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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JASA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C (con R.U.C. N° 20539023242), por su presunta responsabilidad al haber presentado, c...
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Sumilla: “(…) se verifica que la documentación omitida por la Adjudicataria constituía requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, al encontrarse expresamente previstos en las Condiciones Técnicas del procedimiento de selección.” Lima, 6 de abril de 2026. VISTO en sesión del 6 de abril de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8629/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. con R.U.C. N° 20563180898), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0048- 2023-OPC/PETROPERU -Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente
administrativo sancionador contra la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. con R.U.C. N° 20563180898), en adelante la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Selectiva N° SEL-0048-2023-OPC/PETROPERU -Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuado por Petróleos del Perú S.A., en adelante la Entidad para el “ Servicio de precintado de camiones tanques de productos blancos y negros”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. En virtud de ello, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Entidad contenida en el escrito s/n del 8 de agosto de 20241, suscrito por el señor Julio Álvarado Sánchez Rodríguez, en adelante el denunciante, presentado ante la mesa de partes del Tribunal el 13 del mismo y año. En dicho informe se señaló que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal b) del artículo 50 del TUO de la Ley, por no haber cumplido con perfeccionar el contrato, señalándose, entre otros, lo siguiente:
realizada en el SEACE convocó la Adjudicación Selectiva N° SEL-0048-2023- OPC/PETROPERU -Primera Convocatoria.
cual fue acogida por la Entidad, motivo por el cual el 5 de febrero de 2024 se le otorgó la buena pro.
presentar las cartas fianzas de fiel cumplimiento, motivo por el cual el 12 de marzo la Entidad publicó la Carta N° JTCC-0243-2024, en el cual comunicó a la Adjudicataria la pérdida de la buena pro. Asimismo, se tomó en cuenta el formato de aplicación de sanción – Entidad del 2 de octubre de 20242, mediante el cual la Entidad señaló que la Adjudicataria habría incurrido en infracción pasible de sanción al haber obtenido la buena pro y no haber presentado la documentación solicitada para la formalización contractual del procedimiento de selección. A dicho formato se adjuntó el Memorando N° GLAR- 1184-2024, mediante el cual se señala, entre otros, lo siguiente:
Contrataciones Conchán solicitó a la Adjudicataria la presentación de los documentos necesarios para la formalización contractual otorgándole plazo hasta el 23 de febrero de 2024.
la Entidad ampliar el plazo en diez (10) días hábiles para la presentación de las 1 Obrante a folios 2 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 108 al 110 del expediente administrativo en archivo PDF.
cartas fianzas de fiel cumplimiento y obligaciones laborales, así como también, de las pólizas de seguros, para lo cual la Entidad le otorgó hasta el 8 de marzo de 2024 como plazo máximo.
cuenta con dificultades para obtener las cartas fianzas y pólizas de seguros, por lo que, solicitó una ampliación de plazo sin especificar fecha cierta.
mediante carta N°JTCC-0243-2024, le comunicó a la Adjudicataria que, al no cumplir con las presentaciones de la documentación requerida, pierde automáticamente la Buena Pro.
presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Adjudicataria no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 11 de diciembre de 2025, través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2025, por el vocal ponente.
conforme al siguiente detalle: “ (…)
y la fecha de recepción por parte de la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. (R.U.C. N° 20563180898). En caso de haber sido remitida por correo electrónico, indicar la fecha de recepción y remitir las constancias electrónicas correspondientes de su archivo o bandeja de salida del correo institucional, incluyendo las direcciones electrónicas de la empresa y de la Entidad.
el cual la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20563180898), solicita ampliar el plazo en diez (10) días hábiles para la presentación de las Cartas Fianzas de Fiel cumplimiento y Obligaciones laborales, así como las respectivas constancias electrónicas de su archivo o bandeja de salida del correo institucional, con las direcciones electrónicas de la citada empresa y de la Entidad.
R.U.C. N° 20563180898) para la presentación de la documentación solicitada,
considerando su solicitud a través de correo electrónico del 27 de febrero de2024. De ser así, remitir copia del documento en que se aprueba la ampliación, con sello y fecha de recepción de la empresa. En caso de haber sido remitido por correo electrónico, remitir la fecha de recepción y constancias electrónicas de archivo o bandeja de salida, incluyendo las direcciones electrónicas de la empresa y de la Entidad.
el cual la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20563180898) reitera que tiene dificultades para obtener la carta fianza y pólizas, solicitando mayor tiempo para adjuntarlas, así como las respectivas constancias electrónicas de su archivo o bandeja de salida del correo institucional, con las direcciones electrónicas de la citada empresa y de la Entidad.
la fecha de recepción de la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20563180898). En caso la referida carta JTCC-0243-2024 haya sido remitida a la empresa JCM INDUSTRIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20563180898) por correo electrónico, sírvase remitir la fecha en que fue recibida, así como las respectivas constancias electrónicas de su archivo o bandeja de salida del correo institucional, con las direcciones electrónicas de la citada empresa y de la Entidad. (…)”.
partes virtual del Tribunal el 12 de marzo de 2026, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado mediante decreto del 3 de marzo de 2026.
Normativa aplicable.
responsabilidad incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según refiere la denuncia, se habría llevado a cabo el 8 de marzo de 2024 (fecha en la cual venció el plazo para la presentación de la documentación para la suscripción del contrato). Cuestión previa: Sobre la competencia de determinar responsabilidad administrativa en el marco de las contrataciones de Petróleos del Perú S.A. -
efectuada mediante una Adjudicación Selectiva llevada a cabo por PETROPERÚ, este Tribunal considera pertinente evaluar el marco normativo que rige la citada contratación, a fin de determinar si corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad administrativa de la Adjudicataria.
Modernización de la empresa Petróleos del Perú (PETROPERU), publicada el 23 de julio de 2006 en el Diario Oficial “El Peruano”, declaró de interés nacional el fortalecimiento y modernización de PETROPERÚ disponiendo que sus actividades se desarrollen conforme a dicha ley, su Ley Orgánica, el Decreto Legislativo N° 43 y su modificatoria, la Ley N° 26224, su Estatuto Social y, supletoriamente, las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Así, en la Segunda Disposición Complementaria de la citada norma estableció que las adquisiciones y contrataciones de PETROPERÚ se rigen por su propio Reglamento, propuesto por su Directorio y aprobado por el entonces CONSUCODE (actualmente OECE). Asimismo, dispuso que dichas contrataciones se desarrollen bajo los principios de eficiencia, economía, transparencia y auditabilidad, entre otros. Dicha disposición también contempló la posibilidad de interponer recursos de apelación ante PETROPERÚ S.A. y de revisión ante el Tribunal del CONSUCODE, previo otorgamiento de una garantía equivalente al uno por ciento (1%) del valor referencial del proceso de selección. Finalmente, reconoció la competencia del CONSUCODE (hoy OECE) para imponer sanciones administrativas a los proveedores.
PETROPERÚ S.A., que contemplaba la intervención del Tribunal para resolver recursos de revisión y ejercer potestad sancionadora respecto de las infracciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado cometidas en el marco de dichos procedimientos.
declaró nuevamente de necesidad pública e interés nacional la reorganización y modernización de PETROPERÚ, modificando, entre otros aspectos, la Segunda
Disposición Complementaria de la Ley N° 28840, al suprimir toda referencia a laintervención del OSCE (actualmente OECE). Con ello, se eliminó tanto la participación del Tribunal en los recursos de revisión como su competencia sancionadora.
publicado el 30 de mayo de 2017, se informó que, hasta la emisión de una norma con rango de ley que restituya la competencia del Tribunal, este no podría conocer recursos de revisión ni procedimientos sancionadores vinculados a procesos de selección convocados por PETROPERÚ después de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1292. Asimismo, en el fundamento 9 del Acuerdo de Sala Plena Nº 04-2017/TCE, se precisó que, a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo Nº 1292, las normas sancionadoras de la Ley de Contrataciones del Estado dejaron de ser aplicables a los procedimientos convocados por PETROPERÚ S.A., perdiendo el Tribunal la competencia para conocer y resolver tales controversias.
Legislativo N° 1444 —publicado el 16 de septiembre de 2018 en el Diario Oficial El Peruano— se restableció la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para ejercer potestad sancionadora en los procesos de contratación de PETROPERÚ S.A., de conformidad con las infracciones y sanciones previstas en la Ley de Contrataciones del Estado.
La Décima Disposición Complementaria Final del mismo Decreto estableció que dicha
disposición entraría en vigencia treinta (30) días después de la publicación de laadecuación del Reglamento de PETROPERÚ en su portal institucional, lo cual ocurrió el 8 de febrero de 2019.
de 2019, el Tribunal careció de competencia y no existía tipificación especial de infracciones aplicable a las contrataciones efectuadas por PETROPERÚ. A partir del 8 de febrero de 2019, con la entrada en vigencia de la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1444, el Tribunal recuperó su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones de dicha empresa estatal.
Vigésima Primera Disposición Complementaria Final que el Tribunal de Contrataciones Públicas mantiene competencia sancionadora respecto de los procesos de contratación de PETROPERÚ, conforme a las infracciones y sanciones previstas en la citada norma.
se habría producido el 8 de marzo de 2024, fecha en la cual el Tribunal ya contaba con competencia para conocer y sancionar las conductas infractoras en las contrataciones efectuadas por PETROPERÚ.
procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar la responsabilidad administrativa que pudiera atribuírsele al Postor. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, esto es, el Reglamento de Contrataciones de PETROPERÚ, aprobado mediante Acuerdo de Directorio Nº 039- 2021-PP de 08.04.2021, vigente a partir del 28.06.2021, en adelante, el Reglamento de
Naturaleza de la infracción
como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]
materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada.
perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
formalización contractual, establece lo siguiente: “Artículo 48 - Formalización Contractual El Ejecutor solicitará al proveedor identificado la documentación necesaria para la formalización contractual en los plazos establecidos por PETROPERÚ. A excepción de la causal i), cuando se haya producido la afectación, el Originador deberá solicitar dicha documentación al proveedor identificado.”
selección señalan lo siguiente:
(…) 15.2 Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de consentida la Buena Pro, PETROPERÚ deberá citar al postor ganador de la Buena Pro otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para entregar los documentos indicados en el Numeral 15.1 de las presentes Bases. Posteriormente a dicho plazo, PETROPERÚ verificará el cumplimiento de lo solicitado. Si después de la verificación realizada, PETROPERÚ tiene observaciones sobre la documentación presentada o el postor ganador de la Buena Pro omitiera la presentación de algún documento solicitado, este plazo podrá ser ampliado por PETROPERÚ, en un plazo que no excederá al inicialmente otorgado, para que el postor ganador de la Buena Pro pueda subsanar las observaciones efectuadas u omisiones detectadas. Excepcionalmente, de requerir tiempo adicional al inicialmente otorgado para levantar las observaciones u omisiones detectadas, el ganador de la buena pro podrá solicitarlo a PETROPERÚ, alcanzando el sustento correspondiente, para su evaluación. (…). 15.4 El incumplimiento de lo estipulado en los numerales anteriores, en los plazos establecidos para el postor ganador, originará la pérdida de la buena pro, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse. 15.5 Verificado el cumplimiento de lo indicado en el numeral 15.1 de las Bases, se tendrá en cuenta lo siguiente: (…) ➢ Para el caso de Contrato Literal: PETROPERÚ citará al postor ganador de la Buena Pro a suscribir el contrato; otorgándole un plazo máximo de tres (3) días hábiles, plazo que PETROPERÚ podrá ampliar por tres (3) días hábiles adicionales, si en el plazo otorgado el postor ganador de la Buena Pro no suscribe el contrato, perderá automáticamente la Buena Pro, sin perjuicio de las acciones que puedan interponerse. En tal caso, PETROPERÚ podrá citar al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación correspondiente, y de resultar necesario, a los demás postores que se encuentren habilitados, solicitándoles la mejora de su oferta económica de acuerdo con lo indicado en el artículo 56 del Reglamento, respetando los plazos y formalidades antes mencionadas. Si luego de llamar a todos los postores en el orden de prelación del proceso sin que se haya logrado formalizar el contrato, PETROPERÚ declarará desierto el proceso y actuará conforme a lo señalado en el artículo 58 del Reglamento. (…)”.
plazo para entregar los documentos para la suscripción del contrato, desde la citación realizada por la Entidad. Además, en caso de alguna omisión u observación, el plazo inicial otorgado podía ser ampliado por el mismo periodo; asimismo, de forma excepcional, de requerir tiempo adicional al inicialmente otorgado para levantar las observaciones u omisiones detectadas, el ganador de la buena pro podía solicitarlo a PETROPERÚ, alcanzando el sustento correspondiente, para su evaluación. Por su parte, el numeral 15.5 de las bases del procedimiento de selección establecen que, cuando el postor ganador de la buena pro no suscribe el contrato, perderá automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.
que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
responsabilidad administrativa de la Adjudicataria por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato
por parte de la Adjudicataria, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquella contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación de la documentación presentada y la proveedora ganadora subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado.
Entidad tenía tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente del consentimiento de la buena pro (17 de febrero de 2024) para solicitar a la Adjudicataria que presente los documentos para la suscripción del contrato.
comunicación de la Entidad, la Adjudicataria contaba con cinco (5) días hábiles para cumplir con presentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar la relación contractual.
el mismo día, la Entidad solicitó a la Adjudicataria la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo que vencía el 23 de febrero de 2024. Dicho requerimiento comprendía la documentación prevista en el numeral 15.1 del acápite “Formalización Contractual” de las bases integradas. Para una mejor apreciación, se reproduce a continuación la imagen de la referida carta:
presentar la documentación requerida, la Entidad, mediante correo electrónico del 26 de febrero de 2024, le comunicó dicho incumplimiento. En respuesta, el 27 de febrero de 2024, la Adjudicataria solicitó una ampliación de plazo por diez (10) días hábiles, alegando encontrarse aun ejecutando un servicio previo. Ante ello, la Entidad accedió a dicha solicitud, fijando como nuevo plazo perentorio hasta el 8 de marzo de 2024. A continuación, se reproducen los correos antes mencionados:
limitó a alegar dificultades en la tramitación de pólizas y garantías ante entidades financieras, sin adjuntar dicha documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación:
2024, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a la Adjudicataria por no haber cumplido con la presentación de las cartas fianzas de fiel cumplimiento de obligaciones contractuales y obligaciones laborales, tal como se aprecia a continuación: 3 Publicada en el SEACE.
administrativas del procedimiento de selección, referido a la formalización contractual, se establece como requisito la presentación de “otros documentos señalados en las Condiciones Técnicas”. En ese sentido, de la revisión de las Condiciones Técnicas que forman parte integrante de las bases del procedimiento de selección, se verifica que en los literales b) y c) el numeral 10, referido a los documentos para la emisión de la orden, exige la presentación de: i) la constancia de entrega de la garantía de obligaciones ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y ii) la carta fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales, conforme a lo siguiente:
constituía requisitos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, al encontrarse expresamente previstos en las Condiciones Técnicas del procedimiento de selección.
los tres (03) días hábiles siguientes de consentida la Buena Pro, PETROPERÚ deberá citar al postor ganador de la Buena Pro otorgándole un plazo máximo de cinco (05) días hábiles para entregar los documentos indicados en el Numeral 15.1 de las presentes Bases. Posteriormente a dicho plazo, PETROPERÚ verificará el cumplimiento de lo solicitado.”.
En el presente caso, aun cuando la Adjudicataria incumplió con presentar la documentación dentro del plazo original (23 de febrero de 2024), la Entidad le otorgó una ampliación hasta el 8 de marzo de 2024, pese a lo cual, la Adjudicataria persistió en su incumplimiento, al no presentar las cartas fianzas requeridas dentro del plazo adicional concedido.
perfeccionar el contrato, al no entregar la documentación completa para tal efecto, pese a haber contado con un plazo inicial y uno adicional otorgado por la Entidad.
configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación
debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad.
resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados.
al presente procedimiento.
causa que justifique el incumplimiento de la Adjudicataria en el perfeccionamiento del contrato con la Entidad; ni se advierte del expediente administrativo algún documento que dé cuenta de la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, ni de caso fortuito o fuerza mayor, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. Si bien, en su comunicación electrónica del 8 de marzo de 2024, la Adjudicataria hace referencia a que las entidades financieras no le darían facilidades por tratarse de una empresa estatal que presentó ciertos eventos de coyuntura política, cabe subrayar que tal situación no es prueba fehaciente de alguna imposibilidad, sino más bien evidencia un accionar poco diligente de la Adjudicataria, ya que al ofertar conocía de antemano cuál era la Entidad contratante, por lo que debía adoptar las medidas pertinentes para cumplir de manera diligente con obtener la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.
que permite afirmar que la omisión de la Adjudicataria se encontró plenamente justificada, esta última ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna
necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del
Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado).
aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio.
vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva.
la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT.
De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, y a contratar con el Estado. Esta suspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva.
la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87—procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica o del contrato; y que, en caso de no poder establecer dicho valor, se impondrá una multa que no supere las ocho (8) UIT. Finalmente, de acuerdo con el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, y considerando los criterios de gradualidad señalados en el artículo 366 del mismo cuerpo normativo, la multa debe aplicarse conforme a lo siguiente:
Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT
Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del del contrato contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT
obligación de la Adjudicataria de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria se encuentra registrada como micro empresa, tal como se evidencia a continuación:
General, correspondiéndole una sanción de multa de entre uno y cuatro por ciento (1% - 4%), lo cual resulta para el administrado más beneficioso que lo recogido en el TUO de la Ley. A ello se suma la incorporación del beneficio de pronto pago, ya que el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%).
imponer a la Adjudicataria, debe considerarse que su oferta económica ascendió a S/ 2 976,173.82 (dos millones novecientos setenta y seis mil ciento setenta y tres con 82/100 soles),4 correspondiendo imponer una multa entre el 1% (S/ 29 761.74) y 4% (S/ 119 046.95). 4 Según acta que consta en el folio 115 del expediente administrativo en pdf.
imposición de sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción
considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se señala a continuación:
como participante y presentó su oferta, quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública, resultando que una de estas obligaciones es presentar los requisitos para perfeccionar el contrato, lo cual constituía requisito indispensable para cumplir con perfeccionar el contrato.
acreditar la intencionalidad de la Adjudicataria en la comisión de la infracción.
considerarse que situaciones como la pérdida de la buena pro generan demoras en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, en consecuencia, afectan el interés público subyacente al contrato.
expediente, no se advierte documento alguno por el que la Adjudicataria haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que la Adjudicataria no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal.
administrativo sancionador ni presentó descargos.
Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Adjudicataria no cuenta con
antecedentes de sanción económica impuesta por el Tribunal.establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del
administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Procedimiento y efectos del pago de la multa
del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. El pago de la multa se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) del OECE en el Banco de la Nación.
multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva a través de la Unidad de Ejecución Coactiva, conforme a lo establecido en el 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE. Cabe agregar que, según lo señalado en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa, puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de la misma, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo contra la resolución de sanción, y de acuerdo a las siguientes condiciones:
puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles.
acceder a un descuento de 15% del monto de la multa.
pronunciamiento a la Oficina de Administración, para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal, conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026,publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
una multa ascendente a S/ 29,761.74 (veintinueve mil setecientos sesenta y uno con 74/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Selectiva N° SEL- 0048-2023-OPC/PETROPERU - Primera Convocatoria, convocada por Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A para la contratación del “Servicio de precintado de camiones tanques de productos blancos y negros”, ; infracción que estuvo tipificada en el literal
de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos.
Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en la fundamentación.
firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Bocanegra Diaz.