Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la información brindada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, se advierte que, la carta fianza presentada por el ConsorcioalaEntidaddurantelaejecucióndelContrato paraefectos de solicitar un adelanto directo, fue emitida por una empresa no autorizadaparaemitircartasfianza,enlosprocesosdecontratación pública, pues se advierte que es una empresa que no cuenta con la clasificación de riesgo B o superior conforme a los establecido en el artículo 148 delReglamento (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinte de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6259/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contralas empresasPERUINVESTMENTS.A.C. (con R.U.C. N° 20608595849) y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, (con R.U.C. N° 20601143021), integrantes del CONSORCIO NOVO HORIZONTE 3, por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la información brindada por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, se advierte que, la carta fianza presentada por el ConsorcioalaEntidaddurantelaejecucióndelContrato paraefectos de solicitar un adelanto directo, fue emitida por una empresa no autorizadaparaemitircartasfianza,enlosprocesosdecontratación pública, pues se advierte que es una empresa que no cuenta con la clasificación de riesgo B o superior conforme a los establecido en el artículo 148 delReglamento (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del veinte de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 6259/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contralas empresasPERUINVESTMENTS.A.C. (con R.U.C. N° 20608595849) y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, (con R.U.C. N° 20601143021), integrantes del CONSORCIO NOVO HORIZONTE 3, por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2023-MTC/20 (segunda convocatoria), para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: EMP. PE-3S (Concepción) - Comas - EMP. PE-5S (Satipo) / EMP. PE- 5S (PTO. Ocopa) – Atalaya”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 12 de diciembre de2023, el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 50-2023-MTC/20 (segunda convocatoria), para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: EMP. PE-3S (Concepción) - Comas - EMP. PE-5S (Satipo) / EMP. PE- 5S (PTO. Ocopa) – Atalaya”, con un valor estimado ascendente a S/ 153,011,375.85 (ciento cincuenta y tres millones once mil trescientos setenta y cinco con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fueconvocado bajo la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de enero de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 5 de febrero del mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO NOVO HORIZONTE 3, integrado por las empresas PERU INVESTMENT S.A.C. y MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 143,677,681.92 (ciento cuarenta y tres millones seiscientos setenta y siete mil seiscientos ochenta y uno con 92/100 soles). Sin embargo, el 8 de marzo de2024, se publicó en el SEACE el Oficio N° 652-2024- MTC/20.2.1, de la misma fecha, a través del cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio [por no haber subsanado la totalidad de las observaciones de la documentación presentada para la firma del contrato que le fueron comunicadas] y, en el mismo acto, declaró desierto el procedimiento de selección MedianteResolución Dos del15 demarzode2024, elCuartoJuzgadoContencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso judicial seguido por el Consorcio en contra de la Entidad, resolvió suspender los efectos delOficioN°652-2024-MTC/20.2.1[ porelcualsecomunicólapérdidadelabuena pro del Consorcio]. El 02 de abril de 2024, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 23- 2024-MTC/20.2, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato . 2 2. Mediante Oficio N° 633/2024-MTC/20.2 presentado el 13 dejunio de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. 1 Cabe señalar que según se aprecia de los antecedentes consignados en el Contrato, la Entidad perfeccionó el instrumento contractual en virtud de lo ordenado por el órgano jurisdiccional [Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima], en cumplimiento del 2rtículo 4 delTUO de laLey OrgánicadelPoder Judicial. Documento obrante afolios 2 y 3 delexpediente administrativo. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el 3 Informe Técnico N° 151-2024-MTC/20.2.1 , del 4 de junio de 2024, a través del cual señaló siguiente: El 22 de abril de 2024, mediante Carta N° 008-2024-CNH3, el Consorcio solicitó el Adelanto Directo del Contrato por el monto correspondiente a S/. 28,715,000.00(Veintiocho millones setecientos quince milcon 00/100 Soles), para lo cual adjuntó entre otros, la Carta Fianza N° 010001-2024 CREDIPANGOA de fecha 19 deabril de 2024. 4 Mediante Oficio N° 2121-MTC/20.2.1 , de 13 de mayo de 2024, solicitó al Sr. PaulJaimeLázaroCaja,GerenteGeneraldelaCooperativadeAhorroyCrédito Pangoa,i) corroborarlaautenticidady exactitud delaCartaFianza N°010001- 2024-CREDIPANGOA defecha19 deabrilde2024,quehabríasidoemitida y/o suscrita por su representada, ii) informar si la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, es asociado activo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa; iii) informar si los Señores: Percy Wilder Llantoy Ponce (Presidente de Consejo de Administración) y, Edgar William Alanya Uscamayta (Secretario de Consejo de Administración), ocupaban los cargos que se mencionan en la cuestionada Carta Fianza; asimismo, si las referidas personas, al 19 de abril de 2024, se encontraban autorizadas por su representada para emitir Cartas Fianzas. 5 Mediante Carta N° 988-2024-GG COOPAC - CREDIPANGOA , del 18 de mayo de 2024, el Sr. Paul Jaime Lázaro Caja, Gerente General de la Cooperativa de Ahorroy Crédito Pangoa – CREDIPANGOA, brindó respuesta al requerimiento de información formulado a través del Oficio N° 2121-MTC/20.2.1, y entre, otros, señaló que la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA, contiene información inexacta. Mediante Oficio N° 2127-MTC/20.2.1 , notificado el 6 de mayo de 2024, solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), informar si la Cooperativa deAhorroy Crédito Pangoa, se encuentra autorizada para emitir Cartas Fianzas para los procesos de contratación con el Estado. Al respecto, 3Documentoobrante afolios 22 delexpediente administrativo. 4Documentoobrante afolios 143 al145 delexpediente administrativo. 5Documento obrante afolios 147 delexpediente administrativo. 6Documentoobrante afolios 676 delexpediente administrativo. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 mediante Oficio N° 31172-2024-SBS del 17 de mayo de 2024, el Sr. Carlos Enrique Melgar Romarioni, Secretario General de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), informó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa es una entidad supervisada, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales desde el 01 de marzo de 2019, fecha desde la cual tiene asignado el Nivel Modular N° 2 y puede realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las que se encuentra la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. No obstante, para realizar dicha operación debe asegurarse que la emisión de la garantíanoimpliqueelincumplimientodelasexigenciasregulatoriasvigentes quele son aplicables, siendo una de estas el artículo 148 del Reglamento. Mediante el Oficio N° 001-2024-CREDIPANGOA , el Sr. Percy Wilder Llantoy Ponce, PresidentedelConsejodeAdministración delaCooperativa deAhorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA [en atención del Oficio N° 2123 MTC/20.2.1, y Oficio N° 2122-2024-MTC/20.2.1] informó, entre otros que, la CartaFianzaN°010001-2024-CREDIPANGOA defecha19 deabrilde2024, fue suscrita por su persona en la fecha indicada y no tiene adulteraciones e inexactitud. 9 Mediante Oficio N° 002-2024-CREDIPANGOA , el Sr. Edgar William Alanya Uscamayta, Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA [ en atención del Oficio N° 2125- MTC/20.2.1, y Oficio N° 2124-2024-MTC/20.2.1], informó, entre otros que la CartaFianza N°010001-2024-CREDIPANGOA fuesuscritapor su persona en la fecha indicada y no tiene adulteraciones e inexactitud. Delarevisión dela PartidaRegistralN°11041054delaCooperativa deAhorro y CréditoPangoa, se observa quese acordó por mayoría de votos nombrar el Consejo de Administración para el periodo del 01 de abril de 2024 al 31 de marzo de 2025, siendo nombrado Presidente el Sr. Percy Wilder Llantoy Ponce, y Secretario al Sr. Edgar William Alanya Uscamayta, ambos por el periodo de 2 años; sin embargo, el referido Título fue presentado ante 7Documentoobrante afolios 695 delexpediente administrativo. 8Documento obrante afolios 372 delexpediente administrativo. 9Documento obrante afolios 578 delexpediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 SUNARP el 24 de abril de 2024 bajo el N° 2024 01227464 del Tomo Diario 0032. En esesentido, se advierte quelainformación contenida en la CartaFianza N° 010001-2024CREDIPANGOA, noresultaconcordantecon la realidad, pues los señores Percy Wilder Llantoy Ponce y Edgar William Alanya Uscamayta, a la fecha de suscripción de la referida Carta Fianza, no contaban con facultades debidamente inscritas en SUNARP. En el Informe N° 084-2024 MTC/20.2.39 del 26 de abril de2024, emitido por el área de Tesorería, se dio cuenta de que, según la página web de la SBS, a marzo 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa no cuenta con clasificaciónderiesgoB osuperior,requisitoestablecidoen el artículo148 del Reglamento, donde señala que las cartas fianza deben ser emitidas por entidades bajola supervisión dela Superintendencia deBanca, Seguros y AFP quecuenten con clasificación de riesgo B o superior. En aplicación de lo dispuesto en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Reglamento concordado con el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA suscrita por los señores Percy Wilder Llantoy Ponce (Presidente de Consejo de Administración) y, Edgar WilliamAlanya Uscamayta (SecretariodeConsejo de Administración) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa- CREDIPANGOA,contieneinformacióninexacta;alnosujetarsealoprevisto en el artículo 33 dela Ley. De la verificación de las Bases integradas definitivas, se advierte que el documento en cuestión fue presentado por el Consorcio para cumplir con un requisito establecido en el numeral 2.5. Adelantos del Capítulo II – Del Procedimiento de Selección, de las Bases Integradas, dado que el Consorcio debía presentar una Carta Fianza o Póliza de Caución acompañada del comprobante de pago correspondiente, para que la Entidad otorgue un (1) adelanto directo por el 20 % del monto del contrato original. La presentación de la información inexacta contenida en la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA, ha ocasionado daño a la Entidad, pues el Consorcio ha quebrantado el principio de presunción de veracidad con la finalidad de obtener un beneficio, asimismo, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 bien común,al haberse afectadolatransparenciaexigiblea toda actuación en el ámbito dela contratación pública. 3. A través del Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución contractual información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en el siguiente documento: Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa - CREDIPANGOA, a orden y cuenta del socio PERU INVESTMENT S.A.C., que garantiza la carta fianza de adelanto directo para el contrato N° 23-2024-MTC/20.2, a favor del Consorcio, de forma solidaria, irrevocable, incondicional, sin beneficio de exclusión y derealización automática, hasta porlasuma deS/. 28,715,000.00 (Veintiocho millones setecientos quince mil con 00/100 soles) vigente desde el 19 de abril de2024 hasta el 18 dejulio de 2024. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que las empresas MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU y PERU INVESTMENT S.A.C., integrantes del Consorcio, fueron notificadas con el citado Decreto el 18 dejulio de 2024, a través dela casilla electrónica del OSCE. 11 4. Mediante Escrito N° 01 , presentado el 2 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: i) Señala que la información inexacta a la que la Entidad hace referencia, correspondea la Carta fianza N° 010001-2024- CREDIPANGOA, presentada con la finalidad de garantizar el adelanto directo para el Contrato N° 23-2024- MTC/20.2. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, mediante Cédula de Notificación N° 55480/2024.TCE, el 19 de julio de 2024. 11Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 ii) Señala que, de conformidad con el Contrato de Consorcio de fecha de 28 de febrero del 2024, las obligaciones de cada uno de los consorciados se encuentran debidamente identificadas e individualizadas, en tal sentido el consorciado PERU INVESTEMENT S.A.C. tiene a su cargo gestionar y aportar las cartas fianzas, asumiendo exclusivamente la responsabilidad frente al incumplimiento de las obligaciones a su cargo, como puede verse del numeral 1 dela cláusula décimo primera. iii) Refiere quelas obligaciones delos consorciados son exclusivas y por endecada unoasumelas consecuencias del incumplimiento delas mismas, en tal sentido de conformidad con la cláusula décimo primera del Contrato de Consorcio, no tuvo ninguna obligación vinculada con la gestión, obtención y presentación de la carta fianza defiel cumplimiento ni ninguna otra. iv) Señala que, los criterios de individualización de responsabilidad denominados “contratodeconsorcio”y“Naturalezadelainfracción”,aplicanen sucaso, pues la obligación de aportar la carta fianza se encuentra debidamente establecida como una obligación a cargo del consorciado PERU INVESTEMENT S.A.C. como puedeacreditarse dela lectura del Contrato deConsorcio. v) Solicita la individualización de la responsabilidad respecto de la infracción imputada en la empresa PERU INVESTMENT S.A.C, integrante del Consorcio. 5. A través del Escrito N° 01 , presentado el 7 de agosto de 2024 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laempresaPERUINVESTMENTS.A.C.,integrantedelConsorcio se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Señala que su conducta se encontraría comprendida en el supuesto de hecho descrito en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento,la cual disponeque“Dentro delsupuesto dehecho dela infracción establecida en el literal ¡) del numeral 50.1 del Artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley”. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Precisa quedelarevisión del numeral33.2 del artículo33 delaLey, seadvierte que las condiciones que impone la normativa son únicamente dos; i) Que la entidad emisora de las garantías esté bajo la supervisión directa de la SBS y, ii) Que la entidad emisora esté autorizada para emitir garantías (la norma únicamente señala que la entidad debe estar autorizada para emitir garantías, noindicando en ningún extremo que debecumplir algún requisitoadicional, ni siquiera quese trate de garantías para contratar con el Estado). Señala que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa cumple esos dos supuestos, pues está bajo la supervisión directa de la SBS y se encuentra en el nivel modular 2, y el nivel de operaciones a las que está autorizada es también el número 2, lo cual implica que la mencionada cooperativa cumple con el segundo requisito establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley. Agrega que, deconformidad con lo señalado en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, incorporada por medio de la Ley 30822, las Cooperativas del nivel modular 2 pueden otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. Precisaque, elrequisitoquesegún laEntidad nocumpliríalacartafianzaobjeto de cuestionamiento, no está establecido en el artículo 33 de la Ley, sino en el artículo 148 del Reglamento. Sin embargo, dado que la infracción tipifica únicamente prevéel incumplimiento delas condiciones del artículo 33, más no el incumplimiento de otras condiciones como podrían ser las del artículo 148 del Reglamento, dicho incumplimiento no puede ser considerado dentro del tipo infractor, ello sin perjuicio de que la fianza pueda ser rechazada por el Estado. Señala que, según la documentación presentada como parte de la denuncia, la CartaFianza cuestionada sí fueemitida porla COOPAC Pangoa, y quelas firmas que contiene sí corresponden a las personas que allí se menciona, con lo cual queda evidenciado que setrata de un documento veraz. Señala que, cuando un particular recibe una Carta Fianza de una institución financiera, llámese banco, aseguradora, cooperativa, confía en que quienes la suscriben tienen competencia para hacerlo, y que la entidad financiera tiene fondos suficientes para asumir el compromiso. Al respecto, refiere que no es responsabilidad del administrado verificar aspectos que responden a la organización interna de la entidad financiera, y si los funcionarios no hubieran respetado dichas disposiciones, corresponde a los bancos, cooperativas, etc., Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 que inicien las acciones disciplinarias contra aquellos, pero ello no convierte a la carta fianza en falsa o inexacta. Solicita el uso de la palabra. 13 6. MedianteDecretodel19deagostode2024 ,setuvo porapersonadasalpresente procedimiento a las empresas MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU y PERU INVESTMENT S.A.C., integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispusoremitir el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendorecibido por el vocal ponente el 20 de ese mismo mes y año. 7. AtravésdelDecretodel12 desetiembrede2024 ,se programóaudienciapública para el 18 de ese mismo mes y año a las 15: 30 horas. 8. El18 desetiembrede2024, se llevóa cabolaaudiencia pública programada, en la cual se contó con la participación del representante de la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., dejándoseconstanciaquelaempresaMEYANS.A.,SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio y la Entidad no se presentaron, pese a haber sido notificadas el 12 de setiembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar información inexacta, durante la ejecución contractual; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados [22 de abril de2024]. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, alTribunal, al Registro Nacional deProveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, 13 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexige al órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referidoa la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Configuración de lainfracción. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta durantela ejecución contractual, consistente en el siguiente documento: i. Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa - CREDIPANGOA, a ordeny cuenta delsocioPERUINVESTMENT S.A.C., quegarantizalacartafianza de adelanto directo para el Contrato N° 23-2024-MTC/20.2, a favor del Consorcio, de forma solidaria, irrevocable, incondicional, sin beneficio de exclusión y de realización automática, hasta por la suma de S/. 28,715,000.00 (Veintiocho millones setecientos quince mil con 00/100 soles) vigente desde el 19 de abril de2024 hasta el 18 dejulio de 2024. 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio ante la Entidad durantelaejecución contractual, el 22 deabril de2024, mediantela CartaN°008- 2024-CNH3 [que obra a folios 703 y 704 del expediente administrativo], con el fin de solicitar el Adelanto Directo del Contrato por el monto de S/. 28,715,000.00 (Veintiocho millones setecientos quince mil con 00/100 Soles). 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que esta premunido. Respecto de la supuesta inexactitud de la Carta Fianza N° 010001-2024- CREDIPANGOA 11. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 durantela ejecución contractual: Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA de fecha 19 de abril de 2024, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa - CREDIPANGOA, a orden y cuenta del socio PERU INVESTMENT S.A.C., que garantiza la carta fianza deadelanto directo para el Contrato N° 23-2024-MTC/20.2, a favor del Consorcio, de forma solidaria, irrevocable, incondicional, sin beneficio de exclusión y derealización automática, hasta por la suma de S/. 28,715,000.00 (Veintiocho millones setecientos quince mil con 00/100 soles) vigente desde el 19 de abril de2024 hasta el 18 dejulio de 2024. A continuación, se reproduce el citado documento: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Comoseaprecia,la referidacartafianza, fueemitida porlaCooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, encontrándose suscrita por los señores Percy Wilder Llantoy Ponce, en calidad de Presidente de Consejo de Administración y, Edgar William AlanyaUscamayta en calidad deSecretario deConsejodeAdministración, a orden y cuenta del socio PERU INVESTMENT S.A.C., por concepto de carta fianza de adelanto directo del Contrato, por el monto de S/. 28,715,000.00 (Veintiocho millones setecientos quince mil con 00/100 soles) 12. Al respecto, fluye del expediente administrativo que el cuestionamiento a la exactitud delreferidodocumentoseoriginacon motivodeladenunciapresentada por la Entidad, la cual a través del InformeTécnico N° 151-2024-MTC/20.2.1 , del 4dejuniode2024 [resultado dela fiscalización posterior efectuada al documento objeto de análisis], señala losiguiente: Mediante Carta N° 988-2024-GG COOPAC CREDIPANGOA, del 18 de mayo de 2024,elSr.PaulJaimeLázaroCaja,GerenteGeneraldelaCooperativadeAhorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA [emisor], brindó respuesta al requerimiento deinformación formuladoa través del Oficio N° 2121-MTC/20.2.1, yseñalóque la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA, contiene información inexacta, toda vez que dentro del marco normativo del Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recurso del Público; Resolución S.B.S. N° 480-2019, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, al tener el nivel modular 2A, requiere para otorgar avales y fianza a sus socios a plazo y monto determinados, válidos para proceso de contratación con el Estado, autorización de desarrollo de la SBS, con la que no cuenta, por tanto no se encuentra en la relación del portal de la página web de la S.B.S. de COOPAC autorizadas a emitir cartas fianzas. Aunadoa ello, el Sr. Paul JaimeLázaroCajaseñalóque el patrimonio efectivo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito - CREDIPANGOA asciende al monto de S/ 1,938,192.02, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 37.1.2 del Reglamento de las COOPAC, solo se puede otorgar carta fianza a sus asociados por el monto de S/ 193,819.20. Precisó que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, no es socia de la Cooperativa de AhorroyCréditoPangoa-CREDIPANGOA;asimismoquelosSeñoresPercyWilder Llantoy Ponce (Presidente de Consejo de Administración) y, Edgar William AlanyaUscamayta(Secretario deConsejodeAdministración)teníanlacondición de directivos electos en dichos cargos; sin embargo, es relevante e importante 15 Documentoobrante afolios 22 del expediente administrativo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 precisar que a la fecha de la suscripción de la Carta Fianza N° 010001-2024- CREDIPANGOA [19 deabrilde2024], ambos directivos electos, nocontaban con facultades debidamente inscritas en SUNARP. Mediante Oficio N° 2127-MTC/20.2.1, solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), informar si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, se encuentra autorizada para emitir Cartas Fianzas para los procesos de contratación con el Estado. Al respecto, medianteOficio N° 31172-2024-SBS del 17 de mayo de2024, el Sr. Carlos Enrique Melgar Romarioni, Secretario General de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), informó que la Cooperativa deAhorroy CréditoPangoa es una entidad supervisada, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales desde el 01 de marzo de 2019, fecha desde la cual tiene asignado el Nivel Modular N° 2 y puede realizar las operaciones comprendidas en el Nivel de Operaciones N° 2, entre las que se encuentrala posibilidad deotorgaravalesy fianzasa sussocios,a plazoy monto determinados,válidosparaprocesosdecontratacióncon elEstado;noobstante, para realizar dicha operación debe asegurarse que la emisión de la garantía no implique el incumplimiento de las exigencias regulatorias vigentes que le son aplicables, siendo una de estas el artículo 148 del Reglamento. Dela revisión de la Partida Registral N° 11041054 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, se observa que se acordó por mayoría de votos nombrar el ConsejodeAdministraciónpara elperiododel01deabrilde2024al31 demarzo de 2025, siendo nombrado Presidente el Sr. Percy Wilder Llantoy Ponce, y Secretario al Sr. Edgar William Alanya Uscamayta, ambos por el periodo de 2 años; sin embargo, el referido Título fue presentado ante SUNARP el 24 de abril de 2024 bajo el N° 2024 01227464 del Tomo Diario 0032. En ese sentido, se advierte que la información contenida en la Carta Fianza N° 010001-2024 CREDIPANGOA, no resulta concordante con la realidad, pues los señores Percy Wilder Llantoy Ponce y Edgar William Alanya Uscamayta, a la fecha de suscripción delareferidaCartaFianza, nocontabanconfacultadesdebidamente inscritas en SUNARP. En el Informe N° 084-2024 MTC/20.2.39 del 26 deabril de2024, emitido por el área de Tesorería, se dio cuenta de que según la página web de la SBS, a marzo 2024, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa no cuenta con clasificación de riesgo B o superior, requisito establecido en el artículo 148 del Reglamento, donde señala que las cartas fianza deben ser emitidas por entidades bajo la Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación deriesgo B o superior. En aplicación de lo dispuesto en la Decimoprimera Disposición Complementaria Final del Reglamento concordado con el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA suscrita por los señores Percy Wilder Llantoy Ponce (Presidente de Consejo de Administración) y, Edgar William Alanya Uscamayta (Secretario de Consejo de Administración) de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa-CREDIPANGOA, contiene información inexacta; al no sujetarse a lo previsto en el artículo 33 de la Ley. La presentación de la información inexacta contenida en la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA, ha ocasionado daño a la Entidad, pues el Consorcio ha quebrantado el principio de presunción de veracidad con la finalidad de obtener un beneficio, asimismo, conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la transparencia exigible a toda actuación en el ámbito de la contratación pública. 13. En este punto resulta importante recordar que el supuesto de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlos administrados quecontengan datos discordantes conlarealidady que, por ende, no se ajusten a la verdad. 14. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, según la documentación que obra en el expediente administrativo [en base de la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio] en el presente caso, se cuestiona la exactitud del contenido de la carta fianza bajo análisis, en los siguientes extremos que pasamos a analizar: i. LaCooperativadeAhorroyCréditoPangoanocuentaconclasificaciónderiesgo B o superior, requisito establecido en el artículo 148 del Reglamento, donde se establece que las cartas fianzas deben ser emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que cuenten con clasificación de riesgo B o superior. Aunado a ello, según establece la Decimoprimera Disposición Complementaria FinaldelReglamento“Dentrodelsupuestodehechodelainfracciónestablecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta, se encuentra comprendida la Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley”. Enestepuntoresultapertinentetraeraconsideraciónloestablecidoenelnumeral 33.2 del artículo 33 del TUO de la Ley y en el artículo 148 del Reglamento, los cuales textualmente señalan: “33.2 Las garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primeracategoríaque periódicamentepublicaelBanco Centralde Reservadel Perú”. (el resaltadoes agregado) “Artículo 148. Tipos de garantía Los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que corresponde sea otorgada por el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución emitidas por entidades bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que cuenten con clasificación de riesgo Bo superior”. En dicho contexto, el artículo 148 del Reglamento, concordante con el artículo 33 del TUO dela Ley establecen que, el contratista debe presentar una carta fianza o póliza decaución, emitida por una entidad que: i)seencuentrebajolasupervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP; ii) debe estar autorizadas para emitir garantías o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú, y iii) cuente con clasificación de riesgo B o superior. En tal sentido las COOPAC autorizadas para emitir cartas fianzas válidas para procesos decontratación con el Estado, son aquellasa las cuales seleha asignado el Nivel Modular N° 2 o el Nivel Modular N° 3, y tienen autorización expresa para realizar como mínimo las operaciones del Nivel N° 2, siempre que, además, Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 cumplancon los requisitos exigidos en las normas de contrataciónestatal,como por ejemplo el artículo 148 del Reglamento de la Ley. Sobre el particular, obra en el expedienteadministrativo el Oficio N° 31172-2024- SBS del 17 de mayo de 2024, mediante el cual el Sr. Carlos Enrique Melgar Romarioni, Secretario General de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), informólo siguiente: Conforme a lo informado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Cooperativa deAhorro y Crédito Pangoa, tieneasignado el Nivel Modular N° 2 del Esquema Modular, con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel N° 2 de Operaciones [entre las cuales se encuentran la posibilidad de otorgar avales y fianzas a sus socios]; sin embargo, aquella no ha comunicado a la Superintendencia contar con clasificación de riesgo B o superior emitida por una clasificadora de riesgos, que la habilite para emitir garantías [carta fianza] en cumplimiento dela exigencia establecida en el artículo 148 del Reglamento. Cabe precisar que, a través de la Carta N° 935-2024-GG COOPAC - 16 CREDIPANGOA , del 24 de abril de 2024, el Sr. Paul Jaime Lázaro Caja, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA ha confirmado que la referida cooperativa, no cuenta con clasificación de riesgo B o superior. Asimismo, dela consulta al portal web dela Superintendencia deBanca y Seguros y AFP (SBS) , se advierte que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, no aparece en el reporte de las empresas del sistema financiero que pueden emitir cartas fianzas, en los procesos decontratación pública, pues como seseñala en el Oficio N° 31172-2024-SBS del 17 de mayo de 2024, la referida cooperativa no ha comunicado a la Superintendencia contar con clasificación de riesgo B o superior emitida porunaclasificadoraderiesgos, quelahabiliteparaemitirgarantías[carta fianza] en cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 148 del Reglamento. Bajodichasconsideraciones, y delainformación brindada porlaSuperintendencia de Banca y Seguros y AFP, se advierte que, la carta fianza presentada por el Consorcio a la Entidad durante la ejecución del Contrato para efectos de solicitar unadelantodirecto, fueemitida poruna empresa noautorizada paraemitircartas fianza, en los procesos de contratación pública, pues se advierte que es una empresa que no cuenta con la clasificación de riesgo B o superior conforme a los establecido en el artículo 148 del Reglamento. En dicho contexto, la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, establece que dentro del supuesto de hecho de la infracción 16Obrante a folios 678 del expediente administrativo. 17Véase en https://www.sbs.gob.pe/supervisados-y-registros/empresas-supervisadas/informacion- sobre-supervisadas/sistema-financiero-supervisadas/relacion-de-empresas-que-se-encuentran- autorizadas-a-emitir-cartas-fianza Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de información inexacta se encuentra comprendida la presentación degarantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, la Carta Fianza N° 010001-2024 CREDIPANGOA emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA,constituyeinformacióninexacta,pueslareferidacooperativano cumple con las disposiciones establecidas en el numeral 33.2 del artículo 33 del TUO de la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 del Reglamento. Asimismo, a través dela Carta N° 935-2024-GG COOPAC CREDIPANGOA, del24 de abril de2024, el Sr. Paul JaimeLázaro Caja, GerenteGeneral de la Cooperativa de Ahorroy CréditoPangoa –CREDIPANGOA [emisor], informóque la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio [a razón de quien, en calidad de socio, se emite el documento cuestionado], no es socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA, no tiene legitimidad para solicitar y obtener en su beneficio carta fianza emitida por su representada. En adición a ello, señaló que el patrimonio efectivo dela Cooperativa de Ahorro y CréditoPangoa - CREDIPANGOA asciendeal monto deS/1,938,192.02, por loque, de conformidad con el numeral 2 del artículo 37.1.2 del Reglamento de las COOPAC, solo se puede otorgar carta fianza a sus socios por el monto de S/ 193,819.20, es decir un monto por debajo de lo emitido en el documento cuestionado [S/. 28,715,000.00]. Por lo tanto, dichos extremos del contenido de la carta fianza objeto de análisis, también constituyen información inexacta. 15. Por otra parte, en su denuncia la Entidad consideró que el documento objeto de análisis también contendría información inexacta pues los Señores Percy Wilder Llantoy Ponce (Presidente de Consejo de Administración) y, Edgar William Alanya Uscamayta (Secretario de Consejo de Administración), tenían la condición de directivos electos en dichos cargos; sin embargo, a la fecha de suscripción de la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA [19 de abril de 2024], ambos directivos electos, nocontaban con facultades debidamenteinscritas en SUNARP; Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 adicionalmente, según el literal k) del artículo 55° del Estatuto, el Presidente del ConsejodeAdministración, noseencontraba autorizadoa suscribir lacitadacarta fianza sin contar con la firma conjunta de la Gerencia General; y el Sr. Edgar WilliamAlanya Uscamayta (SecretariodeConsejodeAdministración)conformese advierte en el art. 57° del Estatuto de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PANGOA CREDIPANGOA, no tiene facultades para suscribir Carta Fianza. Como se aprecia, según lo informado por la entidad emisora, a la fecha de suscripción de la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA [19 de abril de 2024], los Señores Percy Wilder Llantoy Poncey Edgar William Alanya Uscamayta, directivos electos, no ostentaban los cargos de Presidente de Consejo de Administracióny SecretariodeConsejodeAdministración,respectivamente,pues a dicha fecha sus facultades no se encontraban registradas en SUNARP, no obstante,suscribieron eldocumentoen cuestiónatribuyéndose dichasfacultades, por lo tanto este extremo del documento también contiene información inexacta. 16. En este punto, resulta pertinentetraer a consideración los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio. a) Así, en el caso de la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, solicitó la individualización de la responsabilidad administrativa en su consorciado la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., solicitud que será analizada en el apartadocorrespondiente. b) Por su parte la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, formulósus descargos en los siguientes términos: Señala que su conducta se encontraría comprendida en el supuesto de hecho descrito en la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento. Al respecto precisa que de la revisión del numeral 33.2 del artículo 33 de la Ley, se advierte que las condiciones que impone la normativa son únicamente dos; i) Que la entidad emisora de las garantías esté bajo la supervisión directa de la SBS y, ii) Que la entidad emisora esté autorizada para emitir garantías (la norma únicamente señala que la entidad debe estar autorizada para emitir garantías, no indicando en ningún extremo que debe cumplir algún requisito adicional, ni siquiera que se trate de garantías para contratar con el Estado). Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Señala que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa cumple esos dos supuestos, pues está bajo la supervisióndirecta de la SBS y se encuentra en el nivel modular 2, y el nivel de operaciones a las que está autorizada es también el número 2, lo cual implica que la mencionada cooperativa cumplecon elsegundo requisito establecidoen el numeral33.2 del artículo 33 de la Ley. Agrega que, de conformidad con lo señalado en la Vigésimo Cuarta DisposiciónFinalyComplementaria delaLey26702,LeyGeneraldel Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, incorporada por medio de la Ley 30822,lasCooperativasdelnivelmodular2puedenotorgaravalesyfianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. Precisa que, el requisito que según la Entidad no cumpliría la carta fianza objeto de cuestionamiento, no está establecido en el artículo 33 de la Ley, sinoenelartículo148delReglamento. Sinembargo, dado quela infracción tipifica únicamente el incumplimiento de las condiciones del artículo 33, más no el incumplimiento de otras condiciones como podrían ser las del artículo 148 del Reglamento, dicho incumplimiento no puede ser considerado dentro del tipo infractor, ello sin perjuicio de que la fianza pueda ser rechazada por el Estado. Al respecto, cabe reiterar que, según la Décimo Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, dentro del supuesto de hecho de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley,referida ala presentación deinformacióninexactaseencuentracomprendida la presentación de garantías que no hayan sido emitidas por las empresas indicadas en el numeral 33.2 del artículo 33 del TUO de la Ley; i) aquellas que se encuentran bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y ii) que estén autorizadas para emitir garantías. En tal sentido, si bien la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa, tiene asignado el Nivel Modular N° 2 del Esquema Modular, con autorización para realizar las operaciones comprendidas en el Nivel N° 2 de Operaciones, estando dentro de ello la posibilidad de otorgar a sus socios fianzas; sin embargo, no cuenta con clasificación deriesgo B osuperior emitida por una clasificadora deriesgos, quela Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 habilite para emitir garantías [carta fianza] en el marco de las contrataciones públicas, en cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 148 del Reglamento. En tal sentido, como ha sido señalado previamente, las COOPAC autorizadas para emitir cartas fianzas válidas para procesos de contratación con el Estado, son aquellas a las cuales sele ha asignado el Nivel Modular N° 2 o el Nivel Modular N° 3, y tienen autorización para realizar como mínimo las operaciones del Nivel N° 2, siempre que, además, cumplan con los requisitos exigidos en las normas de contratación estatal, como lo son los establecidos en el artículo 148 del Reglamento. Sumado a ello, cabe precisar que, en el presente caso, se ha acreditado que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrantedelConsorcio[a razón dequien, en calidad de socio, se emite el documento cuestionado], no es socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pangoa – CREDIPANGOA, por lo cual no tenía la posibilidad de solicitar y obtener en su beneficio la carta fianza materia de cuestionamiento. Por lo tanto, no resultan amparables los argumentos de defensa plateados por la empresa PERU INVESTMENT S.A.C, en este extremo. Señala que, según la documentación presentada como parte de la denuncia, la Carta Fianza cuestionada sí fue emitida por la COOPAC Pangoa, y que las firmas que contiene si corresponden a las personas que allí se menciona, con lo cual queda evidenciado que se trata de un documento veraz. Sobre el particular, cabe precisar que la autenticidad de la carta fianza, de la cual se ha establecidoquecontieneinformación inexacta, no hasidocuestionadaen el presente procedimiento administrativo sancionador, pues en el expediente no obra comunicación por la cual el emisor y/o los suscriptores de dicho documento hayan negado su emisión y/o suscripción, siendo la imputación formulada la presentación de información inexacta. Señalaque,cuandoun particular recibeuna CartaFianzade unainstitución financiera,llámesebanco,aseguradora,cooperativa,confíaenquequienes la suscriben tienen competencia para hacerlo, y que la entidad financiera tienefondossuficientesparaasumirelcompromiso.Alrespecto,refiereque no es responsabilidad del administrado verificar aspectos que responden a Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 la organización interna de la entidad financiera, y si los funcionarios no hubieran respetado dichas disposiciones, corresponderá a los bancos, cooperativas; etc, que inicien las acciones disciplinarias contra aquellos, Al respecto es importante señalar que el artículo 67 del TUO dela LPAG establece como obligación de los administrados, verificar, antes de su presentación a la administración,todoslosdocumentossucedáneos presentados paralarealización de procedimientos administrativos. En ese sentido, era responsabilidad del Consorcio, revisar, previamentea su presentación, la cartafianza porconcepto de adelantodirecto,afin deverificarlaexactitud detodoslosextremosdelcontenido del documento. Por otra parte, señala que no es responsabilidad del administrado verificar aspectos tales como que la entidad financiera tenga fondos suficientes para asumir el compromiso de la fianza. Al respecto cabe precisar que dicho extremo del documento no ha sido cuestionado como inexacto. Por lo antes expuesto, este Colegiado advierte que los argumentos presentados por la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio en ejerciciode suderechodedefensa,nodesvirtúan elcontenidoinexactodel documentoobjeto de análisis, motivo por el cual no pueden ser amparados. 17. Ahora bien, a fin de determinar la configuración del supuesto de información inexacta, es necesario que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; por lo que la Carta Fianza N° 010001-2024-CREDIPANGOA del 19 de abril de 2024 (que contiene información discordante con la realidad), fue presentada por el Consorcio para cumplir con un requisito establecido en el numeral 2.5. Adelantos delCapítuloII –DelProcedimientodeSelección, delasBasesIntegradas,dado que el Consorcio debía presentar una Carta Fianza o Póliza de Caución acompañada del comprobante de pago correspondiente, para que la Entidad otorgue un adelanto directo por el 20 % del monto del contrato original. 18. Por lo tanto, habiéndose verificado la presentación a la Entidad, de información inexacta, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento en análisis. Respecto a la posible individualización de responsabilidades Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 19. Sobre lo señalado, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimientodeselección y en la ejecución del contrato, seimputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y, conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i. La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en elcaso delas infracciones previstas enlos literalesc),i) yk) del artículo50 del TUO dela Ley; ii. La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii. Elcontratodelconsorcioserá empleadosiemprey cuandodichodocumento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv. El contrato suscrito con la Entidad, cuando de su literalidad permita identificar indubitablementeal responsable dela comisión dela infracción. 20. En ese sentido, enatención alartículo258delReglamento, debetenerse presente que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la naturaleza de la infracción, así como documentos adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse. 21. Así, obra en el expediente, copia del “Contrato de Consorcio del 28 de febrero de 2024”, en el cual los integrantes del Consorcio convinieron losiguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 22. Atendiendo a la literalidad del contenido del contrato de consorcio materia de análisis, corresponde señalar que se advierten elementos que permiten individualizar la responsabilidad en la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio Novo Horizonte 3, toda vez que, en las obligaciones detalladas, se hace referencia expresa a la obligación de dicho integrante de gestionar y aportar las cartas fianzas. 23. Por lo tanto, este Colegiado concluye quela responsabilidad administrativa por la Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 comisión dela infracción tipificada en literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debe individualizarse en la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, a la cual debe imponérsele la sanción correspondiente; en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa MEYAN S.A., SUCURSAL DEL PERU. Graduación de la sanción 24. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio conforme a los criterios de gradualidad de la sanción, previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela infracción: en tornoa dichocriterio, debetenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas.Talesprincipios,junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo dolo por parte de la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la verificación de la exactitud del documento de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 4604-2024- 10/12/2024 10/03/2025 3 MESES TCE-S5 19/11/2024 MULTA 02/01/2025 02/05/2025 4 MESES 5302-2024- 13/12/2024 MULTA TCE-S4 f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos en contra de las imputaciones formuladas. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: al respecto no se aprecia, del expediente administrativo, que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, haya implementado mecanismos para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, se encuentra acreditada como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas delContratista fueran afectadas comoconsecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV 18Criterio de graduación incorporado por laLey N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. De otro lado, es pertinente indicar que, la falsa declaración en un procedimiento administrativo también constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeLima,los hechosexpuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios 22 al 769 del expediente administrativo, así como copia de la presente resolución debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 26. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte la empresa PERU INVESTMENT S.A.C., integrante del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 22 de abril de 2024, fecha en que el documento determinado como inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de la ejecución contractual; configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, deconformidad con el informe dela vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino DeLa Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PERU INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20608595849),porelperiodo de CINCO(05)meses deinhabilitacióntemporalen su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2023-MTC/20 (segunda convocatoria), para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: EMP. PE-3S (Concepción) - Comas - EMP. PE-5S (Satipo) / EMP. PE-5S(PTO.Ocopa)– Atalaya”,infraccióntipificada en elliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa MEYAN S.A. SUCURSAL DEL PERU, (con R.U.C. N° 20601143021), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2023- MTC/20 (segunda convocatoria), para la contratación del “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial: EMP. PE-3S (Concepción)- Comas- EMP. PE-5S(Satipo) / EMP.PE-5S (PTO.Ocopa) – Atalaya”; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones quecorrespondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02027-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino De LaTorre. Página 32 de 32