben considerarse válidas. Al respecto, sobre las experiencias 1, 2, 3 y 4, los certificados emitidos por el Consorcio EKN SUPERVISOR, ubicado en los folios 160 y 161 y de la oferta del Impugnante, especifican las fechas de inicio y término de cada experiencia, no obstante, en cada periodo se detallan únicamente los días efectivos de servicio prestado, por lo que el Impugnante contabilizó como experiencia únicamente esos días útiles; lo cual no invalida la experiencia acreditada. Para mayor ilustración, se reproduce la siguiente imagen:

En relación con la experiencia 6, el certificado emitido por el Consorcio HOFE, ubicado en el folio 163 de la oferta del Impugnante, indica de manera explícita las fechas de inicio y término del periodo, precisando que el total corresponde a 325 días efectivos de servicio. Asimismo, en el Anexo N° 16 se aprecia que se declaró el tiempo total de 337, por lo que dicha información consignada en el anexo resulta incongruente al tiempo considerado en el Certificado de trabajo. En ese sentido, el periodo válido a considerar es el consignado en el certificado y no el registrado en el Anexo N° 16, ya que este último contiene un error material respecto al tiempo real de la experiencia 6, lo cual no afecta la veracidad ni la validez de la experiencia, dado que el certificado refleja de manera clara y comprobable el tiempo de la experiencia. Por lo tanto, la experiencia debe ser evaluada tomando como referencia el periodo señalado en la constancia, garantizando así la exactitud del cálculo sin que el error formal del Anexo invalide la acreditación del personal clave. Por lo tanto, al considerar 235 días en lugar de 337 en el conteo total, se concluye que el periodo real de experiencia asciende a 1,300 días, equivalentes a 3 años, 6 meses y 22 días. Así, se verifica que la experiencia del “especialista en estructuras” supera en más de un año el mínimo requerido de 24 meses. iii. Respecto al “especialista en arquitectura”, se advierte que el certificado emitido por el señor Enrique Gutiérrez Cárdenas señala expresamente que la experiencia se desarrolla del 3 de diciembre de 2024 al 15 de enero de 2026, precisando entre paréntesis un total de 220 días y un coeficiente de participación del 50%. Dicha cantidad de días coincide con lo consignado en el Anexo N° 16, lo que evidencia coherencia entre ambos documentos. Para mayor ilutración, se reproduce la siguiente imagen:

Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el periodo comprendido entre la fecha de inicio y fin equivale a 409 días. No obstante, se advierte que el emisor del certificado ha precisado expresamente que, de dicho periodo, solo se reconocen 220 días, en atención a un coeficiente de participación del 50%, lo que explica la diferencia en el cómputo y refleja el tiempo real de servicio prestado. Por tanto, el cuestionamiento formulado respecto de dicha experiencia carece de sustento, toda vez que el periodo acreditado se encuentra debidamente justificado y respaldado. En consecuencia, se mantiene incólume el cómputo de la experiencia adicional del referido personal clave. iv. Respecto al “especialista en instalaciones eléctricas”, en relación a la experiencia 6, se aprecia que el certificado emitido por el señor Enrique Gutiérrez Cárdenas señala expresamente que la experiencia se desarrolla del 3 de noviembre de 2024 al 31 de diciembre de 2025, precisando entre paréntesis un total de 394 días y un coeficiente de participación del 50%. Para mayor ilutración, se reproduce la siguiente imagen:

Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el periodo comprendido entre la fecha de inicio y fin equivale a 424 días, además la fecha de inicio consignada en el Anexo N° 16 (3.12.2024), no coincide con la fecha de inicio consignada en el certificado (3.11.2024) y que la fecha del contrato consignada en el mismo certificado (27.11.2024) es posterior a la fecha de inicio de la experiencia (3.11.2024). No obstante, se advierte que el emisor del certificado ha precisado expresamente que, de dicho periodo, solo se reconocen 394 días, en atención a un coeficiente de participación del 50%, lo que explica la diferencia en el cómputo y refleja el tiempo real de servicio prestado. Además, se advierte que la fecha de inicio de la experiencia consignada en el Anexo N° 16 responde a un error material, toda vez que en el certificado se ha consignado la fecha real y verificable Asimismo, la fecha posterior del contrato no invalida la experiencia, pues no es un requisito de las bases ni afecta la acreditación del servicio, el cual está debidamente sustentado en el certificado; en consecuencia, la experiencia debe considerarse válida. De otro lado, en relación a la experiencia 4, se advierte que el certificado emitido por la empresa SOGU CONSTRUCTORA S.A.C. consigna expresamente cuatro (4) periodos de experiencia, detallando en cada uno las fechas de inicio y término, así como la cantidad de días correspondientes, los cuales, en conjunto, suman un total de 382 días. Para mayor ilutración, se reproduce la siguiente imagen:

Asimismo, en el Anexo N° 16 se aprecia que se declaró el tiempo total de 460 días, por lo que dicha información consignada en el anexo, resulta incongruente al tiempo considerado en el Certificado de trabajo. En ese sentido, el periodo válido a considerar es el consignado en el certificado y no el registrado en el Anexo N° 16, ya que este último contiene un error material respecto al tiempo real de la experiencia 4, lo cual no afecta la veracidad ni la validez de la experiencia, dado que el certificado refleja de manera clara y comprobable el tiempo de la experiencia. Por lo tanto, la experiencia debe ser evaluada tomando como referencia el periodo señalado en la constancia, garantizando así la exactitud del cálculo sin que el error formal del Anexo invalide la acreditación del personal clave.

De lo expuesto, al considerar que la experiencia 4 corresponde la cantidad de 382 días en lugar de 460 en el conteo total, se concluye que el periodo real de experiencia asciende a 1,688, equivalentes a 4 años, 7 meses y 12 días. Así, se verifica que la experiencia del “especialista en instalaciones eléctricas” supera en más de un año el mínimo requerido de 24 meses.

  • Respecto al “especialista en instalaciones sanitarias”, en relación a la

experiencia 2, en el certificado emitido por el Consorcio Supervisor Santa María, se aprecia que el periodo de experiencia inicia el 3 de abril de 2023 y finaliza el 29 de junio de 2024, indicando que comprende 453 días calendarios. Para mayor ilutración, se reproduce la siguiente imagen: Asimismo, en el Anexo N° 16 se aprecia que se declaró el tiempo total de 454 días, por lo que dicha información consignado en el anexo resulta incongruente al tiempo considerado en el Certificado de trabajo. En ese sentido, el periodo válido a considerar es el consignado en el certificado y no el registrado en el Anexo N° 16, ya que este último contiene un error material respecto al tiempo real de la experiencia 6, lo cual no afecta la veracidad ni la validez de la experiencia, dado que el certificado refleja de manera clara y comprobable el tiempo de la experiencia. Por lo tanto, la experiencia debe ser evaluada tomando como referencia el periodo señalado en la constancia, garantizando así la exactitud del cálculo sin que el error formal del Anexo invalide la acreditación del personal clave. Por lo tanto, al considerar 453 días en lugar de 454 en el conteo total, se concluye que el periodo real de experiencia asciende a 1,231 días, equivalentes a 3 años, 4 meses y 14 días. Así, se verifica que la experiencia del “especialista en instalaciones sanitarias” supera en más de un año el mínimo requerido de 24 meses. vi. Respecto al “especialista en calidad”, se cuestiona que las experiencias 2 (106 días) y 4 (91 días) no tendrían el nombre de la persona que emite el documento, y la experiencia 4 no contiene el cargo solicitado en las bases. Al respecto, conforme a la misma consideración del Consorcio Adjudicatario, aún cuando no se consideren dichas experiencias para el referido personal clave, se aprecia que el cáculo sería de 1,513 días, equivalentes a 4 años, 1 mes y 22 días. Así, se verifica que la experiencia del “especialista en calidad” supera en más de un año el mínimo requerido de 24 meses. 35.4 Por ende, los cuestionamientos realizados por el Consorcio Adjudicatario no son amparables.

  • En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité que dispuso otorgar

al Impugnante 40.00 puntos por la acreditación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”.

  • Así, corresponde rectificar el puntaje otorgado por el comité a la oferta del

Impugnante en el referido factor de evaluación; de ese modo, considerando que corresponde otorgarle al mencionado postor los 60.00 puntos en dicho factor de evaluación, el puntaje total obtenido por aquél, quedaría de la siguiente manera: Nombre o razón social ENRIQUE ANÍBAL GUTIERREZ CARDENAS Factores Puntaje corregido Experiencia del personal clave 60.00 Sostenibilidad social 10.00 Integridad en la contratación pública 10.00 Sistema de gestión de la calidad 20.00 Puntaje técnico (x0.80) 80.00 Puntaje económico (x20) 20.00 TOTAL (puntaje técnico + puntaje económico) 100.00 Como se puede apreciar, el puntaje total del Impugnante resulta ser 100.00 puntos.

  • Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este

extremo. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante, ha cuestionado la oferta

presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. ✓ Incumplimiento de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”. Respecto al Incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad

  • El Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con la

experiencia del postor en la especialidad, según se ha descrito en los sub numerales 2.5 al 2.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra el

cuestionamiento en mención, que yacen descritos en el sub numeral 4.4 al 4.6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 7.5 y 7.6 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Ahora bien, en el literal A “Experiencia del postor en la especialidad” contenido en

el Capítulo III de las bases integradas, se indica lo siguiente:

Ahora bien, dicho postor adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró cuatro (4) contrataciones con las cuales acreditaría un monto facturado de S/ 759,206.82, conforme se muestra a continuación: A fin de acreditar la contratación de la experiencia 3, el Consorcio Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos:

  • Contrato de Consultoría de obra N° 001-2016-MDM del 14 de octubre de

2016, suscrito en la Municipalidad Distrital de Mariano Megar y el Consorcio San Martín, integrado por Vidal Pezo Díaz y Cesar Augusto Sánchez Cárdenas, para la contratación de la Consultoría de obra para la supervisión de la obra: mejoramiento de los servicios educativos prestados en el nivel primaria y secundaria de las Instituciones Educativas del PP.JJ Generalísimo San martín Distrito de Mariano Legal – Arequipa – Arequipa SNIP 288974,I etapa I.E. Manuel Veramedi e Hidalgo, por el monto de S/ 296,014.80.

  • Contrato de consorcio suscrito por Vidal Pezo Díaz y Cesar Augusto Sánchez

Cárdenas.

  • Constancia de conformidad de prestación de consultoría de obra N° 183-

2025-MDMM del 7 de noviembre de 2025 emitido por la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de Mariano Megar.

Contrato de Consultoría de obra N° 001-2016-MDM (…) (…) (…) Constancia de conformidad de prestación de consultoría

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que la experiencia N° 3 no cumple con los

requisitos, pues la cláusula undécima del contrato N° 001-2016-MDMM del 14 de octubre de 2016 designa como único funcionario competente para emitir la conformidad al Gerente de la Gerencia de Desarrollo Urbano, mientras que la conformidad presentada fue otorgada por la jefa de la Oficina General de Administración. Además, conforme a OSCE EDUCA y la Resolución N° 6457-2025-TCP-S5, solo son válidas las conformidades emitidas por el funcionario designado en el contrato. Por ello, al descontarse el monto de esta experiencia, el Adjudicatario acreditaría solo S/ 503,894.06, inferior al mínimo requerido, justificando así la descalificación de su oferta.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la referida cláusula del

Contrato de Consultoría de Obra N° 001-2016-MDMM, regula la conformidad del servicio según el artículo 143 del Reglamento de la Ley N° 30225, por lo que la referencia a que la Gerencia de Desarrollo Urbano otorgue la conformidad se limita al trámite interno para pagos, no a la constancia de prestación, que es emitida posteriormente por la Entidad a solicitud del contratista. Por tanto, la constancia N° 183-2025-MDMM firmada por la jefa de la Oficina General de Administración es válida y coherente con el contrato. Además, ni la Ley N° 30225 ni su reglamento restringen la validez de estas constancias, y la Resolución N° 6457-2025-TCP-S5, aplicable bajo la Ley N.° 32069, no es pertinente. Finalmente, bajo la misma lógica del Impugnante, sus propias constancias de experiencias 3, 4 y 5 serían igualmente inválidas. A su vez, la Entidad indica que la cláusula undécima del contrato N° 001-2016- MDMM remite al artículo 143 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que regula la recepción y conformidad del servicio. Por tanto, sostiene que el Impugnante confunde la conformidad para el trámite de pago con la constancia de prestación, debiendo el Tribunal declarar infundado su recurso de apelación.

  • Sobre el particular, este Tribunal advierte que la cláusula undécima del contrato

N° 001-2016-MDMM remite al artículo 143 del Reglamento de la Ley N° 30225, que regula la recepción y conformidad del servicio. Así, el artículo establece que la recepción y conformidad de las prestaciones son responsabilidades del área usuaria, y que dicha conformidad requiere un informe del funcionario responsable, quien verifica calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales según la naturaleza de la prestación, realizando las pruebas necesarias.

En esa línea, se aprecia que la propia naturaleza de estas actividades de verificación y elaboración de informes no se equiparán para la emisión de una constancia de prestación, como en el presente caso, la cual conforme al artículo 145 del Reglamento de la Ley N° 30225, debe contener, como mínimo, la identificación del contrato, el objeto, el monto vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista3. Aunado a ello, en la Resolución N° 6457-2025-TCP-S5, citada por el Impugnante, se precisó que un determinado contrato establecía que la conformidad debía ser emitida por la Gerencia de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial o el alcalde, no obstante, la conformidad presentada por el Consorcio Impugnante fue emitida por la Subgerencia de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Rural, por lo que no garantiza certeza sobre la información acreditada. No obstante, como se ha señalado, en el presente caso, el documento cuestionado no constituye la conformidad regulada por el artículo 143 del Reglamento de la Ley N° 30225, la cual está vinculada al trámite de recepción y pago de la prestación. Más bien, se trata de una constancia de prestación del servicio, cuyo propósito es acreditar la ejecución efectiva de las labores contratadas. Dicha constancia cumple con los requisitos esenciales de identificación del contrato, pues ha sido emitido por el órgano de administración, asimismo detalla el objeto, monto, plazo y penalidades, lo cual está regulado en el artículo 145 del referido cuerpo normativo.

  • Por lo tanto, este Colegiado no se advierte incumplimiento en la acreditación de

la experiencia del postor en la especialidad por parte del Consorcio Adjudicatario. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. 3 Artículo 145.- Constancia de prestación 145.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de oficio o a pedido de parte, una constancia que debe precisar, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 145.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra deben contener, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE y son entregadas conjuntamente con la liquidación de obra o consultoría de obra, según el caso. 145.3. Solo se puede diferir la entrega de la constancia en los casos en que hubiera penalidades, hasta que estas sean canceladas.

Respecto al Incumplimiento en la acreditación de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”

  • El Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario no cumpliría con la

acreditación de la experiencia del personal clave “especialista en calidad”, según se ha descrito en los sub numerales 2.9 y 2.10 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos en contra el

cuestionamiento en mención, que yacen descritos en sub numeral 4.7 los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en el numeral 7.7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Ahora bien, en el literal B.2 del Capítulo III de las bases integradas definitivas,

respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente:

(…)

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que

propuso al señor MARCO ANTONIO SALAZAR ROJAS en el cargo de Especialista en calidad y, declaró que dicho personal acredita una experiencia de 38 meses, como se advierte a continuación.

  • Aunado a ello, para acreditar las experiencias objeto de cuestión, el Consorcio

Adjudicatario adjuntó los siguientes documentos:

  • Certificado de Trabajo N° 709-2016-URH-MDC del 6 d diciembre de 2016,

emitido por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad distrital de Coporaque, en el que se certifica que el referido profesional ocupó el cargo de residente del 1 de abril de 2016 al 31 de julio de 2016. ii. Memorándum N° 263-2008-GRA/SGEPI del 29 de febrero de 2008 mediante el cual se indica que a partir del 3 de marzo de 2008, se encarga como residente de la obra al señor Marco Antonio Salazar Rojas, en la obra “mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de la Joya, Arequipa, III Etapa”. iii. Acta de recepción de obra del 16 de junio de 2010, correspondiente al “mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de la Joya, Arequipa, III Etapa”, en el que se consigna al señor Marco Antonio Salazar Rojas como residente, con fecha de inicio de obra el 13 de enero de 2008 y término real el 24 de abril de 2009. iv. Resolución de Gerencia General Regional N° 242-2012-GRA/PREGGR del 14 de diciembre de 2012, correspondiente al “mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de la Joya, Arequipa, III Etapa”, en el que se indica que la fecha de término fue el 24 de abril de 2009.

  • Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes:

Certificado de Trabajo N° 709-2016-URH-MDC Memorándum N° 263-2008-GRA/SGEPI Acta de recepción de obra del 16 de junio de 2010 Resolución de Gerencia General Regional N° 242-2012-GRA/PREGGR (…)

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que la experiencia N° 02, relativo al certificado

del 6 de diciembre de 2016 no incluye los nombres y apellidos de quien lo suscribe, incumpliendo lo requerido en las bases. Además, en relación a la experiencia N° 04, sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó el Memorándum N° 263-2008-GRA/SGEPI, que designa al Ingeniero Marco Antonio Salazar Rojas como residente de obra, y el acta de recepción de obra del 16 de junio de 2010; sin embargo, indica que ninguno de estos documentos acredita un plazo efectivo de trabajo, sino solo la participación en fechas puntuales: la designación como residente (3 de marzo de 2008) y la fecha de suscripción del acta (16 de junio de 2010). Además, la obra inició el 14 de enero de 2008, lo que no coincide con las fechas presentadas. Asimismo, precisa que el Tribunal ha señalado en las resoluciones N° 007-2018- TCE-S3 y N° 0791-2025-TCP-S2 que las actas de recepción de obra solo certifican la ejecución de la obra o la participación en un día específico, pero no el periodo de experiencia del profesional. Por tanto, al considerarse inválidos los documentos de las experiencias 2 y 4, el especialista en calidad acredita únicamente 600 días de experiencia (20 meses), menos del mínimo de 24 meses exigido, lo que justificaría la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que el certificado de trabajo N°

709-2026-URH-MDC del 6 de diciembre de 2016 está firmado y sellado por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad de Coporaque, Víctor E. Chavez Vela. Respecto a ello, en su recurso de apelación adjunta boletas de pago que respaldan la contratación. Agrega que, incluso si no se considerara válido este certificado, la deducción de 122 días dejaría un total de 1,018 días (2,78 años), superior al mínimo de 24 meses exigido en las bases. Respecto a la experiencia N° 4, indica que presentó el memorándum N° 263-2008- GRA/SGEPI, el acta de recepción de obra del 16 de junio de 2010 y la Resolución N° 242-2012-GRA/PREGGR, acreditando la participación del Ing. Marco Antonio Salazar Rojas como residente de obra del 3 de marzo de 2008 al 24 de abril de 2009. Aunado a ello, con el recurso de apelación, adjunta certificado único laboral y boletas de pago de marzo 2008 a abril 2009, confirmando la experiencia del personal propuesto.

  • A su vez, la Entidad señala en relación a la experiencia N° 2, que aunque el

certificado no incluye los nombres del firmante, el Anexo N° 16 del propio profesional declara bajo juramento cumplir con la experiencia exigida. En cuanto a la experiencia N° 4, indica que el Memorándum N° 263-2009- GRA/SGEPI y el acta de recepción de obra son documentos válidos según las bases, que permiten presentar cualquier evidencia fehaciente de la experiencia del personal propuesto.

  • Sobre el particular, este Tribunal considera que el Certificado de Trabajo N° 709-

2016-URH-MDC del 6 de diciembre de 2016 incluye el sello institucional y la firma de quien actúa como jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Coporaque, lo que garantiza la autenticidad del documento y permite constatar fehacientemente la prestación del servicio. Asimismo, la finalidad de la acreditación es demostrar el periodo, el cargo y las funciones desempeñadas por el personal clave; la ilegibilidad del nombre y apellido del firmante no invalida la experiencia, dado que el documento cumple plenamente con su función probatoria y no genera dudas sobre la participación efectiva del profesional en el contrato. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar, además, que la Entidad cuenta con la facultad y el derecho de verificar posteriormente la autenticidad y veracidad del documento. Respecto a la experiencia 4, cabe precisar que el citado Memorándum establece formalmente la designación del profesional desde el 3 de marzo de 2008, lo que constituye prueba de su inicio de funciones. Por su parte, el Acta de recepción de obra, confirma la culminación de la obra y la participación del profesional hasta la fecha de cierre, esto es, el 24 de abril de 2009, complementada además por la Resolución de Gerencia General que aprueba la liquidación de la obra, lo que permite determinar el periodo efectivo de desempeño del profesional.

Así, contrario a lo señalado por el Impugnante, la jurisprudencia citada (Resoluciones N° 007-2018-TCE-S3 y N° 0791-2025-TCP-S2) no impide que otros documentos fehacientes puedan acreditar el periodo de experiencia; en este caso, la combinación de memorándum, acta de recepción y resolución de liquidación demuestra claramente la continuidad y duración de la experiencia del profesional, conforme a lo permitido en las bases , que reconocen cualquier documentación que de manera fehaciente acredite la experiencia del personal clave.

  • Por lo tanto, este Colegiado no advierte incumplimiento en la acreditación de la

experiencia del personal clave “especialista en calidad”. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la calificación del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario advierte la existencia de errores y discrepancias entre

la información consignada en el Anexo N° 6 y el desagregado de gastos de supervisión, en relación al pago de beneficios, gastos fijos y utilidad; por lo que considera que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida, según se ha descrito en el sub numeral 4.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el literal h) del numeral 2.3,

“Requisitos para el perfeccionamiento del Contrato” de las bases, se establece que es obligación del postor adjudicatario presentar, para efectos de perfeccionar el contrato, el detalle de los precios unitarios y los gastos generales que componen el precio ofertado.

  • En ese sentido, si bien el Consorcio Adjudicatario cuestionó la información de la

estructura de costos presentado por el Impugnante en su oferta, lo cierto es que las bases requerían que se presente el anexo N° 6 para la presentación de la oferta, sin el detalle de los precios unitarios y los gastos generales que componen el precio ofertado. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario no es amparable.

Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante.

  • Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el

primer punto controvertido, en esta instancia se ha determinado que el puntaje en la evaluación de la oferta del Impugnante es de 100.00 puntos, y considerando que el puntaje del Consorcio Adjudicatario es de 98.00 puntos, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el comité, quedando la oferta del Impugnante (Enrique Anibal Gutiérrez Cardenas) en el primer lugar y el CONSORCIO SUPERVISOR SAN MARTIN en segundo lugar en el orden de prelación, debiendo tenderse como válido el siguiente resultado:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA PUNTAJE

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA OP. RESULTADO

S/ TOTA

ENRIQUE ANIBAL

ADMITIDO 671,851.03 CALIFICADO 80.00 20.00 100.00 1 ADJUDICATARIO

GUTIERREZ CARDENAS

CONSORCIO SUPERVISOR

ADMITIDO 671,851.03 CALIFICADO 80.00 18.00 98.00 2

SAN MARTIN

CONSORCIO SUPERVISOR

ADMITIDO 604,665.93 CALIFICADO 64.00 20.00 84.00 3 -

EDUCATIVO

BERNANDO ALANOCA

ADMITIDO 671,851.05 CALIFICADO 64.00 17.99 81.99 4 -

ARAGON

CONSORCIO A&D ADMITIDO 604,665.93 CALIFICADO 56.00 20.00 76.00 5 -

  • En consecuencia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante.
  • Por tanto, el argumento del Impugnante en este extremo es fundado.

Cabe precisar que la revisión de ofertas plasmada en el acta publicada en el SEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases.

  • En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado en parte el

recurso de apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDM-1 convocado por la Municipalidad Distrital De Miraflores - Arequipa para la contratación de la “supervisión de obra: mejoramiento del servicio educativo de la Institución Educativa Primaria N° 40156 Nuestra Señora del Carmen, Distrito de Miraflores, Provincia de Arequipa, Departamento de Arequipa, con CUI 2451782”, resultando fundado en el extremo que solicita se le otorgue el mayor puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y se le otorgue la buena pro, e infundado en los extremos que solicita se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Otorgar al postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS el puntaje de 60.00 puntos en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, obteniendo un nuevo puntaje total de 80.00 puntos en la evaluación técnica. Por lo tanto, obtiene un puntaje total de 100.00.

1.2 Confirmar la calificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR SAN MARTIN, integrado por la empresa LANCHIPA VERA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y el señor VIDAL PEZO DIAZ. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025-MDM-1, otorgada al CONSORCIO SUPERVISOR SAN MARTIN, integrado por la empresa LANCHIPA VERA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y el señor VIDAL PEZO DIAZ. 1.4 Otorgar la buena pro del Concurso Público para Consultoría N° 1-2025- MDM-1 al postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada postor ENRIQUE ANIBAL GUTIERRES CARDENAS, para la interposición del presente recurso.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.