Documento regulatorio

Resolución N.° 2031-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zúñiga Ramos, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por presunt...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3364-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zúñiga Ramos, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, por presuntamente suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1967 del 1...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3364-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Javier Antonio Zúñiga Ramos, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, por presuntamente suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1967 del 19 de agosto de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de agosto de 2019, la Municipalidad Provincial de Puno, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Ordende Servicio N° 1967,a favor del proveedor Javier Antonio Zúñiga Ramos, en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de difusión y publicidad según términos de referencia”, por un monto ascendente a S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias(UIT),enlaoportunidadenqueserealizóseencontrabavigenteelTUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Supremo N° 082- 2019-EF], en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 054-2024-MPP/GA del 18 de marzo de 2024 , presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el 21 del mismo mes y año, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidoparaello,teniendocomofundamentolodispuestoenelInformeN°232- 1 Documento publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de marzo de 2024. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 2024-MPP/SGLCP/JLAQ, de fecha 13 de marzo de 2024, conforme a los siguientes argumentos: • En el marco del Informe de acción de oficio posterior N° 052-2023-2-0463- OAP, se describe que el señor Javier Antonio Zúñiga Pineda, según reporte del portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), fue elegido para el periodo 2019-2022, en laselecciones regionalesymunicipales delaño2018, como Consejero Regional del Gobierno Regional de Puno. Asimismo, dicho informedetectaelgradodeparentescoentreelConsejeroRegional[elseñor Javier Antonio Zúñiga Pineda] y el Contratista [Javier Antonio Zúñiga Riveros], quienes serían hermanos. • Del reporte obtenido, se muestran veinticuatro (24) contrataciones de servicios por difusión, publicidad y editor de videos, realizados por el Contratista, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado dentro del ámbito territorial, por tener parentesco de segundo grado consanguinidad con el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional]. • Asimismo, dentro de la documentación que sustenta la emisión de las órdenes de servicio desde el año 2019 hasta el año 2022, el Contratista adjuntó el formato de Declaración Jurada, en donde precisa “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 3. Medianteeldecreto del25deoctubrede2024,previoaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo11delaLey,estaríainmerso dicho contratista. Asimismo, se le solicitó la siguiente información: • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; si deviene de un procedimiento de selección; o, de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 29 de octubre de 2024. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio. • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • En caso la Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar sicon la presentaciónde dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Además, se requirió copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista. • Incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 3 4. Mediante el Oficio N° 376-2024-MPP/GA de fecha 18 de noviembre de 2024, la Entidad presentó ante el Tribunal parte de la documentación requerida mediante el decreto del 25 de octubre de 2024. 4 5. Por decreto del 29 de noviembre de 2024, se incorporó al presente expediente los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Consejero Regional, delPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones-Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB. • DeclaraciónJuradadeIntereses,Ejercicio2021 -Ejercicio2021,obtenidodel Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; infraccionestipificadasen los literales c), k)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del decreto del 20 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Contratista no presentó sus descargos solicitados mediante el decreto del 29 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. En tal sentido, se 3 Publicado en el sistema Toma Razón el 18 de noviembre de 2024. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 2 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 20 de diciembre de 2024. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por encontrarse inmerso en lasinfraccionestipificadas en losliteralesc),k)e i)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones imputadas. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 6 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 7 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 7 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Contratista, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello, por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),yporhaberpresentado,ensucotización, supuestainformacióninexactaalaEntidad,deacuerdoaloprevistoenlosliterales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello, a suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro NacionaldeProveedores(RNP),yporhaberpresentado informacióninexactaante Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 laEntidad,[literalesc),k)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey],prescriben a los tres (3) años de ser cometidas. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por otro lado, con el fin de acreditar la comisión de la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que permita acreditar la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Por otro lado, a efectos de corroborar la comisión de la infracción descrita en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite el perfeccionamiento del Contrato . Finalmente, en relación a la infracción descrita en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50dela Ley,debe verificarse,enprimer lugar,lapresentaciónefectivadel documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad, para luego analizarsupresunta inexactituddelainformacióncontenidaendichodocumento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Contratista; En el presente caso, la Entidad ha cumplido con remitir la documentación correspondiente al perfeccionamiento de dicha contratación. Mediante el Oficio 8 N° 376-2024-MPP/GA de fecha 18 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 1967 del 19 de agosto de 2019; asimismo, remitió el Comprobante de Pago N° 7307 y la Conformidad de Servicio [documentos emitidos por la Entidad], que da cuenta de la ejecución del servicio por parte del Contratista. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio de las infracciones descritas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden de servicio [19 de agosto de 2019]. Asimismo, la Entidad también ha cumplido con remitir al Tribunal la documentación que acreditaría la presentación de la supuesta información inexacta por parte del Contratista, del cual se desprende que la fecha de presentación de su cotización donde incluyó el documento imputado fue el 13 de agosto de 2019, por tanto, se advierte que el cómputo del plazo prescriptorio inició en dicha fecha para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de agosto de 2019, se habrían configurado las infracciones de los literalesc)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey,yseinicióelcómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. Asimismo, el 13 de agosto de 2019, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. • El 19 deagosto de2022, habría operado la prescripción de lasinfraccionesde los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, el 13 8 Publicado en el sistema Toma Razón el 18 de noviembre de 2024. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 de agosto de 2022 habría operado la prescripción de la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50dela Ley,en casodichosplazos no hayan sido interrumpidos. • El 21 de marzo de 2024, a través del Oficio N° 054-2024-MPP/GA del 18 de marzo de 2024, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tal como se observa a continuación: • El 2 de diciembre de 2024 mediante la publicación en el sistema Toma Razón del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por las infracciones establecidas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Tal y como se puede ver a continuación: (…) 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19 de agosto de 2019 [para los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 de la Ley], y el 13 de agosto de 2019 [para el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 19 de agosto de 2022 y el 13 de agosto de 2022, respectivamente; fechas anteriores a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia por parte de la Entidad en relación a la infracción descrita en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [21 de marzo de 2024] y al momento en que se publicó en el sistema del Toma Razón el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador a través del cual se imputaron las infracciones descritas en los literales k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [2 de diciembre de 2024] 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de las infracciones administrativas, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02031-2025-TCE-S6 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al contratista JAVIER ANTONIO ZÚÑIGARIVEROS, con R.U.C. N°10416142268,por susupuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 1967 del 19 de agosto de 2019, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [Decreto Supremo N° 082-2019-EF]; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11