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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 6939/2024.TCE; 6921/2021.TCE; 10255/2023.TCE; 1030/2024.TCE; 9377/2022.TCE; 6944/2024.TCE; 6821/2024.TCE; 1218/2023.TCE; 1023/2024.TCE; 8753/2022.TCE; 6789/2024.TCE; 74/2024.TCE; 6026/2024.TCE; 311/2024.TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra CARLOS SMITH CARREÑO YARLEQUE (con R.U.C. N° 10469099305); RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312); JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.(conR.U.C.N°20601013399);PETROCABALLOCOCHAS.A.C.(conR.U.C.N° 20541275453); FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nos. 6939/2024.TCE; 6921/2021.TCE; 10255/2023.TCE; 1030/2024.TCE; 9377/2022.TCE; 6944/2024.TCE; 6821/2024.TCE; 1218/2023.TCE; 1023/2024.TCE; 8753/2022.TCE; 6789/2024.TCE; 74/2024.TCE; 6026/2024.TCE; 311/2024.TCE; sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra CARLOS SMITH CARREÑO YARLEQUE (con R.U.C. N° 10469099305); RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312); JUSTPA CONSTRUCTION S.A.C.(conR.U.C.N°20601013399);PETROCABALLOCOCHAS.A.C.(conR.U.C.N° 20541275453); FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613); SANTIAGO CHOQUEHUANCARIVERA(conR.U.C.N°10014886872); NOEMIRAQUELTORRES ALIAGA (con R.U.C. N° 10455281682); EVER LUNA LUCAÑA (con R.U.C. N° 10740740623); JAVIER ANTONIOZÚÑIGARIVEROS(conR.U.C.N° 10416142268); COMERCIO Y MULTISERVICIOS TAYJAR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600150562); MERLI YESSENIA MUÑOZ RUIZ (con R.U.C. N° 10459740215); SOLIS HEYNER SANTOS SANTOS (con R.U.C. N° 10744675478); RICHARD ANTONIO QUISPE GALVÁN (con R.U.C. N° 10431847324); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y,en el caso del expediente N° 1049/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra NICOLAS ALFREDO MELGAR GONZALES (con R.U.C. N° 10066584645); por su supuesta al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente Gobierno Regional de Carlos Smith Víctor #574295 6939/2024.TCE Piura – Salud Luciano Carreño O.S. N° 3385-2023 (21.10.2024) Villanueva Castillo Colonna Yarleque Sandoval Gobierno Regional de RC SERVIC Víctor 6921/2021.TCE Ayacucho – Salud AUTOMOTRIZ O.S. N° 12-2021 #578737 Villanueva Sarasara S.A.C. (12.11.2024) Sandoval Municipalidad JUSTPA O.S. N° 1470-2023- Víctor 10255/2023.TCE Provincial de CONSTRUCTION UNIDAD DE #582007 Villanueva Cotabambas - S.A.C. LOGÍSTICA (27.11.2024) Sandoval Tambobamba Municipalidad PETRO O.C. N° 460-2023- Víctor 1030/2024.TCE Provincial de Mariscal CABALLOCOCHA OFICINA DE #582459 Villanueva (28.11.2024) Ramón Castilla S.A.C. ABASTECIMIENTO Sandoval O.S. N° 903-2021- Víctor Municipalidad Distrital FERSCONS MUNICIPALIDAD #579993 Villanueva 9377/2022.TCE de Pueblo Nuevo E.I.R.L. DISTRITALDE (19.11.2024) Sandoval PUEBLO NUEVO - ICA Gobierno Regional de Santiago #574967 Víctor 6944/2024.TCE Puno – Salud Azángaro Choquehuanca O.S. N° 269-2023 (23.10.2024) Villanueva Rivera Sandoval Marisabel 6821/2024.TCE Municipalidad Distrital Noemi Raquel O.S. N° 609-2023 #576175 Jáuregui de Paccha - Yauli Torres Aliaga (29.10.2024) Iriarte Municipalidad Distrital Ever Luna #581758 Marisabel 1218/2023.TCE O.S. N° 111-2021 Jáuregui de Corani Lucaña (26.11.2024) Iriarte Municipalidad PETRO O.C. N° 316-2023- Marisabel #582458 1023/2024.TCE Provincial de Mariscal CABALLOCOCHA OFICINA DE (28.10.2024) Jáuregui Ramón Castilla S.A.C. ABASTECIMIENTO Iriarte Lupe Municipalidad Javier Antonio O.S. N° 3299-2019- #582089 Mariella 8753/2022.TCE Provincial de Puno Zúñiga Riveros SUB GERENCIA DE (27.11.2024) Merino de la LOGÍSTICA Torre Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 COMERCIO Y Lupe Municipalidad Distrital #573284 Mariella 6789/2024.TCE de Manseriche MULTISERVICIOS O.S. N° 156-2023 (16.10.2024) Merino de la TAYJAR E.I.R.L. Torre Gobierno Regional de Lupe 74/2024.TCE Cajamarca – Unidad de Merli Yessenia O.S. N° 331-2023- #569524 Mariella Gestión Educativa Local Muñoz Ruiz ABASTECIMIENTOS (25.09.2024) Merino de la San Marcos Torre O.C. N° 383-2023- Lupe Municipalidad Solis Heyner #577383 Mariella 6026/2024.TCE Provincial de Bagua Santos Santos UNIDAD DE (05.11.2024) Merino de la LOGÍSTICA - OEC Torre O.C. N° 224-2023- Lupe 311/2024.TCE Municipalidad DistritalRichard Antonio SUBGERENCIA DE #583004 Mariella de Asia - Cañete Quispe Galván LOGISTICA (29.11.2024) Merino de la Y ABASTECIMIENTO Torre Lupe Municipalidad Distrital Nicolás Alfredo #581718 Mariella 1049/2022.TCE de El Agustino Melgar Gonzales O.S. N° 6147-2021 (26.11.2024) Merino de la Torre Las contrataciones referidas en los expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Cabe tener en cuenta que, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 3. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, sin que los proveedores involucrados se hayan apersonado a la instancia y hayan presentado sus descargos. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Por otro lado, cabeprecisar que, respecto del expediente N° 10255/2023, a través de la Carta N° 012-2025-EGG/G-JUSTPACONSTRUCTION, el proveedor remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, mediante Decreto N° 606673, se tuvo por apersonado al proveedor y por presentado sus descargos. 4. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 2 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Cuadro N° 2 Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento 6939/2024.TCE #563842 #605489 (22.08.2024) (10.03.2025) 6921/2021.TCE #553870 #606382 (20.06.2024) (12.03.2025) 10255/2023.TCE #571402 #606406 (09.10.2024) (12.03.2025) 1030/2024.TCE #572534 #606626 (14.10.2024) (13.03.2025) 9377/2022.TCE #573441 #605850 (17.10.2024) (11.03.2025) 6944/2024.TCE #557251 #606937 (11.07.2024) (14.03.2025) 6821/2024.TCE # 561442 #601517 (09.08.2024) (21.02.2025) 1218/2023.TCE #575930 #605980 (28.10.2024) (11.03.2025) 1023/2024.TCE #571880 #606974 (10.10.2024) (14.03.2025) 8753/2022.TCE #573995 #601528 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 (18.10.2024) (21.02.2025) 6789/2024.TCE #561023 #601466 (07.08.2024) (21.02.2025) 74/2024.TCE #552691 #601449 (13.06.2024) (21.02.2025) 6026/2024.TCE #571077 #601457 (04.10.2024) (21.02.2025) 311/2024.TCE #573606 #606630 (17.10.2024) (13.03.2025) 1049/2022.TCE #570828 #606922 (03.10.2024) (14.03.2025) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. Cabe tener en cuenta que el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad de Gestión Educativa Local San Marcos y la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, respecto de los expedientes N° 74/2024.TCE y N° 311/2024.TCE, respectivamente, remitieron información parcial sobre lo que les fue requerido. II. FUNDAMENTACIÓN Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas involucrados cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expediente N° 1049/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador, además, fue iniciado por el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Agregado a ello, respecto del expediente N° 1049/2022.TCE, el procedimiento administrativosancionador fueiniciado,adicionalmente,porla infracciónreferida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición aello,tambiénsehaadvertidoque enlosexpedientesnose cuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. En el caso del expediente N° 1049/2022.TCE, además se advierte que el monto 1 involucrado en la orden de servicio es menor a 1 UIT , por lo cual el proveedor no se encontraba obligado a tener inscripción en el RNP, lo que impide que se configure la infracción imputada. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, en casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50de la Ley,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 1Debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT EF.endía a S/ 4,400 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020- 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra odeservicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotras actuaciones,siempre queestos mediosprobatoriospermitanidentificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios deproducción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone,en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordarque la motivaciónes uno delos requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17del numeral 1delartículoIVdel TUOdela LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. También, en el caso del expediente N° 1049/2022.TCE, se imputó la infracción de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el Cuadro N° 1 produciría una actuación automática y repetitiva, que atenta contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT El numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. La citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo;por lo tanto,no se configura como un límite externo a la actuación delosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 4CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 10. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoen el TUOdelaLey cabe traera colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra materia de análisis, fueron emitidas por montos inferiores al valor de las ocho (8)UIT,vigenteen cada año,por locualse tratadeoperacionesexcluidasdel ámbito de aplicación de la Ley, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: Cuadro N° 3 MONTO (S/) VALOR DE 8UIT (S/) EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN 6939/2024.TCE O.S. N° 3385-2023 06.07.2023 270.00 39,600 6921/2021.TCE O.S. N° 12-2021 11.03.2021 3,500.00 35,200 10255/2023.TCE O.S. N° 1470-2023- 07.06.2023 UNIDAD DE 6,912.00 39,600 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 LOGÍSTICA O.C. N° 460-2023- 1030/2024.TCE OFICINA DE 01.08.2023 20,062.90 39,600 ABASTECIMIENTO O.S. N° 903-2021- MUNICIPALIDAD 3,690.00 35,200 9377/2022.TCE DISTRITALDE 10.11.2021 PUEBLO NUEVO - ICA 6944/2024.TCE O.S. N° 269-2023 20.06.2023 545.00 39,600 1,100.00 39,600 6821/2024.TCE O.S. N° 609-2023 29.11.2023 1218/2023.TCE O.S. N° 111-2021 08.04.2021 800.00 35,200 O.C. N° 316-2023- 1023/2024.TCE OFICINA DE 26.05.2023 14,460.54 39,600 ABASTECIMIENTO O.S. N° 3299-2019- 8753/2022.TCE SUB GERENCIA DE 13.12.2019 800.00 33,600 LOGÍSTICA 29,970.00 39,600 6789/2024.TCE O.S. N° 156-2023 08.11.2023 O.S. N° 331-2023- 600.00 39,600 74/2024.TCE ABASTECIMIENTOS 20.09.2023 O.C. N° 383-2023- 6026/2024.TCE UNIDAD DE 23.05.2023 2,300.00 39,600 LOGÍSTICA - OEC O.C. N° 224-2023- SUBGERENCIA DE 690.00 39,600 311/2024.TCE LOGISTICA 26.04.2023 Y ABASTECIMIENTO 3,000.00 35,200 1049/2022.TCE O.S. N° 6147-2021 28.09.2021 11. Sin perjuicio de ello, también cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen, respecto a la infracción pasible de sanción, lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). Ello quiere decir que, si bien el Tribunal es competente para determinar responsabilidadadministrativaysancionarporlacomisióndeinfracciones,incluso enloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo5 delamisma norma, dicha potestad solo la puede ejercer respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 12. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y la infracción referida a suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, se encuentran tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 13. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 14. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 15. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevana cabolas Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista enlas contratacionesque lleven a cabolasentidades,por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. En este contexto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistasestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratarconelEstado. Configuración de la infracción 17. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 18. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 6939/2024.TCE EXP. N° 6921/2021.TCE Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 10255/2023.TCE EXP. N° 1030/2024.TCE Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 9377/2022.TCE EXP. N° 6944/2024.TCE EXP. N° 6821/2024.TCE Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 1218/2023.TCE EXP. N° 1023/2024.TCE EXP. N° 8753/2022.TCE Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 6789/2024.TCE EXP. N° 74/2024.TCE Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 6026/2024.TCE EXP. N° 311/2024.TCE Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 EXP. N° 1049/2022.TCE Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquellos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 19. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 20. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 21. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedoresdenunciados,asícomocualquierotradocumentaciónque acreditela existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 2 de los antecedentes. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación 5 solicitada, o lo hicieron de manera parcial . Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobren elementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 22. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. 23. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que la contratación se realizó con las entidades señaladas, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACEde las órdenes de servicio yórdenes de compra,no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 5Cabe precisar que el Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad de Gestión Educativa Local San Marcos y la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete, respecto de los expedientes N° 74/2024.TCE y N° 311/2024.TCE, remitieron información parcial sobre lo que les fue requerido. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 25. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 26. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 27. En consecuencia, corresponde declarar,en todos los expedientes de la referencia, NO HA LUGAR ala imposición de sanción por la comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, imputada en el Expediente N° 1049/2022.TCE Naturaleza de la infracción 28. Envirtuddelliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,constituye infracción administrativa, suscribir contrato o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contrato por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Al respecto,es pertinenteprecisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a)del artículo 5 del mismo cuerpo normativo, es decir, a “las Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 29. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 30. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en elnumeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro,la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientasquepermitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores — RNP. 31. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP, se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contraten con el Estado se encuentren en condiciones óptimas para ello; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 32. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Configuración de la infracción 33. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)elperfeccionamientodela relación contractual con la Entidad, y; ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 34. En cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la O.S. N° 6147-2021 emitida por la Municipalidad Distrital de El Agustino, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); sin embargo, de dicha plataforma, no es posible verificar el objeto de la contratación y la fecha en que el proveedor habría sido notificado con la Orden de Servicio (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 35. Sin perjuicio de ello, resulta oportuno considerar lo establecido en el artículo 10 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: a) Las Entidades del Estado comprendidas en el artículo 3 de la Ley. b) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas para celebrar contratos sobre bienes y servicios. c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. (El sombreado es propio) 36. Ahora bien, considerando que la contratación se habría perfeccionado en el año 2021,cabe precisarquemedianteDecreto SupremoN°392-2020-EF,publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2020, se estableció que el valor Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 delaUITparaelaño2021,eradeS/4,400.00(cuatromilcuatrocientoscon00/100 soles). Por consiguiente, se verifica que la contratación aludida en el expediente habría tenido un valor inferior a una (1) UIT [S/ 3,300.00], vigente a la fecha de su suscripción, siendo ello así, no se requería que el proveedor tuviese inscripción vigente en el RNP para contratar con la Municipalidad Distrital de El Agustino. 37. En virtud de lo antes expuesto, no se configura la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales ponentes Víctor ManuelVillanuevaSandoval,MarisabelJáureguiIriarte yLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PREdel1dejuliode2024,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdodeSalaPlena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificadaen elliteral c)del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto del expediente N° 1049/2022.TCE, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, infracción tipificada enel literal k)del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 24, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Gobierno Regional de Piura – Salud Luciano Castillo Colonna 6939/2024.TCE Gobierno Regional de Ayacucho – Salud Sarasara 6921/2021.TCE Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba 10255/2023.TCE Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla 1030/2024.TCE Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo 9377/2022.TCE Gobierno Regional de Puno – Salud Azángaro 6944/2024.TCE Municipalidad Distrital de Paccha - Yauli 6821/2024.TCE Municipalidad Distrital de Corani 1218/2023.TCE Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla 1023/2024.TCE Municipalidad Provincial de Puno 8753/2022.TCE Municipalidad Distrital de Manseriche 6789/2024.TCE Gobierno Regional de Cajamarca – Unidad de Gestión Educativa Local San Marcos 74/2024.TCE Municipalidad Provincial de Bagua 6026/2024.TCE Municipalidad Distrital de Asia - Cañete 311/2024.TCE Municipalidad Distrital de El Agustino 1049/2022.TCE Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02029-2025-TCE-S1 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTORMANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29