Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS Y SEGURIDAD INTEGRAL SOHEMY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0002-2025-MTC/20-UZHUU – Primera Convocatoria – Ítems N...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) la descalificación de la oferta del Impugnante en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección carece de sustento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal previsto en las bases integradas, dado que la exigencia de que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la localidad donde se ejecutará el servicio es una condición no contemplada en dichas bases integradas ni en la normativa aplicable”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1480/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor SERVICIOS Y SEGURIDAD INTEGRAL SOHEMY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0002-2025-MTC/20-UZHUU – Primera Convocatoria – Ítems N°s 7 y 8; y, atendiendo a lo siguiente:
el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 0002-2025-MTC/20-UZHUU – Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general: “Servicio de operadores de maquinaria para el mantenimiento rutinario del tramo San Rafael – Alcas – Pozuzo, ruta Pe 18D, a cargo de la Unidad Zonal Huánuco”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 722 912.28 (setecientos veintidós mil novecientos doce con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- los siguientes ítems:
Ítem Servicio Cantidad U/M Periodo Servicio de Operador de Camión Volquete para el 7 1 Servicio 360 días Tramo: San Rafael - Alcas - Pozuzo Servicio de Operador de Camión cisterna para el 8 1 Servicio 360 días Tramo: San Rafael - Alcas - Pozuzo. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de marzo del mismo año, se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección, y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección a favor del postor Servicios Generales Esiel S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° 7 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Servicios Generales Admitido - - - Descalificado Esiel S.A.C. Servicios y Seguridad Integral Sohemy Admitido - - - Descalificado S.A.C. Ítem N° 8 Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Servicios Generales 101.20 Calificado Admitido S/ 59 128.57 1° Esiel S.A.C. puntos (Adjudicatario) Servicios y Seguridad Integral Sohemy Admitido - - - Descalificado S.A.C.
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado con el Escrito N° 02, el 12 del mismo mes y año, el postor Servicios y Seguridad Integral Sohemy S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra: i) la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro de dicho ítem 7; y ii) el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del ítem 8. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos:
Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) consigna la autorización para operar en la ciudad de Huaraz, y no en la jurisdicción requerida por la Entidad.
ya que dicha normativa especial no establece que deba generarse una inscripción por cada establecimiento o jurisdicción territorial donde se ejecute la actividad. Por lo tanto, sostiene que el hecho de que la constancia mencione una sede específica -según indica- no limita su capacidad legal para prestar servicios en otras regiones del país.
inscripción en el RENEEIL tiene alcance nacional, y la exigencia de una autorización o sede específica en un determinado departamento carece de sustento legal y resulta desproporcionado; asimismo, se indicó que la apertura de nuevos centros de trabajo solo requiere una comunicación posterior a la Autoridad Administrativa de Trabajo, sin que ello condicione la habilitación del postor.
autorización sin precisar su nivel de alcance, por lo que la exigencia impuesta por el comité se encuentra fuera de lo exigido en las reglas del procedimiento de selección.
el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 20 de marzo de 2026.
Técnico N° 0040-2026-MTC/20.2.1 y el Informe N° 248-2026-MTC/20.3 del 17 y 18 del mismo mes y año, respectivamente, a través de los cuales, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente:
en las bases integradas no se estableció, de manera expresa ni tácita, la obligación de que los postores consignen una ciudad o jurisdicción específica en su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), así como tampoco, que dicha constancia deba estar circunscrita al lugar de ejecución de la prestación para ser considerada válida.
Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral" a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y define a dicho registro como "nacional", lo que implica que trasciende jurisdicciones locales.
citado Registro autoriza a las entidades para desarrollar actividades de intermediación, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro, sin que se desprenda que deba generarse una inscripción por cada establecimiento donde se ejecute la actividad.
que la inscripción en el RENEEIL tiene carácter nacional y la autoridad administrativa competente verifica y consigna en la constancia los domicilios y actividades declaradas por la empresa, sin que ello implique la obligación de contar con una habilitación diferenciada por cada ámbito territorial donde eventualmente se ejecute una prestación; y precisó que, exigir una autorización específica para un departamento o ciudad determinada "carece de sustento legal y es desproporcionado”.
de la capacidad legal del Impugnante, dado que las bases integradas no exigían que la constancia indicara una autorización específica para la ciudad de Huánuco.
participación del representante del Impugnante.
elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo que se sirva informar -entre otros- si la renovación dispuesta en la Resolución Zonal N° 017-2025-RA- DRTPE/ZDTPE del 7 de julio de 2025, así como la autorización contenida en la Constancia de Renovación en el Registro con Ampliación de Establecimiento de la misma fecha, respecto de la empresa Servicios y Seguridad Integral Sohemy S.A.C., tienen alcance a nivel nacional o se circunscriben únicamente a la ciudad de Huaraz.
resolver.
Impugnante contra la descalificación de su oferta de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección, asi, como el el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 722 912.28 (setecientos veintidós mil novecientos doce con 28/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección, y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2026, considerando que la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección, y la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE, el 3 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01, el 10 de marzo de 2026, siendo subsanado el 12 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se verifica que éste aparece suscrito por la señora Yamali Edith de la Cruz Montalvo, en calidad de gerente general del Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta, además de cuestionar la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección, y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección.
mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro de dicho ítem; así como que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro de dicho ítem.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar descalificada su oferta en dicho ítem habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por lo que cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Asimismo, el Impugnante cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem 7 procedimiento de selección; no obstante, esta última pretensión se encuentra supeditada a que se revierta su condición de descalificado en dicho ítem en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos)
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
de selección.
selección, así como la buena pro del ítem 8 procedimiento de selección.
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de marzo de 2026, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación.
➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem 7 y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del ítem 7 y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección.
ítems 7 y 8 del procedimiento de selección, resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de febrero de 2026, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Ítem N° 7 Ítem N° 8
en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección debido a que, de acuerdo a su inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), aquel estaba autorizado para desarrollar actividades en la ciudad de Huaraz.
que la constancia del Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) consigna la autorización para operar en la ciudad de Huaraz, y no en la jurisdicción requerida por la Entidad. Asimismo, refiere que, de acuerdo a la Ley N° 27626, el RENEEIL tiene alcance nacional, ya que dicha normativa especial no establece que deba generarse una inscripción por cada establecimiento o jurisdicción territorial donde se ejecute la actividad. Por lo tanto, el hecho de que la constancia mencione una sede específica -según indica- no limita su capacidad legal para prestar servicios en otras regiones del país. Así también, indica que, mediante la Resolución N° 9040-2025-TCP-S5, se estableció que la inscripción en el RENEEIL tiene alcance nacional, y la exigencia de una autorización o sede específica en un departamento determinado carece de sustento legal y resulta desproporcionado; asimismo, se determinó que la apertura de nuevos centros de trabajo solo requiere una comunicación posterior a la Autoridad Administrativa de Trabajo, sin que ello condicione la habilitación del postor. Además, anota que, las bases integradas exigen la presentación de la constancia de autorización sin precisar su nivel de alcance, por lo que la exigencia impuesta por el comité se encuentra fuera de lo exigido en las reglas del procedimiento de selección.
se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo.
Legal”, previsto en las bases integradas no se estableció, de manera expresa ni tácita, la obligación de que los postores consignen una ciudad o jurisdicción específica en su constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), así como tampoco, que dicha constancia deba estar circunscrita al lugar de ejecución de la prestación para ser considerada válida. Adicionalmente, refiere que, el artículo 9 de la Ley N° 27626 establece la creación del "Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral" a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y define a dicho registro como "nacional", lo que implica que trasciende jurisdicciones locales. Aunado a ello, agrega que, el artículo 13 de la referida Ley señala que la inscripción en el citado Registro autoriza a las entidades para desarrollar actividades de intermediación, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro, sin que se desprenda que deba generarse una inscripción por cada establecimiento donde se ejecute la actividad. Asimismo, menciona que, en la Resolución N° 9040-2025-TCP-S5, el Tribunal concluyó que la inscripción en el RENEEIL tiene carácter nacional y la autoridad administrativa competente verifica y consigna en la constancia los domicilios y actividades declaradas por la empresa, sin que ello implique la obligación de contar con una habilitación diferenciada por cada ámbito territorial donde eventualmente se ejecute una prestación; y precisó que, exigir una autorización específica para un departamento o ciudad determinada carece de sustento legal y es desproporcionado. De ese modo, concluye que, el comité incurrió en una interpretación errónea y restrictiva de la capacidad legal del Impugnante, dado que las bases integradas no exigían que la constancia indicara una autorización específica para la ciudad de Huánuco.
en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas que vinculan tanto a los postores como a la Entidad durante la conducción y evaluación del procedimiento. En ese sentido, del acápite A del numeral 6.1 – Requisitos de calificación obligatorios, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente:
Conforme se aprecia, las bases integradas, establecen que los postores, a efectos de acreditar el requisito de calificación “Habilitación”, deben presentar copia de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
de servicios, contemplan el requisito de calificación referido a la capacidad legal, bajo los siguientes términos:
Como puede verse, las bases estándar aplicables al concurso público de servicios prevén el requisito de calificación referido a la capacidad legal únicamente cuando la normativa que regula la actividad materia de contratación exige una habilitación específica para su ejercicio, lo cual ocurre en el caso de las actividades de intermediación laboral.
de acreditar el referido requisito de calificación, presentó la documentación correspondiente a su inscripción vigente en el RENEEIL, de acuerdo a lo siguiente:
Renovación en el Registro con Ampliación de Establecimiento del 7 de julio de 2025, emitida por la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo – Huaraz de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción de Empleo Ancash, mediante el cual se le otorgó la renovación de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), bajo el Registro N° 017-2025-RA-DRTPE ANCASH-ZDTPE-HZ/RENEEIL, con vigencia del 12 de julio de 2025 al 11 de julio de 2026, quedando autorizado para desarrollar actividades en la ciudad de Huaraz; y ii) la Resolución Zonal N° 017-2025-RA- DRTPE/ZDTPE de la misma fecha, mediante la cual se dispuso la renovación de su inscripción en el citado registro.
que, de conforme a la mencionada documentación, el Impugnante se encontraba autorizado para desarrollar actividades de intermediación laboral -únicamente- en la ciudad de Huaraz.
2026, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo que informe -entre otros- si la renovación dispuesta en la Resolución Zonal N° 017-2025-RA- DRTPE/ZDTPE del 7 de julio de 2025, así como la autorización contenida en la Constancia de Renovación en el Registro con Ampliación de Establecimiento de la misma fecha, presentados por el Impugnante, tienen alcance a nivel nacional o se circunscriben únicamente a la ciudad de Huaraz. Sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo solicitado por el Tribunal.
en las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación referido a la capacidad legal, se exigió a los postores la presentación de la copia de la constancia vigente de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin que se haya previsto que dicho documento deba encontrarse circunscrito a un ámbito geográfico específico, como el correspondiente al lugar de ejecución del servicio objeto de la convocatoria.
13 de la Ley N° 27626 - Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL) constituye un requisito esencial para el inicio y desarrollo de dichas actividades, en tanto habilita a las entidades inscritas para su realización mientras dicha inscripción se mantenga vigente. Asimismo, la citada disposición establece que la inscripción debe efectuarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades
inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse.
solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes de su vencimiento, estableciéndose que la constancia de renovación consignará como fecha de inicio el día inmediato posterior al término de la vigencia de la anterior.
Ley N° 27626, establece lo siguiente: “La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad tenga señalado su domicilio. La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal de la entidad. Cuando la entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente” (El resaltado es agregado).
entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro”. (El resaltado es agregado).
intermediación laboral, una empresa debe contar con inscripción vigente -ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde tenga señalado su domicilio- en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral (RENEEIL), cuya renovación garantiza la continuidad de dicha habilitación. Asimismo, si bien la inscripción -o su renovación- se obtiene en una determinada jurisdicción, ello no implica una limitación territorial, toda vez que, en caso dicha empresa desarrolle actividades en un ámbito distinto, debe comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 27626.
Seguridad Integral Sohemy S.A.C. [el Impugnante] consigna como ámbito de desarrollo la ciudad de Huaraz, ello no restringe su habilitación para desarrollar actividades en un ámbito geográfico distinto, como el lugar de ejecución del servicio objeto de la presente convocatoria; máxime si, conforme al marco normativo aplicable, aquella cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles desde el inicio de sus actividades en una nueva jurisdicción para comunicar dicha situación a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente.
establecido en las bases integradas, exige únicamente que el postor acredite contar con inscripción vigente en el RENEEIL, sin haber previsto que dicha inscripción deba autorizar expresamente la realización de actividades en la localidad donde se ejecutará el servicio. En ese sentido, la exigencia de tal condición supone la incorporación de un requisito no contemplado en las bases integradas, lo que restringe indebidamente la libre concurrencia de postores; más aún, si al momento de presentar sus ofertas, estos no tienen certeza de resultar adjudicatarios de la buena pro. Así pues, la eventual exigencia de que la inscripción corresponda al lugar de ejecución del servicio —cuando este difiera del ámbito inicialmente declarado— se satisface mediante la comunicación del inicio de actividades a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente, conforme a lo previsto en la Ley N° 27626 y su Reglamento.
en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección carece de sustento legal, pues se sustenta en una interpretación errónea del requisito de habilitación legal previsto en las bases integradas, dado que la exigencia de que la autorización del RENEEIL corresponda específicamente a la localidad donde se ejecutará el servicio es una condición no contemplada en dichas bases integradas ni en la normativa aplicable.
debidamente el requisito de calificación referido a la capacidad legal, conforme a lo requerido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección y, por ende, tenerla por calificada; asimismo, corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 a favor del Adjudicatario. Por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección a favor del Impugnante.
los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección.
controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse por calificada; asimismo, se dispuso revocar la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección y revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 del procedimiento de selección.
el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compra, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].
la etapa de calificación, corresponde disponer que continúe con la evaluación de sus ofertas en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección, debiendo establecer un nuevo orden de prelación y, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. En consecuencia, este extremo del recurso resulta infundado.
del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Servicios y Seguridad Integral Sohemy S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0002-2025-MTC/20-UZHUU – Primera Convocatoria – Ítems N°s 7 y 8, fundado en los extremos referidos a que se deje sin efecto la descalificación de su oferta en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección y se revoque la declaratoria de desierto del ítem 7, así como el otorgamiento de la buena pro del ítem 8; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección. 1.1. Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Servicios y Seguridad Integral Sohemy S.A.C. en los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del ítem 7 del procedimiento de selección. 1.3. Revocar la buena pro otorgada al postor Servicios Generales Esiel S.A.C. en el ítem 8 del procedimiento de selección. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del postor Servicios y Seguridad Integral Sohemy S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder le otorgue la buena pro de los ítems 7 y 8 del procedimiento de selección a quien corresponda.
S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.