Documento regulatorio

Resolución N.° 3391-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C (con R.U.C. N° 20477403477) y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C (con R.U.C. N° 20601270502), i...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el mismo Ministerio Público ha concluido que los profesionales respecto de los cuales se han emitido los Certificados cuestionados en el presente procedimiento administrativo, aún descontando el plazo cuestionado en cada caso, sí cumplen con el tiempo de experiencia requerido por la Entidad, por lo que no se habría conseguido ninguna ventaja con la presentación de los mismos”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5818/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C (con R.U.C. N° 20477403477) y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C (con R.U.C. N° 20601270502), integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022- MDC-CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:Según ...
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Sumilla: “(…) el mismo Ministerio Público ha concluido que los profesionales respecto de los cuales se han emitido los Certificados cuestionados en el presente procedimiento administrativo, aún descontando el plazo cuestionado en cada caso, sí cumplen con el tiempo de experiencia requerido por la Entidad, por lo que no se habría conseguido ninguna ventaja con la presentación de los mismos”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión del 7 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5818/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C (con R.U.C. N° 20477403477) y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C (con R.U.C. N° 20601270502), integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022- MDC-CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 14 de octubre del 2022, la Municipalidad Distrital de Calamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2022-MDC-CS-1 para la

“EJECUCION DE LA OBRA CREACION Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA

POTABLE E INSTALACION DE UNIDADES BASICAS SANITARIAS EN 6 LOCALIDADES

DEL DISTRITO DE CALAMARCA - PROVINCIA DE JULCAN DEPARTAMENTO DE LA

LIBERTAD - Código Único N° 2485386”, con un valor estimado ascendente a S/ 8,737,586.00 (Ocho millones setecientos treinta y siete mil quinientos ochenta y seis con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 23 de noviembre del 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de diciembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del CONSORCIO PAMPA COLORADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 8,729,228.30 (Ocho millones setecientos veintinueve mil doscientos veintiocho con 30/100 soles).

  • Mediante Oficio N° 139-2025-MP-FN-FECOF-LL//C.F.524-2023//MNLBM del 14 de

mayo del 2025, presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el 27 de junio del mismo año, el Ministerio Público remitió copias de los principales actuados de la Carpeta Fiscal N° 254-2023, entre los que remitió el escrito dirigido a la Entidad respecto del procedimiento de selección, a fin de que se realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, en la que manifiesta, principalmente, lo siguiente:

  • El Consorcio Adjudicatario presentó como parte de su plantel técnico al señor

JHORDANO STOLIN RODRIGUEZ NEYRA, como especialista de CALIDAD, siendo que para acreditar su experiencia presentó el certificado emitido por M&C CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. en el que se indica como plazo desde el 15 de julio del 2019 hasta el 14 de agosto del 2020, el cual no se encontraría en concordancia con la realidad debido a la emisión del Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19 por el plazo de noventa (90) días calendarios; por lo que le solicita a la Entidad que presente documentación adicional en la que se sustente la experiencia cuestionada.

  • También presentó como parte de su plantel técnico a la señora JESSICA VANESSA

MEDRANO OBANDO, como ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, siendo que para acreditar su experiencia presentó el certificado emitido por el CONSORCIO SURUVARA en el que se indica como plazo desde el 26 de marzo del 2019 hasta el 23 de enero del 2020, plazo que no se encontraría acorde con la realidad pues la fecha de su colegiatura sería el 2 de abril del 2018, por lo que también requiere a la Entidad que presente documentación adicional en la que se sustente la experiencia cuestionada.

  • Mediante decreto deL 2 de julio del 2025, se dispuso, de manera previa al inicio

del procedimiento administrativo sancionador, que se corra traslado de la denuncia a la Entidad a fin de que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Consorcio Adjudicatario, y, entre otros, remita la siguiente documentación:

  • Mediante decreto del 24 de julio del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta

  • Certificado de trabajo emitido el 10 de abril del 2022, por el CONSORCIO EL

TAN, a favor del señor JORGE LUIS ORTIZ DIAZ, por haber trabajado en el cargo de especialista de seguridad en la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y unidades básicas de saneamiento en los sectores centro A centro B, Rosas Alto y Rosas bajo del centro poblado de Cachimarca del distrito de Cochorco – provincia de Sánchez Carrión – Departamento de la Libertad o código único de inversiones N° 2436122” desde el 20 de octubre del 2021 al 03 de abril del 2022. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario para que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante escrito N° 01 presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el 13

de agosto del 2025, la empresa REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, solicitó la nulidad de la notificación del decreto del 24 de julio del 2025, debido a que la documentación objetada no correspondía al procedimiento de selección y tampoco al Consorcio Adjudicatario del cual forma parte, debiéndose declarar nulo el decreto y se declare que no corresponde el inicio del proceso sancionador contra el mismo.

  • Mediante escrito N° 01 presentado ante mesa de partes digital del Tribunal el 13

de agosto del 2025, la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA F&R S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, también solicitó la nulidad de la notificación del decreto del 24 de julio del 2025, debido a que la documentación objetada no correspondía al procedimiento de selección y tampoco al Consorcio Adjudicatario del cual forma parte, indicando en los mismos términos que su co- consorciado, que se declare la nulidad del decreto y que no corresponde el inicio del proceso sancionador contra el mismo.

  • Con decreto del 25 de agosto del 2025 se dispuso tener por apersonadas a las

empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C, integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 26 de agosto del 2025.

  • Con decreto del 26 de noviembre del 2025 se dispuso dejar sin efecto del decreto

del 25 de agosto del 2025, dejándose sin efecto también la remisión a Sala.

  • Con decreto del 2 de diciembre del 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso

dejar sin efecto el decreto del 24 de julio del 2025 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C (con R.U.C. N° 20477403477) y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C (con R.U.C. N° 20601270502), integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDC-CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALAMARCA, para la “EJECUCION

DE LA OBRA CREACION Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE E

INSTALACION DE UNIDADES BASICAS SANITARIAS EN 6 LOCALIDADES DEL

DISTRITO DE CALAMARCA - PROVINCIA DE JULCAN DEPARTAMENTO DE LA

LIBERTAD - Código Único N° 2485386”. Documentos con información inexacta:

  • Certificado de trabajo del 27 de setiembre del 2020, emitido por la empresa

M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, a favor del señor RODRIGUEZ REYNA, JHORDANO STOLIN, por haber ocupado el cargo de INGENIERO DE CALIDAD desde el 15de julio del 2019 al 14de agosto del 2020.

  • Certificado de trabajo del 05 de febrero del 2020, emitido por el CONSORCIO

SURUVARA a favor de la señora JESSICA VANESSA MEDRANO OBANDO, por haber ocupado el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera en el tramo de los caseríos Chollagueda, Suruvara, Huaran Uningambal y el Zuro, distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad” desde el 26 de marzo del 2019 al 23 de enero del 2020.

  • Mediante decreto del 6 de enero del 2026, se dispuso hacer efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de las empresas CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C, integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, en razón a que no han cumplido con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificadas vía casilla electrónica para ello el 04 de diciembre del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.

De la misma manera, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo este recibido el 7 de enero del 2026.

  • Con decreto del 31 de marzo del 2026, se solicitó, entre otros, lo siguiente:

“A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALAMARCA

  • Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el

CONSORCIO PAMPA COLORADA presentó la siguiente documentación:

  • Certificado de trabajo del 27 de setiembre del 2020, emitido por la

empresa M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, a favor del señor RODRIGUEZ REYNA, JHORDANO STOLIN, por haber ocupado el cargo de INGENIERO DE CALIDAD desde el 15 de julio del 2019 al 14 de agosto del 2020.

  • Certificado de trabajo del 05 de febrero del 2020, emitido por el

CONSORCIO SURUVARA a favor de la señora JESSICA VANESSA MEDRANO OBANDO, por haber ocupado el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera en el tramo de los caseríos Chollagueda, Suruvara, Huaran Uningambal y el Zuro, distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad” desde el 26 de marzo del 2019 al 23 de enero del 2020. En el documento de presentación debe apreciarse que el mismo fue debidamente recepcionado por su representada, mediante sello de recepción, anotación, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida documentación. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del representante del Consorcio Pampa Colorada.

A LA EMPRESA M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.

  • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió el

Certificado de trabajo del 27 de setiembre del 2020, a favor del señor RODRIGUEZ REYNA, JHORDANO STOLIN, por haber ocupado el cargo de INGENIERO DE CALIDAD desde el 15 de julio del 2019 al 14 de agosto del 2020.

  • En caso su representada haya emitido el mencionado documento,

informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el(los) documento(s) originalmente emitido(s).

AL SEÑOR JOSUÉ RAÚL RUBIO PASTOR:

  • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si como REPRESENTANTE

COMÚN DEL CONSORCIO PAMPA COLORADA emitió el Certificado de trabajo del 27 de setiembre del 2020 a favor del señor RODRIGUEZ REYNA, JHORDANO STOLIN, por haber ocupado el cargo de INGENIERO DE CALIDAD desde el 15 de julio del 2019 al 14 de agosto del 2020 para la empresa M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.

  • En caso haya suscrito el mencionado documento, sírvase indicar si la

información contenida en el mismo es veraz en todos sus extremos; además de informar si a su vez, a la fecha de dicha emisión, cumplía función de representación de la empresa M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., debiendo remitir documentación que acredite ello.

AL CONSORCIO SURUVARA:

  • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió el

Certificado de trabajo del 5 de febrero del 2020, a favor de la señora JESSICA VANESSA MEDRANO OBANDO, por haber ocupado el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera en el tramo de los caseríos Chollagueda, Suruvara, Huaran Uningambal y el Zuro, distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad” desde el 26 de marzo del 2019 al 23 de enero del 2020.

  • En caso su representada haya emitido el mencionado documento,

informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de un documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el(los) documento(s) originalmente emitido(s).

AL SEÑOR LUIS FERNANDO ACOSTA CALDERÓN:

  • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si como REPRESENTANTE

COMÚN DEL CONSORCIO SURUVARA emitió el Certificado de trabajo del 5 de febrero del 2020, a favor de la señora JESSICA VANESSA MEDRANO OBANDO, por haber ocupado el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera en el tramo de los caseríos Chollagueda, Suruvara, Huaran Uningambal y el Zuro, distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad” desde el 26 de marzo del 2019 al 23 de enero del 2020.

  • En caso haya suscrito el mencionado documento, sírvase indicar si la

información contenida en el mismo es veraz en todos sus extremos”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

el Consorcio Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de

suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora1, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 1 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Adjudicatario haber

presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la siguiente documentación:

  • Certificado de trabajo del 27 de setiembre del 2020, emitido por la empresa

M&C CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, a favor del señor RODRIGUEZ REYNA, JHORDANO STOLIN, por haber ocupado el cargo de INGENIERO DE CALIDAD desde el 15de julio del 2019 al 14de agosto del 2020.

  • Certificado de trabajo del 05 de febrero del 2020, emitido por el CONSORCIO

SURUVARA a favor de la señora JESSICA VANESSA MEDRANO OBANDO, por haber ocupado el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN MEDIO AMBIENTE, en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la carretera en el tramo de los caseríos Chollagueda, Suruvara, Huaran Uningambal y el Zuro, distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco – La Libertad” desde el 26 de marzo del 2019 al 23 de enero del 2020. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • De la presentación de los documentos
  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, no se advierte

el medio de presentación de la documentación cuestionada ante la Entidad, siendo además que la misma no absolvió el traslado conferido mediante decreto del 2 de julio del 2025, por lo que no se cuenta en el expediente con suficientes elementos para verificar la presentación de la documentación mencionada ante la Entidad.

  • Es pertinente también indicar que, de la revisión a la oferta presentada por el

Consorcio Adjudicatario en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDC-CS-1, se ha advertido que en la misma no obran los documentos cuestionados; sin embargo, de la revisión de las bases integradas del citado procedimiento, en apartado 2.3, REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO, se requería adjuntar el sustento de la experiencia del personal clave propuesto.

  • En ese sentido, mediante decreto del 31 de marzo del 2026, se solicitó

nuevamente a la Entidad que remita el documento por el cual el CONSORCIO PAMPA COLORADA habría presentado la documentación cuestionada; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta alguna de su parte.

  • En vista a lo expuesto, resulta evidente que no se ha logrado verificar el

cumplimiento del primer requisito para la configuración de la infracción consistente en la presentación de documentación inexacta ante la Entidad.

  • Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que mediante Disposición Fiscal N° 032 del

10 de abril del 2025, el Ministerio Público dispuso lo siguiente respecto de la documentación cuestionada: 2 Obrante a folios 73 al 173 del expediente administrativo adjunto al decreto de inicio.

Estando a lo antes citado, el mismo Ministerio Público ha concluido que los profesionales respecto de los cuales se han emitido los Certificados cuestionados en el presente procedimiento administrativo, aún descontando el plazo cuestionado en cada caso, sí cumplen con el tiempo de experiencia requerido por la Entidad, por lo que no se habría conseguido ninguna ventaja con la presentación de los mismos, no siendo determinantes para la contratación o no del Consorcio Adjudicatario.

  • Llegados a este punto, es pertinente indicar que el Consorcio Adjudicatario ni sus

empresas conformantes han presentado descargos, por lo que no se cuentan con mayores elementos a valorar.

  • En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye

que no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario la responsabilidad administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas

CORPORACION CONSTRUCTORA F & R S.A.C (con R.U.C. N° 20477403477) y REY DAVID CONSTRUCTORES S.A.C (con R.U.C. N° 20601270502), integrantes del CONSORCIO PAMPA COLORADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 2-2022-MDC-CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CALAMARCA; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

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DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.