Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CARLOS SANTOS BENEDICTO PLASENCIA NINATANTA, con la Resolución N° 1202-2026-S-6 de 30 de enero de 2026.
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido” Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2717/2025.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CARLOS SANTOS BENEDICTO PLASENCIA NINATANTA, con la Resolución N° 1202-2026-S-6 de 30 de enero de 2026; y, atendiendo a lo siguiente:
Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó al proveedor CARLOS SANTOS BENEDICTO PLASENCIA NINATANTA, en lo sucesivo el Impugnante, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de veinticuatro (24) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000718 del 27 de octubre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE GRAN CHIMÚ, en lo sucesivo la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del
del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:
documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida lo siguiente:
Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta:
de 2022, presuntamente emitido por la empresa Grupo Llifi E.I.R.L. y suscrito por el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo, correspondiente al proyecto: “Construcción de pista, vereda, cuneta y muro de contención; en el (la) cuadra 5 de la calle Ramón Castila en la localidad Cascas, distrito de Cascas, provincia Gran Chimú, departamento La Libertad”. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud de la documentación consignada en el fundamento 17 de la Resolución N° 1102-2026- TCP-S6 del 30 de enero de 2026 ii. En virtud de las acciones de control realizadas por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, mediante el Oficio N° 000395-2024-CG/OC3614, solicitó a la empresa Grupo Llifi E.I.R.L. confirmar si elaboró el Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022, ante lo cual, mediante el Informe N° 01-2024-GRUPO LLIFI del 18 de octubre de 2024, informó lo siguiente: “(…)
proyecto CONSTRUCCIÓN DE PISTA, VEREDA, CUNETA Y MURO DE
DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD contenido en el INFORME N° 037- 2022/GLLEIRL de octubre de 2022 (…) (…)” iii. Asimismo, mediante el Oficio N° 000398-2024-CG/OC3614, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó al señor Roberto Enrique Chambergo Montejo confirmar si elaboró el Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022, ante lo cual mediante la Carta S/N del 9 de octubre de 2024, señaló lo siguiente:
“(…) en atención a lo solicitado mediante Of. N° 000398-2024-CG/OC3614 de fecha 01 de octubre 2024, mediante el cual me solicita confirmar o desvirtuar la elaboración del estudio de mecánica de suelos del proyecto denominado “CONSTRUCCIÓN DE PISTA, VEREDA, CUNETA Y MURO DE
DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD” con Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre 2022; debo manifestar que no he celebrado contrato directamente con la Municipalidad Provincial de Gran Chimú, ni con ninguna proveedora de servicios de ésta, para la elaboración del estudio de mecánica de suelos indicado, menos elaboré el mismo ni suscribí documento alguno relacionado a ello, tampoco conozco el distrito de Cascas por tanto no visité la calle Ramón Castilla de dicha localidad (…) (…)” (El subrayado es agregado) iv. En tal sentido, se determinó la falsedad del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022, supuestamente suscrito por el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo y emitido por la empresa Grupo Llifi E.I.R.L. Del mismo modo, se precisó que el documento cuestionado fue presentado para cumplir con una exigencia prevista en la subpartida 2.02 del numeral 6 de los términos de referencia, por lo cual se encontraba acreditada la presentación información inexacta.
imponer sanción al Proveedor, emitiéndose la Resolución N° 1102-2026-TCP- S6, la cual fue debidamente notificada al Proveedor el 30 de enero de 2026.
año, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1102-2026-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento o, en su defecto, la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal, bajo los siguientes términos:
motivo de la presentación del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Municipalidad Provincial de Gran Chimú para la elaboración de un expediente técnico; no obstante, refiere que dicho documento no fue elaborado por su persona, sino por un tercero, esto es, la empresa Grupo Llifi E.I.R.L., representada por el señor Jorge Manuel Llican Jacinto, con quien habría contratado la elaboración del referido estudio. ii. Asimismo, alega que la determinación de la falsedad del documento cuestionado se habría sustentado, esencialmente, en la Carta S/N del 9 de octubre de 2024, mediante la cual, el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo negó haber elaborado o suscrito el referido estudio de mecánica de suelos. No obstante, refiere que la empresa Grupo Llifi E.I.R.L. habría reconocido en más de una oportunidad ante el Órgano de Control Institucional, haber elaborado el estudio de mecánica de suelos cuestionado; asimismo, que aun cuando el Tribunal emitió un decreto del 6 de noviembre de 2025, requiriendo información adicional al señor Roberto Enrique Chambergo Montejo, en la resolución impugnada no se haría referencia a una respuesta posterior que ratifique lo informado ante el Órgano de Control Institucional. iii. En torno a ello, manifiesta que, una vez tomó conocimiento de la observación efectuada respecto del documento cuestionado, remitió una carta notarial de 7 de febrero de 2026 al representante legal de Grupo Llifi E.I.R.L., solicitándole que precise si el Estudio de Mecánica de Suelos suscrito por el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo habría sido adulterado en su contenido, y si sería concordante o no con la realidad; sin embargo, manifiesta que no obtuvo respuesta. iv. Por otro lado, solicita que se aplique la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal, invocando lo dispuesto en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
En relación con ello, sostiene, que el documento cuestionado le fue entregado por un tercero distinto a él, esto es, por el señor Jorge Manuel Llican Jacinto, representante legal de Grupo Llifi E.I.R.L., circunstancia que —según afirma— se encontraría acreditada con el contrato suscrito con dicha empresa y con la documentación mediante la cual esta habría reconocido la elaboración del estudio de mecánica de suelos. Señala también que procedió a interponer una denuncia penal contra el presunto responsable de la entrega del documento cuestionado por los presuntos delitos de falsificación de documentos y falsedad genérica contra el representante de la empresa Grupo Llifi E.I.R.L., ante la Fiscalía Provincial Mixta de Gran Chimú del Distrito Fiscal de La Libertad, adjuntando como nueva prueba el cargo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que actuó con diligencia al momento de contratar a la empresa que elaboró el estudio, toda vez que previamente verificó que se trataba de una empresa debidamente constituida y dedicada al rubro de análisis y laboratorio de suelos, y que incluso contaba con registro marcario inscrito ante INDECOPI mediante Resolución N° 026142- 2022/DSD-INDECOPI. Sobre esa base, afirma que obró confiando en la formalidad del tercero contratado, por lo que solicita que tales circunstancias sean valoradas para efectos de aplicar la gradualidad prevista en la normativa vigente.
meses de inhabilitación temporal le ocasiona una afectación directa a su derecho al trabajo, pues refiere que la actividad vinculada a contrataciones con el Estado constituye la única fuente de ingresos que tiene en la actualidad. En atención a ello, solicita que se tenga en consideración dicha circunstancia al momento de resolver el recurso interpuesto, sea para dejar sin efecto la sanción o, en su defecto, para reducir su duración.
Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de marzo del mismo año, la cual fue realizada con la participación del Impugnante.
Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 1102-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.
por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 20 de febrero de 2026 y subsanado el 24 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición.
así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 1102-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026 fue notificada el mismo día vía casilla electrónica. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente.
reconsideración el 20 de febrero de 2026, el cual fue subsanado el 24 del mismo mes y año cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados.
Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado
revisión de actos administrativos1. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)2”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo
administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la responsabilidad del Impugnante en la presentación del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022
numeral i) y ii) del Fundamento 2 de los antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “31. Sobre el particular, de acuerdo con lo señalado en fundamentos anteriores, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario determinar que este no ha sido expedido por quien aparece como su emisor, o no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE21 y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. Por consiguiente, a efectos de acreditar la falsedad de un documento, debe tomarse en consideración la manifestación del supuesto emisor negando haberlo expedido, o bien la manifestación del supuesto suscriptor negando haberlo suscrito. Por su parte, para acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, es necesario determinar que su contenido no es concordante o congruente con la realidad y que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente que ello se logre, conforme a lo señalado en reiterados pronunciamientos del Tribunal. En torno a ello, se tiene que, mediante la Carta S/N del 9 de octubre de 2024, el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo, quien sería el presunto suscriptor del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037- 2022/GLLEIRL de octubre de 2022, ha negado expresamente haber elaborado el referido documento y haber suscrito documentación relacionada con el estudio de mecánica de suelos al que hace referencia.
Aunado a ello, se tiene que la presentación del documento cuestionado le permitió al Proveedor cumplir con una exigencia prevista en los términos de referencia para que la Entidad efectuara el pago correspondiente a la Orden de Servicio. En consecuencia, se tiene que la configuración de las infracciones consistentes en haber presentado documentación falsa e información inexacta se sustenta en lo manifestado por el supuesto suscriptor del documento cuestionado [el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo], y al hecho de que el documento cuestionado fue presentado por el Proveedor a fin de cumplir con lo requerido en el apartado del valor referencial de los términos de referencia. En tal sentido, se tiene que el responsable de garantizar la veracidad y exactitud de un documento presentado en un procedimiento de selección o contrato siempre es el participante, proveedor, postor y/o contratista, pues es él quien realiza la conducta calificada como infracción administrativa (en el caso que nos avoca, presentar documentos falsos e información inexacta), lo cual se sustenta en la obligación que tienen todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública, lo que constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los mecanismos internos de supervisión y control de la documentación que presentan ante las Entidades, el Tribunal y el Registro Nacional de Proveedores, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor. Asimismo, debe recordarse que según el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta es objetiva. En esa medida, a efectos de analizar la responsabilidad del Proveedor, no cabe evaluar la intencionalidad o no que haya tenido aquel al presentar documentos falsos o adulterados y con información inexacta a la Entidad.
asidero, dado que el Proveedor es el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resultaban aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados; por tanto, no corresponde amparar lo argumentado por aquel en este extremo”.
tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su responsabilidad en la presentación del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022 ante la Entidad.
supuestos de hecho de falsedad de un documento, conforme a lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor.
resolución recurrida, en el presente caso se cuenta con la manifestación expresa del supuesto emisor del Estudio de Mecánica de Suelos –Informe N° 037- 2022/GLLEIRL cuestionado [Roberto Enrique Chambergo Montejo], el cual negó expresamente haber emitido el referido documento, mediante la Carta S/N de 9 de octubre de 2024. Por lo tanto, tomando en consideración lo manifestado por el supuesto emisor del documento cuestionado [Roberto Enrique Chambergo Montejo], este Colegiado concluyó que el Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL cuestionado constituye un documento falso.
la responsabilidad por la infracción de presentar documentación falsa o adulterada es objetiva, es decir, se configura con la sola presentación de dicha documentación ante la Entidad. Por tal motivo, en virtud de la propia naturaleza de la infracción en comentario, corresponde a los postores efectuar un control riguroso sobre la veracidad de los documentos que presentan como parte de su oferta o de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, toda vez que siempre serán los responsables de garantizar la veracidad y exactitud de dicha documentación. En tal sentido, este Colegiado concluyó que el Impugnante fue el único responsable por la documentación que presentó a la Entidad, y en todo caso, debió adoptar las previsiones correspondientes estableciendo los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
contado con la ratificación del supuesto emisor del documento cuestionado, corresponde señalar, que conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la falsedad de un documento se acredita con la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor negando haberlo elaborado o suscrito, no siendo exigible la actuación de pericias técnicas ni ratificaciones, cuando la información obrante en el expediente genere convicción suficiente respecto de la falta de autenticidad del documento. En el presente caso, obra en el expediente la comunicación mediante la cual el señor Roberto Enrique Chambergo Montejo negó haber elaborado o suscrito el Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL, lo cual constituye un elemento idóneo y suficiente para acreditar la falsedad del documento cuestionado. En ese sentido, el hecho de que no se haya contado con una ratificación posterior del referido profesional no enerva la validez ni la suficiencia del medio probatorio recabado, ni desvirtúa la conclusión alcanzada por este Colegiado en la resolución recurrida.
conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE y en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, ésta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta, mientras que, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En ese sentido, tomando en consideración lo manifestado por el supuesto emisor del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL, quien ha negado expresamente haber emitido dicho documento, y que además dicho documento fue presentado para cumplir con una exigencia prevista en la subpartida 2.02 del numeral 6 de los términos de referencia, este Colegiado concluyó que los documentos cuestionados contienen información discordante con la realidad.
en su recurso de reconsideración no constituyen elementos que evidencien que la infracción determinada en la resolución recurrida no se ha configurado. Sobre su solicitud de graduación de la sanción y su reducción por debajo del mínimo legal.
fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “41. (…) efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el
(…)
sostiene como parte de sus descargos que actuó de manera diligente en el presente caso, al haber contratado un servicio con una empresa que ratifica haber elaborado el documento cuestionado, por lo que no existirían indicios de dolo o culpa de su parte. No obstante, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de la documentación proporcionada en el marco del procedimiento de selección. (…)
se establece una sanción por debajo del mínimo legal, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas (…) 92.4. En el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto siempre que:
adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.
la veracidad de la documentación o información presentada. A fin de que proceda esta reducción en la sanción, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas deben acreditar ante el Tribunal de Contrataciones Públicas que han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. (…)”. (Énfasis agregado) En torno a ello, debe tenerse presente que el 22 de enero de 2025, se publicó el Reglamento vigente [aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF], el cual establece en el numeral 366.2 del artículo 366 lo siguiente:
“Artículo 366. Determinación de la gradualidad de la sanción (…) 366.2. En el caso de los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la graduación puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal, siempre que se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones:
adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él.
correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta.
veracidad de la documentación o información presentada. (…)”. (Énfasis agregado) (…) Sin embargo, debe considerarse que en el expediente no obran medios probatorios que permitan acreditar, de manera conjunta, las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente; por lo que, este extremo no resulta aplicable al presente caso. (…)”.
tomó en consideración los argumentos del Impugnante referidos a su solicitud de graduación de la sanción y a que la misma se establezca por debajo el mínimo legal, ante lo cual se realizó un análisis de los criterios para la graduación de la sanción, en mérito del principio de razonabilidad dispuesto en el numeral 1.4 del
Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
los cuales, solicita la reducción de la sanción por debajo del mínimo legal, a fin de evaluar su incidencia en los resuelto en la sanción recurrida:
distinto a él, esto es, por el señor Jorge Manuel Llican Jacinto, en su calidad de representante de la empresa Grupo Llifi E.I.R.L., a quien atribuye la elaboración y entrega del Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL. ii. Indica que, con posterioridad a tomar conocimiento de las observaciones formuladas al documento cuestionado, procedió a iniciar acciones penales contra el referido tercero, por los presuntos delitos de falsificación de documentos y falsedad genérica, adjuntando como nueva prueba el cargo de la denuncia presentada ante el Ministerio Público. iii. Sostiene, además, que actuó con diligencia al momento de contratar con la empresa Grupo Llifi E.I.R.L., en tanto -según afirma- verificó que se trataba de una empresa formalmente constituida, que desarrollaba actividades vinculadas al rubro de análisis y laboratorio de suelos, y que contaba con un registro marcario vigente inscrito ante INDECOPI, lo cual, a su criterio, le generó confianza respecto de la autenticidad del documento recibido. iv. En base a lo anterior, solicita que dichas circunstancias sean valoradas por este Colegiado a efectos de aplicar la gradualidad de la sanción y disponer su reducción por debajo del mínimo legal previsto en la normativa vigente.
debajo del mínimo legal constituye un supuesto excepcional, cuya procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento concurrente de las condiciones previstas en el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente.
acreditado el cumplimiento de cada una de dichas condiciones, a partir de los argumentos expuestos, así como de la nueva instrumental aportada en su recurso de reconsideración.
información inexacta haya sido entregado por un tercero distinto al administrado, el Impugnante sostiene que el Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037- 2022/GLLEIRL le fue proporcionado por el representante de la empresa Grupo Llifi
Sobre lo indicado, debe recordarse que, en el documento [Estudio de Mecánica de Suelos – Informe N° 037-2022/GLLEIRL de octubre de 2022] aparece la supuesta firma del señor Roberto Enrique Chambergo Montejo. Así, se aprecia que el Impugnante requiere que se valore el Contrato de servicios profesionales del 28 de octubre de 2022 suscrito con la empresa Grupo Llifi E.I.R.L. para acreditar que aquella le entregó el documento cuestionado; no obstante, debe indicarse que, en el contenido del referido contrato no se verifica que, la citada empresa haya identificado que el ingeniero Chambergo Montejo iba a participar en calidad de personal profesional ni menos aún se da cuenta que este iba a suscribir el referido estudio. De esta manera, lo que el citado contrato evidenciaría es que el Impugnante contrató a la referida empresa para que ejecutará el referido estudio de mecánica de suelos, no constituyendo perse un elemento suficiente para acreditar el cumplimiento de la primera condición requerida por el literal a) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento. Conforme a ello, toda vez que el citado numeral 366.2 requiere el cumplimiento conjunto de las tres condiciones exigidas en dicha disposición, y no habiéndose acreditado el cumplimiento de la primera de aquellas, a consideración de este Colegiado no procede analizar los siguientes alegatos del Impugnante orientado a que se le aplique una sanción por debajo del mínimo legal.
probatorios aportados, no se evidencian elementos que desvirtúen lo sostenido en la resolución recurrida, respecto de los criterios de graduación de la sanción impuesta, o que sustenten la variación de la sanción impuesta por un periodo por debajo del mínimo legal.
aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose la Resolución N° 1102- 2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026 en todos sus extremos, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
CARLOS SANTOS BENEDICTO PLASENCIA NINATANTA (con R.U.C. N° 10702244027, contra la Resolución N° 1102-2026-TCP-S6 del 30 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
PLASENCIA NINATANTA (con R.U.C. N° 10702244027), para la interposición de su recurso de reconsideración.
Regístrese, comuníquese y publíquese