Documento regulatorio

Resolución N.° 2028-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marilu Micaela Caquipoma Andrade, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, e...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8798-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marilu Micaela Caquipoma Andrade, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 925-2022 de...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual (…)”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8798-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Marilu Micaela Caquipoma Andrade, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 925-2022 de 15 de marzo de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Barranca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de marzo de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 925-2022 a favor de la señora Marilu Micaela Caquipoma Andrade, en lo sucesivo la Proveedora, para el “serviciodeapoyoadministrativosolicitadoporla SubgerenciadeObrasPúblicas”, por el importe de S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000721-2022-OSCE-DGRdel14denoviembrede2022, presentado 21 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicio N° 925-2022-SUB GERENCIA DE LOGISTICA Y SERVICIOS GENERALES del 15 de marzo de 2022. Sin embargo, únicamente puede identificarse el número de la orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Servicio N° 925-2022, cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 283-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado NacionaldeElecciones,elseñorAbelNarcisoCaquipomaReyesfueelegido comoConsejeroRegionaldeLima,paraelperiodo2019-2022;porlotanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Abel Narciso Caquipoma Reyes en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia,seencuentraimpedidadecontratarconelEstadodentrodel ámbito de competencia territorial del señor Abel Narciso Caquipoma Reyes, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Consejero Regional de Lima, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedida, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 16 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale de 2 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción. En adición a ello, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de la cotización presentada por la Proveedora, con su respectiva constancia de recepción, y que precise si aquel presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado y, de ser el caso, que remita dicha documentación. 4. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediantedecretodel19dediciembrede2024,habiendolaSecretaríadelTribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, se dejó constancia de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a aquella, realizada el 28 de noviembre de 2024 a través de la casilla electrónica del OSCE. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 6. Por decreto del 11 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida mediante el decreto del 16 de octubre de 2024. 7. A travésdelOficioN°26-202-OGA-MPB,presentado el19defebrerode2025 ante el Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación de plazo de cinco (5) días hábiles para que remita la información solicitada mediante decretos del16 de octubrede 2025 y 11 de febrero de 2025. 8. Mediante el decreto del 21 de febrero de 2024, se otorgó la ampliación de plazo requerida por la Entidad. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud de ello, mediante los decretos del 16 de octubre de 2024 y 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Asimismo, mediante decreto del 21 de febrero de 2025, se dispuso otorgar la ampliación de plazo de cinco (5) días, solicitada por la Entidad mediante el Oficio N° 26-2025-OGA-AGA-MPB. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 9. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de la orden de servicio emitida a favor de la Proveedora , en el cual se advierte la Ordende Servicio objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 4 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 10. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaque laProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 determinar responsabilidad administrativa. 12. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora MARILU MICAELA CAQUIPOMA ANDRADE (con RUC N° 10720337989), por su supuesta responsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 925-2022 del 15 de marzo de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA, infraccióntipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2028-2025-TCE-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9