Documento regulatorio

Resolución N.° 3385-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRRY AGUILAR SHUPINGAHUA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el m...

Tipo
No clasificado
Fecha
07/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (18 de agosto del 2023) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella (20 de julio al 20 de agosto del 2023), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada” Lima, 6 de abril del 2026. VISTO en sesión de fecha 6 de abril del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6246/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora OLAYA CHAPILLIQUEN STEFFANIE BRILLYTH (con R.U.C. N° 10729191049), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, apr...
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Sumilla: “(…) de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (18 de agosto del 2023) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella (20 de julio al 20 de agosto del 2023), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada” Lima, 6 de abril del 2026. VISTO en sesión de fecha 6 de abril del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6246/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora OLAYA CHAPILLIQUEN STEFFANIE BRILLYTH (con R.U.C. N° 10729191049), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 542-2023 del 18 de agosto del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • El 18 de agosto del 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO, en adelante

la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 542, por el monto de S/ 1,025.00 (Mil veinticinco con 00/100 soles), para la “Contratación de una personal natural para que realice funciones como apoyo administrativo en la Gerencia Municipal, por el lapso de 01 mes”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora OLAYA CHAPILLIQUEN STEFFANIE BRILLYTH, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR1 del 23 de abril del 2024

presentado el 11 de junio del 2024 ante mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Pública y, en adelante, el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información proporcionada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP); y, de lo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales A dicha comunicación se adjuntó el Reporte N° 80-2024/DGR-SIRE del 27 de febrero del 2024, en el que se informó, principalmente, lo siguiente:

  • En las elecciones Regionales y Provinciales del Perú del 2018, se eligió a la señora Ana

Lucy Niño Livia como Regidora Distrital de El Alto para el periodo 2019-2022.

  • De la información consignada por la Ex Regidora Distrital, la señora Ana Lucy Niño

Livia en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Olaya Chapilliquen Steffanie Brillyth -identificada con D.N.I. N° 72919104- es su cuñada.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de

Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Olaya Chapilliquen Steffanie Brillyth, con R.U.C. N° 10729191049, no cuenta con RNP.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha

Única del Proveedor (FUP), se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora Ana Lucy Niño Livia culminó el cargo de Regidora Distrital de El Alto, la proveedora Olaya Chapilliquen Steffanie Brillyth (cuñada) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • En consecuencia, se han advertido indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Por decreto del 14 de octubre del 2025, se dispuso correr traslado de la denuncia

formulada a la Entidad para que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con la misma, así como un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción y, entre otros, los siguientes documentos:

  • Con decreto del 13 de noviembre del 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora OLAYA CHAPILLIQUEN STEFFANIE BRILLYTH (con R.U.C. N° 10729191049), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 542-2023 del 18 de agosto del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO, para la “CONTRATACIÓN DE PERSONA

NATURAL PARA QUE REALICE FUNCIONES COMO APOYO ADMINISTRATIVO EN LA

GERENCIA MUNICIPAL POR EL MES DE JULIO”.

En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Con decreto del 13 de noviembre del 2025, se dispuso la notificación física a la

Contratista, del decreto de inicio de fecha 13 de noviembre del 2025.

  • Con decreto del 5 de enero del 2026, se dejó constancia de que la Contratista no

cumplió con apersonarse ni presentar sus descargos a pesar de haber sido válidamente notificada para ello mediante Cédula de Notificación N° 182166/2025.TCP con fecha 26 de noviembre del 2025, según información obrante en el expediente.

Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero del 2025.

  • Mediante Oficio N° 526-12-2025-MDEA-A del 11 de diciembre del 2025,

presentado ante mesa de partes del Tribunal el 16 del mismo mes y año, la Entidad remitió información referente a la Orden de Servicio.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea

el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, en la información proporcionada por la Entidad, obra copia de la Orden de Servicio N° 542-2023 emitida el 18 de agosto del 2023, por el monto ascendente a S/ 1,025.00 (Mil veinticinco con 00/100 soles) emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación de una persona natural para que realice funciones como apoyo administrativo en la Gerencia Municipal, por el lapso de 01 mes”, documento que se grafica a continuación:

Conforme puede advertirse del documento antes citado, no se observa en este, anotación y/o sello alguno que acredite que fue recibido por la Contratista, por lo que no es posible determinar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de este. En ese sentido, corresponde al Colegio remitirse a la demás información obrante en la documentación proporcionada por la Entidad el 16 de diciembre del 2025.

  • Al respecto, se cuenta con el Memorandum N° 103-08-2023-GM-MDEA del 22 de

agosto del 2023 mediante el cual se emite la Conformidad del Servicio, indicando que el mismo comprende el periodo comprendido desde el 20 de julio hasta el 20 de agosto del 2023, tal como se aprecia a continuación:

Asimismo, se tiene el Informe N° 1498-08-2023-SG.AYCP/MDEA del 23 de agosto del 2023 y el Proveído N° 659-08-2023-MDEA/SG.CONT del 24 de agosto del 2023; documentos que fueron emitidos para el pago del servicio contratado, indicando expresamente que éste fue realizado desde el 20 de julio hasta el 20 de agosto del 2023, tal como se advierte a continuación:

En adición a ello, se cuenta con los Términos de Referencia emitidos para la contratación, los mismos que determinan como plazo de ejecución del servicio, el comprendido desde el 20 de julio del 2023 hasta el 20 de agosto del 2023, como se aprecia a continuación:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio N° 542-2023 del 18 de agosto

del 2023 se emitió a fin de viabilizar el pago a favor de la Contratista por el “Servicio de apoyo administrativo”, durante el mes comprendido desde el 20 de julio del 2023 hasta el 20 de agosto del 2023.

  • Ahora bien, de la revisión de la fecha de emisión de la Orden de Servicio (18 de

agosto del 2023) y de las actividades que deben ejecutarse en atención a aquella (20 de julio al 20 de agosto del 2023), se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad (fecha cierta) que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, no obran elementos suficientes y objetivos que permitan identificar el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora OLAYA

CHAPILLIQUEN STEFFANIE BRILLYTH (con R.U.C. N° 10729191049), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 542 del 18 de agosto del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL ALTO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana Llanos Torres. Ramos Cabezudo.