Documento regulatorio

Resolución N.° 2026-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO, PANDURO VALLES MARIA ELENA y CAQUIPOMA ANDRADE MARILU MICAELA, respectivamente, por la responsabi...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 8737/2022.TCE, N° 8636/2022.TCE y N° 8794/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO, PANDURO VALLES MARIA ELENA y CAQUIPOMA ANDRADE MARILU MICAELA, respectivamente, por la responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida (…)” Lima, 20 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 8737/2022.TCE, N° 8636/2022.TCE y N° 8794/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los señores ZUÑIGA RIVEROS JAVIER ANTONIO, PANDURO VALLES MARIA ELENA y CAQUIPOMA ANDRADE MARILU MICAELA, respectivamente, por la responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Decreto de Exp. Entidad Administrado Procedimiento Inicio Municipalidad Provincial de Zuñiga Riveros #582084 8737-2022 Puno Javier Antonio O.S. N° 65-2020 (27.11.2024) Municipalidad Provincial de Panduro Valles #581400 8636-2022 Ucayali - Contamana María Elena O.S. N° 670-2022 (25.11.2024) 8794-2022 Municipalidad Provincial de Caquipoma O.S. N° 3533-2021 #582091 Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 Barranca Andrade Marilu (27.11.2024) Micaela DichascontratacionesserealizarondurantelavigenciadelTexto Único OrdenadodelaLey N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores,laSecretaríadelTribunal,requirióalasentidadesparaquecumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor,enlasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratar con elEstadoestandoimpedidoparaello,debiendo señalarencualesdelos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. En los Expedientes N° 8737-2022M; N° 8636-2022; y N° 8794-2022, materia de pronunciamiento,loscontratistasnoapersonaronalosrespectivosprocedimientos administrativos sancionadores, ni tampoco cumplieron con presentar sus respectivos descargos a las imputaciones efectuadas en su contra; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Posteriormente, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de loscontratistasenlacomisióndelainfracciónconsistenteencontratarcon Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estarían inmersos. • Copia legibledelaOrdendeServicioemitidaafavordeloscontratistas,así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Comprobantes de pago en el que se evidencie el pago de las entidades a los contratistas por el servicio prestado. • Informes de conformidad de las entidades, respecto de las actividades realizadas por los contratistas, relacionadas con las órdenes de servicio. • Recibos por honorarios profesionales o comprobantes de pago emitidos por los contratistas, en el que evidencien su conformidad con el pago efectuado por las entidades con relación a las órdenes de servicios. • Declaraciones Juradas de los contratistas, en el que declaran no tener impedimento para contratar con el Estado, así como del documento en el que se aprecie su recepción por parte de las entidades. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores, han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de mediosde producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes (perfeccionamiento del contrato). 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el AcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE ,medianteelcualseestablecieroncriterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifiqueconsimilardescripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al Contratista. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 yN° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional,loscualesnoseagotanenprevermecanismosdetutelaenabstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). 8. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente,laadministracióndebeactuarenrespetoyaplicacióndelaConstitución PolíticadelPerú,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con elprincipiodelejercicio legítimodelpoder,previsto en elnumeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidadprevista en lasnormas que le otorgan facultades o potestades, asícomo el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 9. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 10. Ahorabien,comosehaindicado,enlosexpedientesadministrativossancionadores materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los contratistas denunciados contrataron con diversas entidades públicasencontrándose impedidos para ello,por estar inmersos en uno ovarios de Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 los supuestos de impedimentos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todos los expedientes administrativos sancionadores corresponden a contrataciones por montos iguales o menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 11. En consecuencia, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia deanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitivaque,deresolversepor separado, terminaría atentando contra la celeridad y economía procesal que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 12. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad, predictibilidad y economía procesal de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie, respecto a los expedientes administrativos sancionadores señalados en el presente documento. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 13. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .3 Además, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 14. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 (El resaltado es agregado). En esa línea, de la información obrante en los expedientes administrativos, debe tenerse presente que las órdenes de servicio fueron emitidas en los años 2020, 2021y2022,pormontosinferioresalvalordelasocho(8)UIT,vigenteencadaaño, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: VALOR DE 8 UIT EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) (S/) 8737/2022 O.S. N° 65-2020 21.01.2020 800.00 34,400 8636/2022 O.S. N° 670-2022 30.03.2022 8.600.00 36,800 8794/2022 O.S. N° 3533-2021 28.10.2021 2.000.00 35,200 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 15. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 16. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5delamismanorma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 17. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción porelTribunallainfracciónimputadaaloscontratistasenlosreferidosexpedientes administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 18. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 19. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosde contrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablece ciertos supuestos que limitan a unapersona naturalo jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicosde AcuerdoMarcoydecontratar con elEstado,aefectosde salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculosparticularesquemantienen,pudieran generar serioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 20. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existenelementosparadeterminarquealgunodelosimpedimentostaxativamente Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél contratista que participó en un procedimiento de selección o contrató con el Estado; o. en caso de haberse materializado el perfeccionamiento contractual con la documentación sustentatoria respectiva, si en dicha fecha, el contratista se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los contratistas denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de elementos de convicción o documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, quepermitaidentificarsi,almomentodedichoperfeccionamiento,loscontratistas denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 22. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los contratistas denunciados, conforme se advierte a continuación: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 - EXP. N° 8737/2022 - EXP. N° 8636/2022 - EXP. N° 8794/2022 No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los expedientes administrativos mencionados, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los contratistas denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. 23. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio emitidas a favor de los contratistas denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas; asimismo, documentación que permita llegar a la convicción de la existencia del perfeccionamiento del contrato o de la relación contractual entre los contratistas y las entidades que emitieron las órdenes de servicio No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 atención a los requerimientos realizados por este Tribunal. 24. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal, en mayoría, en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 25. En ese sentido, para acreditarse el primer criterio, este Tribunal requirió a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio, debidamente recibidas por los respectivos contratistas denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Requerimiento previo aRequerimiento efectuado por la Expediente Entidad inicio del PAS (Decreto) Sala (Decreto) Municipalidad Provincial de #573990 #602276 8737-2022 Puno (18/10/2024) (25/02/2025) Municipalidad Provincial de #524762 #601806 8636-2022 Ucayali - Contamana (30/10/2023) (24/02/2025) Municipalidad Provincial de #573158 #601319 8794-2022 Barranca (16/10/2024) (21/02/2025) 26. Sin embargo, en todos los casos, las entidades emisoras no cumplieron con remitir las órdenes de servicios mencionadas; por tanto, no obran en los expedientes administrativos sancionadores documentos que acrediten el primer criterio antes señalado, esto es, la constancia de recepción de las órdenes de servicio por parte de los contratistas. 27. Como consecuencia, este Tribunal no puede determinar fehacientemente que los contratistas denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio emitidas a su favor;y,porende,sehaya perfeccionadolarelación contractualcon lasrespectivas entidades. 28. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación,elAcuerdohacereferenciaque:“…antelaausenciadeunaregulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 29. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos de convicción y/o documentos aportados por las entidades emisoras que permitan concluir la existencia del contrato, pese a que, este Tribunal también les requirió como documentos periféricos que permitirían acreditar la existencia de un vínculo contractual, sin embargo, dichos requerimiento tampoco fue atendido por las entidades;y,sibiensecuentaconelregistroenelSEACEdelasórdenesdeservicio, también cabe concluir que, con ello no es posible inferirque se ha perfeccionado el contrato al no tenerse certeza de que las mismas fueran recibidas por los contratistas denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principiodetipicidad,conformealcuallasconductasexpresamentedescritascomo sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 30. En el caso concreto de los expedientes administrativos sancionadores materia de pronunciamiento, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los contratistas denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 31. Como consecuencia de lo antes indicado, y por insuficiencia probatoria, a este Tribunal no le es posible llegar a la convicción de que evidentemente los contratistas denunciados recibieron las órdenes de servicios emitidas a su favor; y, Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 menos concluir que se ha perfeccionado la relación contractual entre los contratistas y las entidades. 32. Sin perjuicio de lo mencionado, cabe resaltar que, al no haber atendido las entidades los pedidos de información de este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto enelartículo87delTUOdelaLPAG,lasentidadesdeben,entreotros,proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. En tal sentido, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 33. Cabe señalar que, en los expedientes administrativos sancionadores, objeto de análisis, los contratistas no se han apersonado al procedimiento ni han formulado descargos sobre los hechos imputados en su contra. 34. En mérito a lo expuesto, este Tribunal considera que, en todos los expedientes administrativos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los contratistas denunciados. 35. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción o documentos suficientes que acrediten que los contratistas denunciados incurrieron en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, por insuficiencia probatoria, corresponde declarar, en todos los expedientes administrativos de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad; careciendo de objeto proseguir con los siguientes análisis, relacionados con los impedimentos para contratar con el Estado que se le imputan a los Contratistas. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales Ponentes Christian Cesar Chocano Davis (Expediente N° 8737/2022.TCE), Olga Evelyn Chávez Sueldo (Expediente N° 8636/2022.TCE) y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui (Expediente N° 8794/2022.TCE), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de las Entidades, NO HA LUGAR a la imposición de sanción,porla presuntaresponsabilidad alhabercontratado con elEstadoestando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión JAVIER ANTONIO ZUÑIGA Municipalidad Provincial RIVEROS (con R.U.C. N° O.S. N° 65-2020 21.01.2020 de Puno 8737-2022 10416142268) MARIA ELENA PANDURO Municipalidad Provincial VALLES (con R.U.C. N° O.S. N° 670-2022 30.03.2022 de Ucayali - Contamana 8636-2022 10422935431) MARILU MICAELA CAQUIPOMA O.S. N° 3353- Municipalidad Provincial ANDRADE (con R.U.C. N° 2021 28.10.2021 de Barranca 8794-2022 10720337989) 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 32, de las siguientes entidades públicas: Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2026-2025-TCE-S5 Entidad Expediente Municipalidad Provincial de Puno 8737-2022 Municipalidad Provincial de Ucayali - Contamana 8636-2022 Municipalidad Provincial de Barranca 8794-2022 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 18 de 18