Documento regulatorio

Resolución N.° 3398-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de ítem 1, así como la declaratoria de d...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 6 del procedimiento de selección carece de sustento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal previsto en las bases integradas, dado que la exigencia de que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la localidad donde se ejecutará el servicio es una condición no contemplada en dichas bases integradas ni en la normativa aplicable”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1481/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de ítem 1, así como la declaratoria de desierto del ítem 6 del Concurso Público de Servicio N° 2-2025- MTC/20-UZHHU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025, el MTC – Proyecto Especial de Inf...
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Sumilla: “(…) la descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 6 del procedimiento de selección carece de sustento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal previsto en las bases integradas, dado que la exigencia de que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la localidad donde se ejecutará el servicio es una condición no contemplada en dichas bases integradas ni en la normativa aplicable”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1481/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C., contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro de ítem 1, así como la declaratoria de desierto del ítem 6 del Concurso Público de Servicio N° 2-2025- MTC/20-UZHHU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025,

el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-MTC/20-UZHUU - Primera convocatoria, para la contratación del “Servicio de operadores de maquinaria para el mantenimiento rutinario del tramo San Rafael – Alcas – Pozuzo Ruta PE 18D, a cargo de la Unidad Zonal Huánuco”, con una cuantía total de contratación ascendente a S/ 722 912.28 (setecientos veintidós mil novecientos doce con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

Los ítems Nº 1 y Nº 6, objeto de impugnación, tienen por objeto lo siguiente:

ÍTEM SERVICIO CANT U/M PERIODO

Servicio de Apoyo Técnico de 1 Campo para el Tramo: San Rafael – 1 Servicio 360 días Alcas – Pozuzo. Servicio de Operador de Rodillo 6 Liso para el Tramo: San Rafae – 1 Servicio 360 días Alcas – Pozuzo. Según el cronograma del procedimiento de selección, y de acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al postor Servicios Generales Esiel S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 67 419.96 (sesenta y siete mil cuatrocientos diecinueve con 96/100 soles), y se realizó la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados1: Ítem N° 1

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido

SERVICIOS

100 Calificado GENERALES ESIEL Admitido S/ 67 419.96 1 Puntos (Adjudicatario) S.A.C.

GRUPO SERVIS &

Admitido - - - Descalificado

LIDER S.A.C.

Ítem N° 6 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de febrero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido

SERVICIOS

GENERALES ESIEL Admitido - - - Descalificado S.A.C.

GRUPO SERVIS &

Admitido - - - Descalificado

LIDER S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 01, presentado el 10 de marzo de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 12 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 02, el postor Grupo Servis & Lider S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación de los ítems 1 y 6, solicitando que: (i) se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta en los mencionados ítems, así como revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 1 y revocar la declaratoria de desierto en el ítem N° 6 y (ii) se otorgue la buena pro a su favor de los referidos ítems. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos:

  • Señala que sí cumplió con el requisito de calificación “Capacidad legal”

para los ítems 1 y 6.

  • Indica que presentó la constancia vigente de inscripción en el RENEEIL

(Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral), tal como lo exigían las bases integradas.

  • Manifiesta que la descalificación de su oferta es arbitraria, ya que el

alcance geográfico de su registro no debería ser un impedimento para su participación en el procedimiento.

  • Cita a la Resolución N° 9040-2025-TCP-S5, precisando que en dicho

pronunciamiento el Tribunal determinó que exigir autorizaciones departamentales específicas es desproporcionado y carece de sustento legal.

  • Refiere que, en tanto el vicio en la descalificación es trascendente y

contraviene la ley, solicita se declare la nulidad de oficio del acta de descalificación.

  • Sostiene que, según la Ley N° 27626, el registro tiene validez en todo el

territorio peruano. No existe obligación legal de tramitar una inscripción distinta por cada región o establecimiento donde se preste el servicio.

  • Menciona que el artículo 9 de dicha ley crea un registro administrativo por

el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con denominación “nacional”, lo que invalida cualquier limitación regional o local. Asimismo, refiere que la normativa no exige inscripciones diferenciadas por cada departamento o sede, ya que la inscripción original es suficiente para operar en todo el país.

  • Señala que el Tribunal ha ratificado que no existe la obligación de tener

una “habilitación diferenciada” por cada ciudad o departamento.

  • Precisa que las bases integradas exigían la constancia de forma general, sin

especificar un “nivel de alcance” territorial. Por lo tanto, la Entidad estaría exigiendo algo que no estaba literalmente en las bases.

  • Por medio del decreto del 13 de marzo de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 20 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración los comprobantes de depósito en cuenta corriente expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe Técnico N° 0039-2026-MTC/20.2.1 del 17 de marzo de 2026

y el Informe N° 247-2026-MTC/20.3 del 18 de marzo de 2026, registrados en la ficha SEACE del procedimiento en las mismas fechas, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, bajo los siguientes argumentos:

  • Señala que el comité descalificó la oferta del Impugnante bajo el

argumento de que su constancia del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL) restringía su autorización únicamente a la ciudad de Huaraz. Asimismo, sostiene que, conforme a lo estipulado en la Ley N° 27626, la empresa debió inscribir formalmente una sucursal en Huánuco para operar legalmente en dicha jurisdicción; por lo tanto, al omitir este requisito normativo, el postor carecería de la capacidad legal necesaria para participar en el presente procedimiento de selección.

  • Indica que de la revisión del requisito de calificación “Capacidad Legal” de

las bases integradas, se advierte que la Entidad no estableció de manera expresa ni tácita, la obligación de que los postores debían tener una ciudad o jurisdicción específica en su constancia del RENEEIL. Asimismo, refiere que no se puso como condición que dicho registro tuviera que estar circunscrito obligatoriamente al lugar donde se realizaría el servicio para ser admitido como válido.

  • Señala que la Ley N° 27626 regula a las empresas especiales de servicios y

cooperativas de trabajadores. Asimismo, refiere que el artículo 9 de la citada Ley, crea al “Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral” (RENEEIL). Al ser un registro de carácter “Nacional”, su validez trasciende las jurisdicciones locales.

Agrega que, según el artículo 13, la inscripción en este registro autoriza a la entidad a desarrollar sus actividades sin necesidad de generar una inscripción nueva por cada establecimiento o lugar donde trabaje. Además, indica que, de acuerdo al artículo 27 del referido dispositivo legal, si la empresa abre sucursales en una jurisdicción distinta, solo tiene el deber de comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo en un plazo de cinco días hábiles tras iniciar operaciones.

  • Señala que el Tribunal en el expediente de la Resolución N° 9040-2025-

TCP-S5 solicitó formalmente una opinión al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) por ser la autoridad técnica competente en la materia. Añade que, en respuesta, el 11 de diciembre de 2025 el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo respondió a través del Oficio N° 839-2025- MTPE-1.20.5 y el Informe N° 412-2025-MTPE/1/20.52, indicando que la Dirección de Registros Nacionales de Relaciones de Trabajo es la entidad responsable, que dicha autoridad tiene a su cargo la administración y supervisión del RENEEIL a nivel nacional.

  • Manifiesta que, al amparo de la respuesta de la autoridad técnica, el

Tribunal en la Resolución N° 9040-2025-TCP-S5 determinó que la inscripción en el RENEEIL tiene carácter nacional; pues, aunque la constancia del registro consigne domicilios y actividades específicos, esto no obliga a la empresa a tener una habilitación distinta por cada ciudad o departamento donde trabaje.

  • Al respecto, manifiesta que, en el presente caso, el comité realizó una

interpretación errónea y restrictiva de la capacidad legal del postor, toda vez que las bases integradas del procedimiento no exigían que la constancia de inscripción indicara una autorización específica para la ciudad de Huánuco.

  • Asimismo, refiere que, según el Ministerio de Trabajo y el Tribunal, el

registro (RENEEIL) es de alcance nacional y no admite limitaciones territoriales antes de la ejecución del contrato.

  • Precisa que descalificar al Impugnante porque su constancia indicaba

“Huaraz” vulnera el principio de legalidad, ya que se le exigió una “habilitación territorial” que no existe en la normativa vigente ni en las reglas del procedimiento de selección.

  • Mediante el decreto del 20 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó al Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo – Dirección General de Trabajo que informe si la renovación dispuesta en la Resolución Zonal N° 018-2025-RA-DRTPE/ZDTPE del 7 de julio de 2025, así como la autorización contenida en la Constancia de Renovación en el Registro con Variación de Domicilio de la misma fecha, respecto de la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C. tienen alcance nacional o se circunscriben únicamente a la ciudad de Huaraz; para lo cual deberá indicar cuál es la base legal o instrumento normativo que sustente lo señalado. Asimismo, se requirió que, en caso de que la renovación dispuesta en la Resolución Zonal N° 018-2025-RA-DRTPE/ZDTPE; así como la autorización contenida en la Constancia de Renovación en el Registro con Variación de Domicilio, tengan alcance a nivel nacional; sírvase explicar las razones por las cuales se indica que la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C. queda autorizada para desarrollar actividades “en la ciudad de Huaraz”. Aunado a ello, se solicitó que confirmen si la resolución de inscripción (o renovación) en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, así como la constancia respectiva, se emiten únicamente por regiones, o es posible que puedan ser emitidas con alcance nacional.

  • Mediante decreto del 27 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor

Grupo Servis & Líder S.A.C. contra la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y N° 6, así como contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 722 912.28 (setecientos veintidós mil novecientos doce con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y N° 6 y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y la declaratoria de desierto del ítem N 6 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y N° 6, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 6, y se otorgue la buena pro de los referidos ítems a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

2 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 10 de marzo de 2026, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Máximo Julián De La Cruz Vega, en calidad de representante legal del Impugnante.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta en los ítems N° 1 y N° 6, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y la declaratoria de desierto del ítem N° 6, por lo que, la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y N° 6, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección, y se le adjudique la buena pro de los mencionados ítems. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta en los ítems N° 1 y N° 6 habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta de los ítems N° 1 y N° 6 del

procedimiento de selección.

  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada en el ítem N° 1 del

procedimiento de selección.

  • Se revoque la declaratoria de desierto en el ítem N° 6 del procedimiento de

selección.

  • Se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de

selección.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de marzo de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y N° 6 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario del ítem N° 1 y revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems N° 1 y N° 6 y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario del ítem N° 1 y revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección.

  • Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del

Impugnante de los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección por parte del comité, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de febrero de 2026, siendo el tenor el siguiente:

Figura 1. Sustento de la decisión ejecutada por el comité

ÍTEM N° 1

(…)

ÍTEM N° 6

Nota: Extraído de las páginas 2 y 17 del Acta. Conforme se aprecia en el acta, el comité fundamentó la descalificación del Impugnante en los ítems 1 y 6 bajo el argumento de que su registro en el RENEEIL solo lo faculta para desarrollar actividades en la sede o ciudad de Huaraz.

  • Al respecto, el Impugnante sostiene haber cumplido fehacientemente con el

requisito de calificación “Capacidad Legal” al presentar la constancia vigente de inscripción en el RENEEIL, tal como lo exigían las bases integradas. Precisa que las bases integradas solicitaban el registro en el RENEEIL de forma general, sin especificar un “nivel de alcance” territorial determinado. Por ello, considera que la Entidad impone una exigencia no prevista literalmente.

Añade que, según el artículo 9 de la ley N° 27626, el registro tiene denominación “nacional”. Por lo tanto, su validez se extiende a todo el territorio peruano. Asimismo, refiere que no existe obligación legal de tramitar inscripciones diferenciadas por casa departamento, región o establecimiento donde se presente el servicio, pues la inscripción original es suficiente para operar a nivel del país.

  • Cabe precisar que el Adjudicatario del ítem 1 del procedimiento de selección, no

se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo.

  • A su turno, la Entidad indicó que el comité descalificó la oferta del Impugnante

bajo el argumento de que la constancia del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) consignaba únicamente la ciudad de Huaraz.; sin embargo, según dicho órgano evaluador, para operar en Huánuco, el Impugnante debía haber inscrito formalmente una sucursal en dicha jurisdicción conforme a la Ley N° 27626. Sobre ello, la Entidad ha manifestado que la descalificación de la oferta del Impugnante carece de sustento normativo, ya que en el requisito de calificación “Capacidad Legal” de las bases integradas, no se estableció de forma expresa ni tácita que la constancia del RENEEIL debía consignar una ciudad o jurisdicción específica. Asimismo, no se fijó como una condición que el registro estuviera circunscrito obligatoriamente al lugar de ejecución del servicio (Huánuco). Añade que el artículo 9 de la Ley N° 27626 crea el RENEEIL como un registro de alcance nacional, por lo que su validez trasciende cualquier jurisdicción local o regional. Asimismo, refiere que, según el artículo 13, la inscripción autoriza a la entidad a desarrollar actividades sin necesidad de una nueva inscripción por cada establecimiento o lugar de trabajo. Además, el artículo 27 señala que, si la empresa abre sucursales en otras jurisdicciones, solo tiene la obligación de comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de iniciadas las operaciones, lo cual es un deber de ejecución y no un requisito de admisión en procesos de selección.

Adicionalmente, manifiesta que su argumento se refuerza con el criterio asumido por el Tribunal en la Resolución N° 9040-2025-TCP-S5, en el cual se determinó que, aunque la constancia consigne domicilios específicos, esto no obliga a la empresa a poseer una habilitación distinta por cada departamento. El registro tiene eficacia en todo el territorio peruano.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité debía efectuar su análisis.

  • Al respecto, de la revisión del numeral 6.1 Requisitos de calificación obligatorios,

contenidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad requirió lo siguiente:

Figura 2. Requisito de calificación “Capacidad legal”. Extraído de la página 32 de las bases integradas Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que los postores, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, debían presentar copia de la constancia vigente de estar inscritos en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en dicha constancia se deben detallar las actividades de operadores de maquinaria pesada, conductores de vehículos y técnicos en mantenimiento vial.

  • En este punto, cabe señalar que, las bases estándar aplicables al concurso público

de servicios, contemplan el requisito de calificación referido a la capacitación legal, bajo los siguientes términos:

Como puede verse, las bases estándar aplicables al concurso público de servicios prevén el requisito de calificación referido a la capacidad legal únicamente cuando la normativa que regula la actividad materia de contratación exige una habilitación específica para su ejercicio, lo cual ocurre en el caso de las actividades de intermediación laboral.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a efectos

de acreditar el referido requisito de calificación, presentó la documentación correspondiente a su inscripción vigente en el RENEEIL, de acuerdo a lo siguiente:

  • Como se aprecia, el Impugnante presentó lo siguiente: i) la Constancia de

Renovación en el Registro con variación de domicilio del 7 de julio de 2025, emitida por la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – Huaraz de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo Ancash, mediante la cual se otorgó la renovación de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de intermediación Laboral (RENEEIL), bajo el Registro N° 0182025-RA-DRTPE-ANCASH-ZDTPE-HZ/RENEEIL, con vigencia del 12 de julio de 2025 hasta el 11 de julio de 2026, quedando autorizado para desarrollar actividades en la ciudad de Huaraz y ii) la Resolución Zonal N° 018-2025-RA- DRTPE/ZDTPE de la misma fecha, mediante la cual se dispuso la renovación de su inscripción en el citado registro.

  • Al respecto, cabe recordar que el comité descalificó la oferta del Impugnante, bajo

el sustento de que, de conforme a la mencionada documentación, el Impugnante se encontraba autorizado para desarrollar actividades de intermediación laboral - únicamente- en la ciudad de Huaraz.

  • Sobre el particular, es preciso indicar que, a través del decreto del 20 de marzo de

2026, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo que informe -entre otros- si la renovación dispuesta en la Resolución Zonal N° 018-2025-RA- DRTPE/ZDTPE del 7 de julio de 2025, así como la autorización contenida en la Constancia de Renovación en el Registro con Variación de Domicilio de la misma fecha, respecto de la empresa Grupo Servis & Líder S.A.C., tienen alcance nacional o se circunscriben únicamente a la ciudad de Huaraz; para lo cual deberá indicar cuál es la base legal o instrumento normativo que sustente lo señalado. Sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

  • Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que, de conformidad con lo establecido

en las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación referido a la capacidad legal, se exigió a los postores la presentación de la copia de la constancia vigente de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin que se haya previsto que dicho documento deba encontrarse circunscrito a un ámbito geográfico específico, como el correspondiente al lugar de ejecución del servicio objeto de la convocatoria.

  • Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que, según lo previsto en el artículo

13 de la Ley N° 27626 - Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) constituye un requisito esencial para el inicio y desarrollo de dichas actividades, en tanto habilita a las entidades inscritas para su realización mientras dicha inscripción se mantenga vigente. Asimismo, la citada disposición establece que la inscripción debe efectuarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades.

  • Asimismo, el artículo 16 de la mencionada Ley señala que, de proceder la

inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse.

  • Adicionalmente, el artículo 19 de la referida Ley estipula que, las entidades pueden

solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes de su vencimiento, estableciéndose que la constancia de renovación consignará como fecha de inicio el día inmediato posterior al término de la vigencia de la anterior.

  • Por su parte, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de la

Ley N° 27626, establece lo siguiente: “La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad tenga señalado su domicilio. La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal de la entidad. Cuando la entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente” (El resaltado es agregado).

  • En esa línea, el artículo 27 de la Ley N° 27626 dispone que: “En caso de que la

entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro”. (El resaltado es agregado).

  • De lo expuesto, se desprende que, para el inicio y desarrollo de actividades de

intermediación laboral, una empresa debe contar con inscripción vigente -ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde tenga señalado su domicilio- en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), cuya renovación garantiza la continuidad de dicha habilitación. Asimismo, si bien la inscripción -o su renovación- se obtiene en una determinada jurisdicción, ello no implica una limitación territorial, toda vez que, en caso dicha empresa desarrolle actividades en un ámbito distinto, debe comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 27626.

  • En ese sentido, si bien la constancia de renovación de la empresa Grupo Servis &

Lider S.A.C.[el Impugnante] consigna como ámbito de desarrollo la ciudad de Huaraz, ello no restringe su habilitación para desarrollar actividades en un ámbito geográfico distinto, como el lugar de ejecución del servicio objeto de la presente convocatoria; máxime si, conforme al marco normativo aplicable, aquella cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles desde el inicio de sus actividades en una nueva jurisdicción para comunicar dicha situación a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.

  • Además, como ya se indicó, el requisito de calificación referido a la capacidad legal

establecido en las bases integradas, exige únicamente que el postor acredite contar con inscripción vigente en el RENEEIL, sin haber previsto que dicha inscripción deba autorizar expresamente la realización de actividades en la localidad donde se ejecutará el servicio. En ese sentido, la exigencia de tal condición supone la incorporación de un requisito no contemplado en las bases integradas, lo que restringe indebidamente la libre concurrencia de postores; más aún, si al momento de presentar sus ofertas, estos no tienen certeza de resultar adjudicatarios de la buena pro.

Así pues, la eventual exigencia de que la inscripción corresponda al lugar de ejecución del servicio —cuando este difiera del ámbito inicialmente declarado— se satisface mediante la comunicación del inicio de actividades a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en la Ley N° 27626 y su Reglamento.

  • Por las consideraciones expuestas, la descalificación de la oferta del Impugnante

en los ítems 1 y 6 del procedimiento de selección carece de sustento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal previsto en las bases integradas, dado que la exigencia de que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la localidad donde se ejecutará el servicio es una condición no contemplada en dichas bases integradas ni en la normativa aplicable.

  • En ese contexto, esta Sala concluye que la oferta del Impugnante acreditó

debidamente el requisito de calificación referido a la capacidad legal, conforme a lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante en los ítems N°1 y N° 6 del procedimiento de selección y, por ende, tenerla por calificada en ambos ítems; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 a favor del Adjudicatario y la declaratoria de desierto del ítem 6. Por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección al Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro de

los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección.

  • Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se

ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems N°1 y N°6, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y se ha revocado la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección.

  • En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar

el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compra, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Impugnante en los

ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe con la evaluación de sus ofertas en los citados ítems, debiendo establecer un nuevo orden de prelación y, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. En consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación

del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo

Servis & Líder S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025- MTC/20-UZHUU - Primera convocatoria, fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección y se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1; así como la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N° 6 del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Grupo Servis & Líder S.A.C de los ítems N° 1 y N° 6, y tenerlas por calificadas. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-MTC/20-UZHUU - Primera convocatoria otorgada a favor del postor Servicios Generales Esiel S.A.C. 1.3. Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 6 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-MTC/20-UZHUU - Primera convocatoria. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Grupo Servis & Líder S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y, otorgue la buena pro de los ítems N° 1 y N 6 del procedimiento de selección a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Servis & Líder S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.