Documento regulatorio

Resolución N.° 03386-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MEGA, conformado por las empresas QALLARIX GROUP S.A.C. y STHALEMS SMITH S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 4-2025-HRL C-1-1 ...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el Impugnante no cumple con presentar su Anexo N°3 conforme lo requiere en las bases, pues la declaración presentada omite su compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el requerimiento y de especificaciones técnicas y/o términos de referencia” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1513/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2026-MPLP/DEC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 13 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2026- MPLP/DEC-1 para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria-modalidad comedores - arroz pilado extra”, con una cuantía total de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/1...
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Sumilla: “(…) el Impugnante no cumple con presentar su Anexo N°3 conforme lo requiere en las bases, pues la declaración presentada omite su compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el requerimiento y de especificaciones técnicas y/o términos de referencia” Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión del 6 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1513/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2026-MPLP/DEC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 13 de febrero de 2026, la Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio, en

adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 001-2026- MPLP/DEC-1 para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria-modalidad comedores - arroz pilado extra”, con una cuantía total de S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de febrero de 2026 se realizó la

apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 4 de marzo de 2026, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a favor del postor GRUPO HEVIMO S.A.C. (con R.U.C. N°20601638658), en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de ofertas, periodo de lances y otorgamiento de la buena pro 3 de marzo de 2026, en adelante el Acta:

ETAPAS BUENA

PRO

ORDEN DE

POSTOR

PRELACIÓN ADMISI

CALIFICACIÓN

SEGÚN ÓN

LANCES

1 NO

QUINTA TUPAY E.I.R.L. ADMITI - -

DO 2 NO

CORPORACION AGROFERSA DEL SUR

ADMITI - -

S.R.L. DO

3 ADMITI

GRUPO HEVIMO S.A.C. CALIFICA SI

DO

COMPAÑÍA DE ALIMENTOS VALLE 4 ADMITI

CALIFICA -

VERDE DO

INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON 5 ADMITI

CALIFICA -

NACHO E.I.R.L. DO

COMERCIAL DEL BUENO E.I.R.L. - - -

SORIA GROUP S.A.C. 7 - - -

PERUVIAN ALPES CORP S.A.C. - - -

SERVICIOS DAIGER S.A.C. - - -

  • Mediante escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 12 y 16 de marzo de 2026,

respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación:

  • Cuestiona la no admisión de su oferta, porque presuntamente no cumplió

con presentar el Anexo N° 1 y el Anexo N° 3, de acuerdo a lo previsto en las bases del procedimiento de selección.

  • Respecto al Anexo N° 1, sostiene que, de la revisión comparativa entre el

Anexo requerido en las bases y el presentado por su representada, advierte que las únicas diferencias consisten en la incorporación de precisiones adicionales de carácter declarativo, tales como la solicitud de descripción detallada de los elementos constitutivos de la oferta y el compromiso de confirmación de recepción del correo electrónico.

  • Sin embargo, dichas adiciones no modifican, sustituyen ni contradicen las

actuaciones establecidas en el formato requerido por la Entidad, manteniéndose íntegramente la autorización de notificaciones en los mismos términos esenciales exigidos en las bases.

  • En ese sentido, tales incorporaciones no alteran el contenido esencial del

documento ni generan afectación alguna al proceso de evaluación, tratándose de aspectos meramente formales que, en todo caso, resultan plenamente subsanables.

  • Por otro lado, en caso del Anexo N° 3, precisa que la observación formulada

por la Entidad se sustenta en la omisión del acápite VII del formato estandarizado, referido al compromiso expreso de cumplir con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia exigidos por la Entidad.

  • Al respecto, sostiene que, si bien es cierto que por una omisión no se

consignó dicho acápite de manera expresa en el formato presentado por su representada, no puede efectuarse una interpretación restrictiva y aislada de dicha omisión, sino que corresponde realizar un análisis integral de la oferta.

  • En ese sentido, alega que el propio Anexo N°3 presentado contiene en su

acápite IV la declaración expresa de conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las especificaciones técnicas del bien requerido. Por tanto, aun cuando no se haya consignado de manera literal el acápite VII, el compromiso de cumplimiento de dichas especificaciones se encuentra implícitamente contenido en la declaración general de sometimiento a las bases integradas, no pudiendo concluirse válidamente que la oferta de su representada incumple el requerimiento técnico.

  • Agrega que, la evaluación de la oferta no puede limitarse exclusivamente

a los formatos o anexos declarativos, sino que debe efectuarse sobre la integridad de la propuesta presentada. En el marco del artículo 96.2 del Reglamento de la Ley, la oferta comprende no solo los documentos de presentación obligatoria, sino también los requisitos de calificación exigidos por la ficha técnica y los documentos de información complementaria DIC.

  • En consecuencia, la omisión del acápite VII del Anexo N° 3 no desnaturaliza

la oferta ni implica el incumplimiento de las especificaciones técnicas, toda vez que (i) existe una declaración expresa de sometimiento a las bases que comprende dichas especificaciones, y (ii) el cumplimiento técnico se encuentra acreditado objetivamente mediante la documentación exigida en los requisitos de calificación.

  • Por lo tanto, sostiene que tanto el Anexo N°1 como el Anexo N°3 serían

subsanables, los cuales claramente constituyen errores de naturaleza material o formal, pues: i) no alteran el contenido técnico de la oferta, ii) no modifican el alcance de lo ofertado, iii) no generan ventaja indebida.

  • A través del Decreto del 19 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 25 de marzo de 2026.

  • Mediante escrito s/n presentado el 19 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con escrito s/n presentado el 23 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante escrito s/n y el Informe Técnico N°005-2026-MPLP-GM-OGA-DEC,

registrado en el SEACE el 24 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

  • Precisa que, en el Anexo N° 1, el postor incorporó condiciones y

compromisos no previstos en las bases, alterando el formato estándar.

  • En el caso del Anexo N° 3, el postor omitió párrafos esenciales relacionados

con el compromiso de cumplimiento de las especificaciones técnicas.

  • El informe concluye que dichas observaciones no constituyen errores

formales, sino modificaciones que afectan el contenido esencial de la oferta, por lo que no son susceptibles de subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento.

  • A través del escrito N°1 presentado el 25 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 25 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

del Impugnante y el Adjudicatario.

  • A través del decreto del 26 de marzo de 2026 de 2026, se declaró el expediente

listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor

CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L. contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado”.

Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 600,000.00 (seiscientos mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la no admisión y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,500. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/275,000.00.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el presente caso, considerando que se trata de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía corresponda a la de una licitación pública, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 4 de marzo de 2026. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de marzo de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 12 de febrero de 2026 y subsanado el 16 de marzo de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Fernando Cutipa Huaycani, representante legal y gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. De ese modo, se aprecia que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el periodo de lances, sin embargo, su oferta no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si el análisis de las ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de su oferta y, en caso de revertir ello, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al

Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se otorgue la buena pro al Impugnante.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 19 de marzo de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 24 de

marzo de 2026 ningún postor se apersonó.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de no

admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de compra de no admitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente revocar la buena pro al Adjudicatario.

  • El Impugnante cuestiona la decisión del Oficial de compra de no admitir su oferta,

por presuntamente no haber cumplido con presentar el Anexo N° 1 y el Anexo N° 3, de acuerdo a lo previsto en las bases del procedimiento de selección.

  • Respecto a ello, la Entidad precisa que, en el Anexo N° 1, el postor incorporó

condiciones y compromisos no previstos en las bases, alterando el formato estándar y que, en el caso del Anexo N° 3, el postor omitió párrafos esenciales relacionados con el compromiso de cumplimiento de las especificaciones técnicas, las cuales tampoco son subsanables.

  • En ese contexto, es preciso remitirnos a lo sustentado en el Acta por el Oficial de

compra, para determinar la no admisión del Impugnante. Por lo tanto, se reproduce el extracto pertinente:

  • Conforme se puede apreciar, el Oficial de compra declaró la no admisión de la

oferta del Impugnante pues observó que dicho postor habría modificado el Anexo N° 1 y omitido el “numeral VII” del Anexo N°3 de las bases; los cuales no serían subsanables.

  • En atención a lo expuesto, y a efectos de resolver la controversia planteada,

corresponde analizar el contenido de las Bases que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen normas vinculantes tanto para los postores como para el Oficial de compra y la propia Entidad, en la conducción del procedimiento y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento de selección es la contratación de “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria-modalidad comedores - arroz pilado extra”.

  • En el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II

de la Sección Específica de las Bases, se estableció como requisito de admisión, lo siguiente:

  • Nótese que, de acuerdo a las bases, los postores debían presentar, para la

admisión de la oferta, entre otros, el Anexo N° 1 y el Anexo N°3, conforme al siguiente formato:

  • Respecto al Anexo 3, se puede apreciar que, en el párrafo del numeral iv del

referido anexo, se señala que el postor que suscribe la mencionada declaración jurada se compromete a:

  • Conocer, aceptar y someterme a las bases, condiciones y reglas del

procedimiento de selección.

  • Cumplir con todas las condiciones establecidas en el requerimiento y

exigidas por la entidad contratante, para el objeto de la contratación”. Asimismo, en el numeral vii se reitera el compromiso del postor que suscribiese la declaración jurada a cumplir con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia exigidas por la entidad contratante para el objeto de la contratación.

  • Hasta este extremo, se debe tener en cuenta que, en el Anexo N°3 proporcionado

por la Entidad, el cual coincide con el obrante en las bases estándar, claramente se hace una diferenciación de conceptos como: 1) bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, 2) condiciones establecidas en el requerimiento y 3) especificaciones técnicas y/o términos de referencia.

  • Respecto, el artículo 55 del Reglamento, establece que, las bases son los

documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. Asimismo, el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, prescribe que, el requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) el alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad, b) propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación, c) propuesta de modalidad de pago y sistema de entrega, d) equipamiento, permisos, entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación y e) fórmula de reajuste. Aunado a ello, el numeral 126.1 del artículo 126 establece que, el requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas, mientras que los servicios en términos de referencia

  • Ahora bien, de la revisión del Anexo N°3 presentado por el Impugnante, se aprecia

que este omite el segundo párrafo del numeral iv del referido anexo y, además, el compromiso prescrito en el numeral vii, conforme se evidencia:

  • Conforme se observa, en el Anexo N°3 presentado por el Impugnante, se omite el

segundo párrafo del numeral iv del Anexo N° 3 obrante en las bases referido al compromiso del postor de “cumplir con todas las condiciones establecidas en el requerimiento y exigidas por la entidad contratante, para el objeto de la contratación”. Del mismo modo, omite por completo el numeral vii del Anexo N° 3 obrante en las bases, en el que se reitera el compromiso del postor a cumplir con las especificaciones técnicas y/o términos de referencia exigidas por la entidad contratante para el objeto de la contratación.

  • En ese contexto, si bien el Impugnante sostiene que, al declarar que conoce,

acepta y se somete a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección (primer párrafo del numeral IV de su Anexo N°3), dicha declaración englobaría su compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el requerimiento y de las especificaciones técnicas y/o términos de referencia; lo cierto es que, en el formato antes detallado proporcionado por la Entidad, se ha tenido a bien distinguir los compromisos referidos a nivel de bases como reglas del procedimiento de selección, de los compromisos asumidos en cuanto al requerimiento y especificaciones técnicas, lo cual, además, se encuentra claramente diferenciado y conceptualizado en la normativa aplicable.

  • Por lo tanto, el Impugnante no cumple con presentar su Anexo N°3 conforme lo

requiere en las bases, pues la declaración presentada omite su compromiso de cumplimiento de las condiciones establecidas en el requerimiento y de especificaciones técnicas y/o términos de referencia, no pudiendo este colegiado asumir indefectiblemente que las mismas se encuentran incluidas en las bases del procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, no es posible asumir una declaración que no se ha efectuado de

manera clara y expresa, pues ni el oficial de compra ni esta instancia puede interpretar el alcance de una oferta, siendo responsabilidad de los postores ser diligentes y presentar sus ofertas con pautas y condiciones manifiestas.

  • Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a lo dispuesto en el artículo 78

del Reglamento, referido a la posibilidad de subsanar las ofertas, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 78. Subsanación de las ofertas

“78.1: Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos emitidos por privados o entidades públicas presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop". "78.2. En el caso de errores u omisiones en documentos emitidos por entidades públicas o privados ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, estos son subsanables, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga.

78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.

  • En consecuencia, con lo anterior, de acuerdo al Reglamento los evaluadores

pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión, siempre que no alteren su contenido esencial.

  • En esa línea de análisis, considerando que, en el presente caso, el Anexo N° 3

constituye un requisito de admisión referido a declaraciones que establecen deberes y responsabilidades de los postores para la correcta y completa ejecución del objeto de la convocatoria, este no resulta susceptible de subsanación. Ello, en la medida en que cualquier modificación, incorporación o precisión posterior implicaría una alteración sustancial del contenido de la oferta, así como una vulneración al principio de igualdad de trato entre los postores. En tal sentido, se advierte que en la oferta del Impugnante no existe un compromiso expreso respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas del objeto de contratación; por consiguiente, su eventual incorporación en etapa de subsanación modificaría el alcance de lo inicialmente ofertado. Cabe precisar que no se trata de una omisión de carácter meramente formal o irrelevante, sino de un aspecto que incide directamente en las obligaciones esenciales que el postor debe asumir frente a la Entidad.

  • En consecuencia, al implicar una alteración del contenido esencial de la oferta, el

Anexo N° 3 no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de subsanación previstos en la normativa aplicable.

  • En consecuencia, en el presente caso, no corresponde acoger lo señalado por el

Impugnante, debiendo confirmar su incumplimiento en relación al Anexo N° 3 y, consecuentemente, confirmar la no admisión de su oferta, careciendo de objeto pronunciarse en relación al Anexo N°1, pues la condición de no admitido del Impugnante no variará.

  • Por lo tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación.
  • De ese modo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su posición

de no admitido, su solicitud de revocación de la buena pro al Adjudicatario y que se le otorgue la misma, recaen en improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 308 del Reglamento.

  • Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado infundado e improcedente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO E IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por

el postor CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2026-MPLP/DEC-1 para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de productos para el programa de complementación alimentaria-modalidad comedores - arroz pilado extra”, convocado por la Municipalidad Provincial de Lucanas - Puquio. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la decisión del comité de no admitir la oferta del postor CORPORACION AGROFERSA DEL SUR S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 001-2026-MPLP/DEC-1. 1.2 Declarar improcedente su solicitud de que se revoque la buena pro al Adjudicatario y que se otorgue la buena pro a su favor.

  • Ejecutar la garantía presentada por el postor CORPORACION AGROFERSA DEL

SUR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL

ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.

VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ

La Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con el análisis efectuado a partir del fundamento 27 y, consecuentemente, la decisión adoptada en mayoría, en base a lo siguiente: Precisa que, de acuerdo al artículo 78 del Reglamento los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión, siempre que no alteren su contenido esencial.

Teniendo en cuenta ello, sostiene que, si bien existe omisiones en el Anexo N°3 presentado por el Impugnante, el modelo utilizado corresponde a las bases integradas utilizadas en el marco de las bases estándar aprobadas mediante Directiva N° 001-2019- OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 210-2022-OSCE/PRE, utilizadas en el marco de la Ley derogada N° 30225, conforme se aprecia: Por lo tanto, considerando que la información omitida, no altera el contenido esencial de la oferta, y que se encuentra expresamente detallada en el formato de las bases estandarizadas aprobadas vigentes, sí correspondería su subsanación por lo que el comité debe otorgar el plazo respectivo para tal efecto.

Asimismo, en cuanto al Anexo N°1, materia de cuestionamiento, la suscrita aprecia que el Impugnante cumple con presentar dicho anexo con la información mínima requerida en el formato proporcionado por la Entidad, conforme se aprecia en la siguiente comparación: Conforme se aprecia, la suscrita advierte que, si bien el Anexo N°1 proporcionado por el Impugnante agrega la autorización a que se le notique por correo electrónico la solicitud de la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta y su compromiso de remitir la confirmación de recepción del correo electrónico en el plazo máximo de dos días hábiles de recibida la comunicación; lo cierto es que dichas declaraciones adicionales no alteran el contenido esencial de la oferta; puesto que, dicho extremo de lo declarado se encuentra debidamente regulado en la normativa aplicable, por lo cual, corresponde que la entidad otorgue el plazo respectivo para subsanación, en la medida que no se advierte una variación al alcance de la oferta. En consecuencia, la suscrita considera que las dos observaciones efectuadas por el comité son pasibles de subsanación, debiendo declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, correspondiendo que el comité otorgue el plazo correspondiente a fin de que el mencionado postor subsane dicho extremo de su oferta y, en caso este cumpla, tener por admitida la misma y proseguir con el análisis pertinente.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL