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Documento regulatorio
Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Altavista Inversiones Globales Sociedad Anónima Cerrada - AIG S.A.C., contra la Resolución N° 00974-2026-TCP-S6 del 28 de enero de 2026.
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Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Impugnante, no permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conllevan a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante (…)” Lima, 7 de abril de 2026 VISTO en sesión del 7 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10998-2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Altavista Inversiones Globales Sociedad Anónima Cerrada - AIG S.A.C., contra la Resolución N° 00974-2026-TCP-S6 del 28 de enero de 2026, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente:
adelante la Resolución recurrida, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas declaró no ha lugar a sanción al proveedor ALTAVISTA INVERSIONES GLOBALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - AIG S.A.C. (con R.U.C. N° 20523386469) [integrante del Consorcio Hidráulico La Joya] y sancionó al proveedor Avenida Contratistas S.A.C. - AV Contratistas S.A.C.[integrante del Consorcio Hidráulico La Joya], en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°1-2023-CS/MPP-1 (Primera Convocatoria) – [Decreto de Urgencia N° 032-2023], en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Provincial de Piura, en adelante la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019- EF; en adelante la Ley, sanción que sería efectiva a partir del décimo sexto día de notificada dicha resolución. Por otro lado, también se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los proveedores antes mencionados por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 9 de la Resolución recurrida
2013, suscrito presuntamente por el señor Daniel Masías S.A – PRODAC, a favor del ingeniero Jorge Antonio Ruiz Coronado, por haber participado en el curso de capacitación en obras de “Defensa ribereñas con gaviones” de una duración de 12 horas lectivas.
CG/GRPI-SOO1 del 9 de noviembre de 2023, la Gerencia Regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República indicó que solicitó información a la empresa Acero Cassado S.A. – PRODAC S.A., en relación a la validez del certificado cuestionado, a lo cual la referida empresa señaló que no cuenta con los certificados expedidos en el año de la presunta emisión del documento cuestionado [año 2013], por lo que no puede confirmar la veracidad de dicho documento, sin embargo, la firma del suscriptor de dicho certificado [el señor Daniel Masías], difiere con la firma que la empresa Acero Cassado S.A. – PRODAC S.A. conserva en sus archivos.
elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 23 de diciembre de 2025 se requirió a la empresa Productos de Acero Cassado S.A. y al señor Daniel Ignacio Masias Miranda, confirmar la emisión y suscripción [respectivamente] del certificado del 13 de junio de 2013.
1 Obrante a folios 28 al 44 del expediente administrativo en formato PDF.
[a través de su representante legal], manifestó, mediante la Carta S/N del 12 de enero de 2026, que el documento objeto de cuestionamiento, en digital o físico, no se encuentra en sus archivos, a lo que, además, precisó que la firma obrante en dicho certificado, no coincide con la firma que el señor Daniel Masías Miranda, tiene registrada ante RENIEC.
Ignacio Masías Miranda remitió respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal, señalando no haber suscrito el documento cuestionado.
suscriptor del documento materia de análisis, esto es, el señor Daniel Ignacio Masías Miranda, negando haber suscrito el documento cuestionado, el referido documento constituye un documento falso.
2026 el Proveedor Avenida Contratistas S.A.C. - AV Contratistas S.A.C. (con R.U.C. N° 20600046218) [integrante del Consorcio Hidráulico La Joya] en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución recurrida, manifestando lo siguiente: Respecto a la presunta insuficiencia probatoria para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado.
que el señor Daniel Ignacio Masías Miranda declaró no haber suscrito el Certificado del 13 de julio de 2013, presuntamente emitido a favor del ingeniero Jorge Antonio Ruiz Coronado, por haber participado en el curso de capacitación en obras de “Defensa ribereñas con gaviones”, con una duración de 12 horas lectivas.
constatar si la declaración realizada por el señor Daniel Ignacio Masías Miranda se ajusta a la verdad, siendo que no hay forma de comparar la firma obrante en el documento cuestionado con falsedad con la firma del señor Daniel Ignacio Masías Miranda que se encuentra registrada en el RENIEC, ello debido a que el documento cuestionado con falsedad se habría emitido el 13 de julio de 2013, mientras que la firma del señor Daniel Ignacio Masías Miranda, la cual obra registrada en el RENIEC, es del 9 de agosto de 2017.
Daniel Ignacio Masías Miranda no puede generar certeza, por la diferencia de fechas en la emisión de las firmas que ha sido expuesta previamente. Por tanto, ante la inexistencia de un medio probatorio idóneo que desvirtúe la veracidad del documento cuestionado, debe aplicarse el principio de licitud, por lo que corresponde declarar en el presente caso, no ha lugar a sanción en mérito a los argumentos antes expuestos.
en mérito a una comparación realizada entre la firma obrante en la fotocopia del DNI del señor Daniel Ignacio Masías Miranda y la que figura en el documento presuntamente falso, constituye un medio probatorio irregular e ilegal en mérito a la diferencia de fechas anteriormente expuesta.
idóneo que genere certeza respecto a la falsedad del documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador.
del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2026, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante.
Impugnante contra la resolución recurrida, mediante la cual la Sexta Sala del Tribunal, entre otros, resolvió sancionar al Impugnante, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos, de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, al haberse acreditado su responsabilidad por haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración.
sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento Vigente. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.
planteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.
documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 00974-2026- TCP-S6 del 28 de enero de 2026, fue válidamente notificada al Impugnante el 29 de enero de 2026, según se puede observar en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE.
recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento; es decir, hasta el 19 de febrero de 2026.
Impugnante fue interpuesto el 27 de enero de 2026, se observa que el Impugnante cumplió con los requisitos de admisibilidad pertinentes, por tanto, dicho recurso resulta procedente. En tal sentido, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.
Sobre los argumentos de la reconsideración
revisión de actos administrativos2. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente deben estar orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.
instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.
aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada, a través de la cual se le impuso sanción.
de reconsideración interpuesto, de modo que se reformule la decisión alcanzada en la resolución recurrida, declarando no ha lugar la sanción administrativa impuesta al Impugnante en mérito a que no se habría incurrido en la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
Respecto a la presunta insuficiencia probatoria para acreditar la falsedad o adulteración del documento cuestionado.
realizada por el señor Daniel Ignacio Masías Miranda se ajusta a la verdad, siendo que no hay forma de comparar la firma obrante en el documento cuestionado con falsedad con la firma de dicha persona que se encuentra registrada en el RENIEC, ello debido a que el documento cuestionado se habría emitido el 13 de julio de 2013, mientras que la firma del señor Daniel Ignacio Masías Miranda, la cual obra registrada en el RENIEC, es del 9 de agosto de 2017. Por tanto, la declaración realizada por el señor Daniel Ignacio Masías Miranda no puede generar certeza, por la diferencia de fechas en la emisión de las firmas que ha sido expuesta previamente. Por tanto, refiere que ante la inexistencia de un medio probatorio idóneo que desvirtúe la veracidad del documento cuestionado, debe aplicarse el principio de licitud, por lo que corresponde declarar en el presente caso, no ha lugar a sanción. Finalmente, señaló que el pretender establecer la falsedad del documento cuestionado en mérito a una comparación realizada entre la firma obrante en la fotocopia del DNI del señor Daniel Ignacio Masías Miranda y la que figura en el documento presuntamente falso, constituye un medio probatorio irregular e ilegal en mérito a la diferencia a la diferencia de fechas anteriormente expuesta.
fundamentos 18 y 19 de la Resolución recurrida, pues en aquellos fundamentos se realizó el análisis de dichos cuestionamientos, conforme se reproduce a continuación: “(…) Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 9.
presuntamente por el señor Daniel Masías S.A – PRODAC, a favor del ingeniero Jorge Antonio Ruiz Coronado, por haber participado en el curso de capacitación en obras de “Defensa ribereñas con gaviones” de una duración de 12 horas lectivas. Para mejor ilustración, se muestra a continuación, el referido documento:
SOO4 del 9 de noviembre de 2023, la Gerencia Regional de Control de Piura de la Contraloría General de la República indica que solicitó información a la empresa Acero Cassado S.A. – PRODAC S.A., en relación a la validez del certificado descrito en el numeral i) del fundamento 9 del presente pronunciamiento, a lo cual la referida empresa señaló que no cuenta con los certificados expedidos en el año de la presunta emisión del documento cuestionado [año 2013], por lo que no puede confirmar la veracidad del documento cuestionado, pero que, sin embargo, la firma del suscriptor de dicho certificado [el señor Daniel Masías], difiere con la firma que la empresa Acero 4 Obrante a folios 28 al 44 del expediente administrativo en formato PDF.
Cassado S.A. – PRODAC S.A. conserva en sus archivos. No obstante, dichos documentos no fueron remitidos al Tribunal a pesar de que los mismos fueron requeridos mediante decreto del 23 de diciembre de 2025
al momento de emitir pronunciamiento, mediante el decreto del 23 de diciembre de 2025 se requirió a la empresa Productos de Acero Cassado S.A. y al señor Daniel Ignacio Masias Miranda, confirmar la emisión y suscripción [respectivamente] del certificado del 13 de junio de 2013. Ante dicho requerimiento, la empresa Acero Cassado S.A. – PRODAC S.A. [a través de su representante legal], manifestó, mediante la Carta S/N del 12 de enero de 2026, que el documento objeto de cuestionamiento, en digital o físico, no se encuentra en sus archivos, a lo que, además, precisó que la firma obrante en dicho certificado descrito en el numeral i) del fundamento 9 del presente pronunciamiento, no coincide con la firma que el señor Daniel Masías Miranda, tiene registrada ante RENIEC, tal y como se puede apreciar a continuación:
Masías Miranda remitió respuesta al requerimiento de información realizado por el Tribunal, a través del decreto del 23 de diciembre de 2025, señalando no haber suscrito el documento cuestionado, conforme se puede ver a continuación:
traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del supuesto suscriptor del documento materia de análisis, esto es, el señor Daniel Ignacio Masias Miranda, quien mediante la Carta S/N del 5 de enero de 2026, señaló no haber suscrito el documento cuestionado, por lo que se concluye que el referido documento constituye un documento falso. “(…)
[integrante del CONSORCIO HIDRÁULICO LA JOYA], señala que si bien el señor Daniel Ignacio Masías Miranda ha negado la suscripción del documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que no es posible comprobar su afirmación a través del cotejo con su firma registrada en RENIEC, por cuanto dicha firma fue consignada ante dicha institución el 9 de agosto de 2017 [fecha posterior a la emisión del certificado cuestionado], por lo cual ante la inexistencia de un medio probatorio idóneo que desvirtúe la veracidad del certificado del 13 de junio de 2013, no puede probarse la falsedad del documento. Sobre este punto, es preciso recalcar, que este Tribunal se ha generado convicción de la falsedad del documento materia de análisis en virtud de una comparación de las firmas obrantes en el certificado cuestionado y la consignada en el sistema de RENIEC del referido suscriptor, por cuanto obra en el expediente la declaración del referido suscriptor negando haber firmado dicho documento, dicha declaración adquiere especial relevancia en el presente procedimiento sancionador debido a que es la referida persona quien se encuentra en mejor posición para señalar si el documento fue emitido por su persona o no. En mérito a los fundamentos señalados, en este extremo, esta Sala no puede amparar los argumentos vertidos por el proveedor Avenida Contratistas S.A.C. - AV Contratistas S.A.C. [integrante del CONSORCIO HIDRÁULICO LA JOYA].
fundamento 9 del presente pronunciamiento, se encuentra acreditada la configuración de la infracción que estuvo contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…)”
observar en los fundamentos antes reproducidos, y de acuerdo a los argumentos expuestos en los fundamentos 12 al 16 de la Resolución recurrida, existe un evidente error material en la conclusión arribada en el fundamento 18 de la resolución recurrida, toda vez, que si bien en el segundo párrafo del referido fundamento se menciona que el Colegiado se generó convicción de la falsedad del documento materia de análisis en virtud de una comparación de las firmas obrantes en el certificado cuestionado y la consignada en el sistema de RENIEC del referido suscriptor, lo cierto es que dicha convicción se generó únicamente por la manifestación realizada por el supuesto suscriptor del documento cuestionado, ya que este señaló que no suscribió el documento materia de consulta. Conforme se puede apreciar en los extractos reproducidos de la resolución recurrida, esta Sala no ha realizado ninguna valoración a la firma contenida en el documento cuestionado en comparación con el documento de identidad de dicha persona, ni mucho menos se tomó como elemento de convicción la respuesta remitida por la empresa Acero Cassado S.A. – PRODAC S.A. en la fiscalización posterior realizada por la Entidad, puesto que a pesar de ser el emisor del documento, no podrían pronunciarse por una firma que no le es atribuida. Por tanto, cabe resaltar una vez más que, del análisis desarrollado en la resolución recurrida, se desprende que la falsedad atribuida al documento determinado como falso, se realizó única y exclusivamente en virtud de la respuesta brindada por el supuesto suscriptor que aparece en dicho documento, esto es, el señor Daniel Ignacio Masías Miranda. Aunado a ello, cabe recordar que el análisis realizado en una Resolución encuentra sentido de una lectura integral del mismo y no segregando una parte de ella, el cual conforme ya se ha puesto de manifiesto, contiene un error material, lo que se desprende de su propio contenido.
permite revertir lo decidido por la Sala y tampoco conlleva a la identificación de vicios de motivación en la fundamentación expuesta en la Resolución recurrida, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución N° 00974-2026-TCP-S6 del 28 de enero de 2026, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Unidad Funcional de Gestión, Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
proveedor AVENIDA CONTRATISTAS S.A.C. - AV CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600046218), contra la Resolución N° 00974-2026-TCP-S6 del 28 de enero de 2026, la cual se confirma en todos sus extremos.
S.A.C. - AV CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600046218), para la interposición del presente recurso de reconsideración.
Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente.