Documento regulatorio

Resolución N.° 03399-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL PIURA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte ...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…).” Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7955/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL PIURA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 05-2020-MPT/CS-1 – Ítem 2, para la contratación de suministro de “Insumos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provi...
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Sumilla: “(…) En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor.(…).” Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7955/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL PIURA S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 05-2020-MPT/CS-1 – Ítem 2, para la contratación de suministro de “Insumos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Tumbes, año fiscal 2021”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del

Estado – SEACE1, el 4 de diciembre de 2020, la Municipalidad Provincial de Tumbes, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 05-2020-MPT/CS- 1 – Ítem 2, para la contratación de suministro de “Insumos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Tumbes, año fiscal 2021”, con un valor estimado ascendente a S/ 897,847.80 (ochocientos noventa y siete mil 1 Herramienta digital integrante de la PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069.

ochocientos cuarenta y siete con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Asimismo, en el procedimiento de selección se convocó el siguiente Ítem: N° 02: “Hojuelas precocida de quinua, kiwicha cañihua tarvi y maca azucarada fortificada con vitaminas y minerales en bolsa de 1 Kg” con un valor estimado de S/. 364,313.92 (trescientos sesenta y cuatro mil trescientos trece con 92/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Conforme al cronograma del procedimiento de selección, con fecha 12 de enero

de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 19 de enero del mismo año se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL PIURA S.R.L., por el monto de su oferta económica, en adelante la Adjudicataria.

  • Mediante cedula de notificación N° 85449/2021.TCE2 de fecha 25 de noviembre

de 2021, presentada el día 26 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, remitió la Carta N° 469-2021- MPT-SG. ABAST3 de fecha 28 de setiembre de 2021 emitida por la Entidad a través de la cual adjuntó el Informe N° 772-2021-MPT-GAL-ETCHL4, en el que da cuenta de lo siguiente:

  • Mediante Carta N° 254-2021-MPT-SG-ABAST, del 16 de agosto de 2021,

notificada vía correo electrónico a la empresa Baltic Control (Caring About Quality), para que confirmara la autenticidad del Certificado de Inspección N° 2508200024 de fecha 20 de agosto de 2020 a nombre de la 2 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 5 a 6 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 7 a 9 del expediente administrativo.

empresa Corporación Agroindustrial Piura SRL, en el extremo referido al periodo de validez.

  • Mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2021, la empresa

Baltic Control (Caring About Quality), en respuesta a la carta mencionada en el punto anterior, señaló en idioma inglés que el Certificado de Baltic Control es falso.

  • Finalizó señalando que, el Certificado de Inspección N° 2508200024 de

fecha 20 de agosto de 2020 a nombre de la empresa Corporación Agroindustrial Piura SRL es falso.

  • Mediante Decreto de fecha 2 de diciembre de 20255, se dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Agroindustrial Piura S.R.L, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información falsa o adulterada

  • Certificado de Inspección N° 2508200024, presuntamente emitido por la

empresa Baltic Control Caring About Quiality. En tal sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Adjudicataria el 3 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el toma razón electrónico.

  • Mediante escrito N° 016, presentado el 19 de diciembre de 2025, la Adjudicataria,

se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

  • Solicitó se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico.

  • Manifestó su rechazo a los hechos imputados, pues; la empresa que

funcionaba bajo la denominación social Baltic Control CMA S.A, responde ahora bajo la denominación Pacifico Control S.A.C.; quien absolvió su solicitud de confirmación de veracidad y autenticidad del certificado de inspección N° 250820024, emitiendo la carta PC 130-2025-GG de fecha 16 de diciembre de 2025, en la cual verificó la existencia del certificado N° 250820024, el cual fue emitido con fecha 25 de agosto de 2020, cuando operaba dicha empresa bajo la denominación de Baltic Control CMA S.A.

  • Mediante Decreto de fecha 6 de enero de 20267, se tuvo por apersonada a la

Adjudicataria y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 7 del mismo mes y año.

  • A fin de que la Primera Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de

resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con Decreto de fecha 26 de febrero de 20268, solicitó a la empresa Pacific Control S.A.C. y a la señora Paola Aurora Fano Castro, que confirme la veracidad de la emisión y suscripción del Certificado de Inspección cuestionado. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el requerimiento de información no ha sido atendido.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Adjudicataria incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado) Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar información falsa o adulterada

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico.

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquélla vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquélla debe ser aplicada.

  • Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación

del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.

  • De manera que resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al

presente caso resulta más beneficiosa para el administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas

administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al (…) Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,

  • Presentar documentos falsos o adulterados a al OECE o a Perú Compras.

las Entidades, al Tribunal de Contrataciones (…) del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: Artículo 90. Inhabilitación temporal (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la

privación, por un periodo determinado del 90.1 La sanción de inhabilitación ejercicio del derecho a participar en temporal es impuesta en los siguientes procedimientos de selección, procedimientos supuestos: para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de (…) contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta Por la comisión de la infracción prevista y seis (36) meses ante la comisión de las en el literal m) del párrafo 87.1 del infracciones establecidas en los literales c), f), g), artículo 87 de la presente ley, la sanción

  • e i) y en caso de reincidencia en la infracción por imponer no puede ser menor de

prevista en los literales m) y n). En el caso de la veinticuatro (24) meses ni mayor de infracción prevista en el literal j), esta sesenta (60) meses. inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción, cabe señalar que, si bien

su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, respecto a la sanción, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición, de corresponder, resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los

proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el

documento cuestionado fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Adjudicataria haber presentado, ante

la Entidad, documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal

  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente)
  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.

  • Sobre el primer punto, obra a folios 18 a 25 del expediente administrativo, el

documento cuestionado presentado por la Adjudicataria, como parte de su oferta.

  • Asimismo, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimiento de

Selección, se aprecia que la Adjudicataria presentó su oferta el 12 de enero de 2021, conforme se muestra a continuación:

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento

cuestionado, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2021, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento Sobre la supuesta falsedad o adulteración

  • Se cuestiona la veracidad del siguiente documento:
  • Certificado de Inspección N° 2508200024, presuntamente emitido por la

empresa Baltic Control Caring About Quiality. Para mejor detalle, se muestra en la siguiente imagen:

  • Sobre el particular, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO

de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por la Adjudicataria como parte de su oferta.

  • En dicha fiscalización posterior, la Entidad solicitó a la empresa Baltic Control

(supuesto emisor del documento cuestionado), confirmar la autenticidad del Certificado de Inspección N° 2508200024 (documento cuestionado).

  • En atención a lo solicitado por la Entidad, la empresa Baltic Control, remitió el

correo electrónico9, de fecha 18 de agosto de 2021, en donde señalo la falsedad del certificado, conforme se muestra a continuación:

  • En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo 9 Documento obrante a folios 17 del expediente administrativo.

documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido.

  • Ahora bien, como parte de sus descargos, la Adjudicataria remitió la Carta PC 130-

2025-GG, a través de la cual la empresa PACIFIC CONTROL S.A.C., señaló entre otros aspectos que la empresa BALTIC CONTROL CMA SA, cambio de denominación social, pasando a denominarse PACIFIC CONTROL S.A.C., señalando en dicha comunicación que ratifica la existencia del Certificado de Inspección N° 2508200024 emitido el 25 de agosto del 2020, según se verifica a continuación:

  • En ese contexto, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio,

mediante Decreto de fecha 26 de febrero de 2026, la Primera Sala solicitó a la empresa Pacific Control S.A.C. (antes BALTIC CONTROL CMA SA) y a la señora Paola Aurora Fano Castro, que confirmen la emisión y suscripción del Certificado de Inspección cuestionado, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento dicho requerimiento no ha sido atendido.

  • Por tanto, de la información obrante en el expediente administrativo no es posible

corroborar la falsedad del Certificado de Inspección, debido a la existencia de manifestaciones distintas sobre la autenticad del documento cuestionado, por lo que debe prevalecer la presunción de veracidad del que esta premunido el referido documento.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

  • Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la

Adjudicataria, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ10: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”.

  • Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce la

presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al no obrar documento verificable en el expediente

administrativo a través del cual se corrobore la falsedad del documento cuestionado; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Adjudicataria, por no se haberse acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL PIURA S.R.L. (con RUC. N° 20600736923), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 05- 2020-MPT/CS-1 – Ítem 2, para la contratación de suministro de “Insumos para el programa vaso de leche de la Municipalidad Provincial de Tumbes, año fiscal 2021”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.