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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GESTIÓN & ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS S.A.C. - GARH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documen...
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Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9372/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GESTIÓN & ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS S.A.C. - GARH S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-ESSALUD-RPR-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente:
Estado – SEACE, el 22 de diciembre de 2022, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-ESSALUD-RPR-1, para la “Contratación del servicio de personal digitadores y operadores informáticos para los establecimientos con población adscrita de la Gerencia de Servicios Prestacionales Nivel I – II”, con un valor estimado de S/ 3 192 134.88 (tres millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y cuatro con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.
El 6 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del postor Consorcio EsSalud conformado por las empresas Servicios Generales Axa S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L., por el monto ascendente a la suma de S/ 2 936 784.00 (dos millones novecientos treinta y seis mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). Asimismo, el 30 de enero de 2023, se publicó el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, el 22 de febrero de 2023, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada a favor del mencionado postor, y se dispuso adjudicar la misma al postor Gestión & Administración de Recursos Humanos S.A.C. - GARH S.A.C., al ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, por el importe de su oferta económica ascendente a S/ 3 185 505.52 (tres millones ciento ochenta y cinco mil quinientos cinco con 52/100 soles). Cabe precisar que, el 3 de marzo de 2023, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. En virtud de ello, el 20 de marzo de 2023, la Entidad y el mencionado postor, suscribieron el Contrato N° 027-2023-GRPR-ESSALUD, en adelante el Contrato.
terceros” y el Oficio N° 26-OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2023 del 12 de septiembre de 2023, ambos presentados en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Adjudicatario habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su comunicación, señaló lo siguiente:
Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato.
la Entidad efectuó observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días, para la subsanación respectiva, la cual fue presentada el 10 del mismo mes y año, por medio de la Carta N° 0011-GARH-SAC-2023.
el perfeccionamiento del contrato, a través de la Nota N° 1638-OFAyCP-OFA- GRPR-ESSALUD-2023 del 4 de mayo de 2023, se solicitó al Policlínico “Juan José Rodríguez Lazo”, que confirme la veracidad del Certificado de trabajo del 6 de marzo del mismo año, emitido a favor del señor Daniel Gonzalo Salazar Sánchez.
de 2023, el Jefe de la Oficina de Administración del Policlínico “Juan José Rodríguez Lazo” indicó que, el mencionado certificado no fue emitido por su representada.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la totalidad de la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente, consistente en:
Oficina de Administración del Policlínico “Juan José Rodríguez Lazo”, a favor del señor Daniel Gonzalo Salazar Sánchez, por haber prestado servicios en el área de soporte informático de dicho establecimiento, desde el 1 de septiembre de 2022 hasta la mencionada fecha.
Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
del Tribunal verificó que, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento, ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de enero de 2026.
2026, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió de manera parcial la documentación requerida con el decreto del 10 de noviembre de 2025.
información remitida por la Entidad, de forma extemporánea.
momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…)
presentó ante la Entidad, el documento cuya veracidad se cuestiona en el presente caso; esto es, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, o como parte de la subsanación de dicha documentación.
Proveedor presentó el documento cuya veracidad se cuestiona en el presente caso; debiendo apreciarse la constancia de su recepción por parte de la Entidad y obrar dicho documento. (…)”.
2026, presentado el 25 de marzo del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió de manera parcial la documentación requerida con el decreto del 5 de marzo de 2026.
presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del
administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en el siguiente documento:
Oficina de Administración del Policlínico “Juan José Rodríguez Lazo”, a favor del señor Daniel Gonzalo Salazar Sánchez, por haber prestado servicios en el área de soporte informático de dicho establecimiento, desde el 1 de septiembre de 2022 hasta la mencionada fecha.
configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento.
se advierten elementos probatorios que permitan acreditar que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato o en el marco de la subsanación de dicha documentación.
que precise la oportunidad en que el Adjudicatario presentó el documento cuestionado; esto es, si fue remitido como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato o en el marco de la subsanación de dicha documentación.
2026 del 28 de enero de 2026, la Entidad remitió el Informe N° 000071-UA- OFAYCP-OFA-GRPR-ESSALUD-2023 del 27 del mismo mes y año; sin embargo, no se precisa la oportunidad en la que Adjudicatario presentó la documentación cuya veracidad y exactitud se cuestiona. Así también, como parte de la documentación remitida por la Entidad, se encuentran las Cartas N° 0009-GARH-SAC-2023 y N° 0011-GARH-SAC-2023, por medio de las cuales, el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato y la subsanación de dicha documentación, respectivamente; no obstante, de la revisión a dichas cartas tampoco se advierte el documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario.
Bajo dicho contexto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento de esta última, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada.
se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección.
presentación efectiva de los documentos cuya falsedad o adulteración se imputa al Adjudicatario, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y por consiguiente, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción.
documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal1, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, considerando los hechos denunciados, corresponde que éstos sean puestos en conocimiento del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor 1 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público,
título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad nomenor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS S.A.C. - GARH S.A.C. con R.U.C. N° 20555046287, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación remitida para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-ESSALUD-RPR-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación del presente pronunciamiento.
copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.