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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GENERAL GRANOSELVA, integrado por las empresas RAIN GROUP S.A.C e INDUSTRIA GRANOSELVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2026-GRSM-...
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Sumilla: “(…), en atención a lo dispuesto en el literal c) del
objeto de análisis resulta improcedente, por haber sido interpuesto contra un acto no impugnable (bases) (…)”. Lima, 7 de abril de 2026. VISTO en sesión de fecha 7 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1699/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GENERAL GRANOSELVA, integrado por las empresas RAIN GROUP S.A.C e INDUSTRIA GRANOSELVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2026-GRSM-UGELSM/CS-1, convocada por el Gobierno Regional de San Martin - Unidad de Gestión Educativa Local San Martin Tarapoto, para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM Colegio Militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2026”; y, atendiendo a los siguientes:
Educativa Local San Martin Tarapoto, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2026-GRSM-UGELSM/CS-1 para la “CONTRATACION DE SUMINISTRO
PERIODO 2026”, con una cuantía ascendente a S/ 725,187.00 (setecientos veinticinco mil ciento ochenta y siete con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de marzo de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 13 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la buena pro del procedimiento de selección al postor CORPORACION DE ALIMENTOS VAPA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:
Etapas POSTOR Precio Puntaje Resultados Admisión Calificación Orden Ofertado (S/) Total
Admitida Calificada 723,635.10 95 1 Adjudicado
Admitida Calificada 724,875.00 64.93 2 Calificado
FLORES MEDINA KEREN No DAYANA Admitida Nota: Según acta publicada en el SEACE.
Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO GENERAL GRANOSELVA, integrado por las empresas RAIN GROUP S.A.C e INDUSTRIA GRANOSELVA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a fin de que se retrotraiga hasta la convocatoria, debido a que las bases integradas contienen deficiencias insubsanables, en base a los siguientes argumentos:
son las reglas definitivas del procedimiento.
de calificación “Capacidad legal”, debido a que solicitó la presentación de Certificado de Autorización Sanitaria emitido por SENASA para los productos sal de mesa, carne de cerdo, hueso de res, queso, glutamato monosódico, leche evaporada, chica de jora, “hod dog”, mayonesa, rabanito, pescado fresco tilapia; así como, el certificado sanitario de DIGESA para los productos papa amarilla, cebolla roja, habas frescas, kion fresco y trigo, cuando no correspondía solicitar dichos documentos.
naturaleza del producto y lo establecido en la norma técnica correspondiente.
debido a que “(…) la normativa de contrataciones y la jurisprudencia del Tribunal establecen que la evaluación de "Personal Clave" o "Equipos de Trabajo" es propia de los servicios o consultorías, no de la adquisición de bienes (…)”; asimismo, la regulación de las mejoras es desproporcionada.
TCE-S5 y 2114-2022-TCE-S3, respeto al requerimiento para la presentación de los certificados emitidos por SENASA.
que afectan la formulación de las ofertas son insubsanables.1 La Resolución N° 3171-2023-TCE-S6 estableció que la nulidad tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”.
los actos cuando contravengan las normas legales o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. La autoridad de la gestión administrativa de la UGEL San Martín tiene la responsabilidad legal de declarar la nulidad al haber advertido vicios que afectan la finalidad de la contratación”.
sancionador y disciplinario, indica que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta infractora. En este caso, el comité de selección y el área usuaria son los directos responsables de la redacción de bases con exigencias imposibles.15 Mantener el proceso en estas condiciones no solo es ilegal, sino que expone a los funcionarios a responsabilidades administrativas por negligencia en la aplicación del rigor técnico que exige el artículo 27 de la Ley”.
la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia.
Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 26 de marzo de 2026; de igual forma, el 20 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.
Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente:
son impugnables
como participante se adhiere al procedimiento en el estado en que este se encuentra.
observaciones oportunamente y participó de forma activa en el procedimiento bajo dichas reglas.
y se le asignó el puntaje correspondiente conforme a las bases del procedimiento. En ese sentido, queda evidenciado que no existió limitación alguna a su participación, sino únicamente la aplicación objetiva de los criterios de evaluación previamente establecidos”.
2026-GRSM/DRE-UGELSM/D/AJ y el Informe Nº 14-2026-GRSM/DRE- UGELSM/DIR/AO/LOG, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente:
del artículo 303 establece que las bases y su integración no son impugnables.
de marzo de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.
participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.
Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró lo señalado en su recurso de apelación; asimismo, señaló que, “mantener la validez de estas Bases Integradas atenta contra el Principio de Libertad de Concurrencia y Competencia, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 70.1 literal c) de la Ley N° 32069 (Actos dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento)”. Asimismo, precisó que aclaraba y precisaba su petitorio, indicando que se “REVOQUE la Buena Pro otorgada a la empresa CORPORACIÓN DE ALIMENTOS VAPA S.A.C., disponiendo su DESCALIFICACIÓN, toda vez que resulta material y jurídicamente imposible que haya acreditado los requisitos de calificación obligatorios (Capacidad Legal) en estricta sujeción a lo exigido en las Bases Integradas”. De igual manera, concluyó que corresponde “declarar FUNDADO el recurso de apelación, disponiendo la descalificación del ganador y la consecuente Nulidad de Oficio del procedimiento de selección”.
extremo mediante el cual el apelante solicita la descalificación de nuestra oferta, por constituir una nueva controversia no planteada oportunamente”.
Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2026-GRSM-UGELSM/CS-1.
y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
Sobre el particular, cabe precisar que, el literal b) del artículo 308 del Reglamento establece que, el recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Asimismo, con respecto a los actos no impugnables, el artículo 303 del Reglamento establece lo siguiente:
No son impugnables:
incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación.
contratos menores.
competitivo.
concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos.
Como se puede apreciar, el literal c) del artículo 303 del Reglamento establece como un acto no impugnable “las bases y/o su integración”, siendo este una causal de improcedencia conforme a lo señalado en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. Ahora bien, mediante su recurso de apelación el Consorcio Impugnante señaló lo siguiente: “(…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)”. Como se puede apreciar, el Consorcio Impugnante señala que existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que las bases integradas de selección contravendrían lo establecido en el artículo 70 de la Ley N° 32069, pues la regulación del requisito de calificación “Capacidad legal” y de los factores de evaluación contendrían irregularidades, inconsistencias técnicas y legales insubsanables; por lo que esta Sala aprecia que, en estricto, se han formulado cuestionamientos a las bases, pretendiendo con ello sustentar la nulidad del procedimiento, conforme se aprecia de la imagen antes graficadas. En ese sentido, dado que el Consorcio Impugnante ha cuestionado las bases integradas del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en el literal c) del artículo 303 del Reglamento, dicho acto sería uno no impugnable; incurriendo en la causal de improcedencia contemplada en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. En este punto, cabe señalar que el Consorcio Impugnante manifestó que, “El Tribunal de Contrataciones Públicas ha sido enfático en que los vicios que afectan la formulación de las ofertas son insubsanables.1 La Resolución N° 3171-2023-TCE- S6 estableció que la nulidad tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación”. Al respecto, si bien esta Sala concuerda con el criterio establecido en la Resolución N° 3171-2023-TCE-S6, de la revisión de la citada resolución se aprecia que en dicha oportunidad el recurso fue interpuesto por la empresa Compañía Vida Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a efectos de impugnar la decisión del comité de selección en desestimar su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, siendo actos impugnables; es así que, la Sexta Sala al evaluar dichas pretensiones advirtió causal de nulidad en las bases, en aquellos extremos que están vinculadas a las pretensiones del impugnante, razón por la cual declaró la nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se advierte que el pronunciamiento emitido por la Resolución N° 3171-2023-TCE-S6 versa sobre un caso distinto al presente, por lo que el criterio establecido en tal resolución no resulta aplicable al presente caso.
Reglamento, el recurso de apelación objeto de análisis resulta improcedente, por haber sido interpuesto contra un acto no impugnable (bases).
apelación.
27 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante pretende ampliar su petitorio, pues al solicitar que se descalifique al Adjudicatario está planteando una nueva controversia, mas no resulta una precisión de su apelación como alega. Al respecto, corresponde precisar que, según el literal c) del artículo 312 del Reglamento, para la definición de los puntos controvertidos, debe tenerse en cuenta “los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”; ello, con la finalidad de que las partes puedan ejercer debidamente su derecho de defensa, debiendo tenerse en cuenta que la normativa de contratación pública no contempla la “ampliación” o “precisión” de los puntos controvertidos o las pretensiones. En consecuencia, esta Sala, en el presente caso, solo puede considerar lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el Escrito N° 001-2026 el 19 de marzo de 2026, donde solo se cuestionó las bases y la pretensión fue que se declare la nulidad hasta la convocatoria; no debiendo considerarse los nuevos cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario o su solicitud de descalificación. Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se considerara dicha “ampliación” o “precisión” de pretensiones como alega el Consorcio Impugnante, lo cierto es que el citado escrito concluye que “corresponde indefectiblemente la DESCALIFICACIÓN de la oferta de CORPORACIÓN DE ALIMENTOS VAPA S.A.C. y la consecuente revocación de la Buena Pro otorgada a su favor, reafirmando la necesidad de declarar la nulidad de oficio del proceso”, lo que evidencia que su pretensión sigue siendo que se declare la nulidad del procedimiento de selección.
garantía presentada para la interposición del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento.
al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;GENERAL GRANOSELVA, integrado por las empresas RAIN GROUP S.A.C e INDUSTRIA GRANOSELVA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2026- GRSM-UGELSM/CS-1 convocada por el Gobierno Regional de San Martin - Unidad de Gestión Educativa Local San Martín Tarapoto, para la “Contratación de suministro de alimentos para los estudiantes cadetes de la IEPM Colegio Militar Mariscal Andrés Avelino Cáceres - Morales, correspondiente al periodo 2026”, por los fundamentos expuestos.
GRANOSELVA, integrado por las empresas RAIN GROUP S.A.C e INDUSTRIA GRANOSELVA S.A.C., por la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo señalado en el fundamento 7.
Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de ser el caso, conforme al fundamento 8.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.