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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES (con R.U.C. N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o...
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Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción (…)”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del ocho de abril de dos mil veintiséis de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas 1 , el Expediente Nº 4214/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES (con R.U.C. N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003770 del 5 de diciembre de 2019, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO; y atendiendo a los siguientes:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00037702, a favor de la proveedora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de apoyo administrativo”, por el monto de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio fue emitida cuando se encontraba vigente el Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento.
18 de mayo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa, al haber presentado documentación falsa y/o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo 3 Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo.
A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 08- 2022-ULO-OAD-HSJL del 2 de febrero de 20224, y el Informe de Control Específico N° 018-2021-2-5531-SCE 5 . A través de este último, el Órgano de Control Institucional de la Entidad indicó lo siguiente: Desde noviembre 2019 el Departamento de Farmacia del Hospital San Juan de Lurigancho, ha contado con una Locadora que realizaba el servicio de auxiliar administrativo, y posteriormente desde febrero del 2020 prestó servicios como técnico administrativo; quien presentó dentro de su Curriculum vitae documentado, una copia de un título a nombre de la Nación de Profesional Técnico en Computación e Informática, del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor. A modo de confirmar la veracidad del Título Profesional Técnico en Computación e Informática, el Órgano de Control Institucional, con Oficio N° 468-2021-MINSA-DIRIS-LC-HSJL/OCI del 18 de junio de 2021, consultó al Director General del Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, quien, en respuesta, a través del Documento S/N de fecha 25 de junio de 2021, indicó que en el registro de matrículas y actas no figura la persona Oshin Mercedes Rivera Torres [la Contratista] y que los códigos de Registro IESP y del Ministerio de Educación N° J2620171623 corresponden a otra persona.
procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio: infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento falso o adulterado: Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3 de noviembre de 2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28.02.2017), presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow 4 Documento obrante a folio 7 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.
Taylor, a nombre de la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, y presentado por la citada proveedora, como parte de su cotización. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista vía casilla electrónica el 15 de diciembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico.
Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 8 del mismo mes y año.
Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y presentó sus descargos de forma extemporánea, alegando principalmente lo siguiente: Solicita la acumulación de los expedientes administrativos iniciados por el Tribunal en su contra, pues según señala, existiría identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico. Solicita que se aplique el criterio de la Resolución N° 111-2026-TCP-S4, donde se declaró no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, respecto de los mismos hechos en la Orden de Servicio N° 3896-2019. Señala que se le han iniciado varios procedimientos sancionadores, basados en los mismos hechos [mismo documento académico cuestionado] y la misma relación contractual, que varían únicamente por el número de orden de servicio.
7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Según obra en el Toma Razón Electrónico.
los expuestos por la Contratista a través de la Solicitud N° 001-ORT-20269, presentada el 10 de enero de 2026.
a la Entidad la siguiente información adicional: “(…) Sírvanse informar este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización que la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, presentó para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3770-2019 (…) [donde se habría incluido el Título Profesional técnico del 03.11.2016, presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow], en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a haber sido notificada en la misma fecha vía el Toma Razón Electrónico del expediente y haber trascurrido el plazo otorgado para atender el referido requerimiento de información. Por tal motivo, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento debe ser comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopte las medidas correspondientes.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes.
expediente, cabe traer a colación los descargos formulados por la Contratista, Según obra en el Toma Razón Electrónico.
quien ha solicitado la acumulación de los procedimientos administrativos sancionadores iniciados bajo los expedientes Nos. 04214-2022.TCE, 04234-
04240-2022.TCE, 04241-2022.TCE, 04242-2022.TCE, 04243-2022.TCE, toda vez que, según refiere, estos expedientes están vinculados entre sí, existiendo identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico.
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” (sic.). De ese modo, se verifica que el presente expediente se inició por la supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio.
supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, en el marco diferentes órdenes de servicio, conforme se aprecia a continuación:
04234-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
04236--2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
04237-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio N°
04238-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio N°
04239-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
04240-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
04241-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
04242-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio N°
04243-2022-TCE HOSPITAL SAN JUAN RIVERA TORRES Orden de Servicio
Por lo tanto, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada y de la Entidad, lo cierto es que, los expedientes detallados están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por presentación de documentación falsa o adulterada, en contrataciones independientes (órdenes de servicios diferentes); en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y los expedientes antes descritos, de manera que pueda procederse con la acumulación. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación del presente expediente con los expedientes antes indicados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada.
del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
adulterados ante la Entidad, estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del
actualmente en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
vigente no resulta más favorable para la administrada; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad de la administrada con la norma vigente al momento de ocurrido el hecho cuestionado.
a la sanción que podría imponerse, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de veinticuatro (24) meses a sesenta (60) por lo que, en el presente caso, es más beneficioso a la administrad el rango de la sanción considerado en la Ley vigente en el caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada Naturaleza de la infracción
incurría en infracción administrativa aquel que presente documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE10 y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado (supuestamente falsos o adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su 10 Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).
falsificación o adulteración, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
Entidad, como parte de su cotización, documentación supuestamente falsa o adulterada, consistente en:
Documento falso o adulterado: Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3 de noviembre de 2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28.02.2017), presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, a nombre de la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, y supuestamente presentado por la citada proveedora, como parte de su cotización. A continuación, se reproduce el referido documento:
determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado.
principio- que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad.
2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización de la Contratista en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio.
otros el Informe de Control Específico N° 018-2021-2-5531-SCE11, emitido por su Órgano de Control Institucional, adjuntando además copia de diversa documentación correspondiente a las contrataciones que la Contratista habría celebrado con la Entidad desde el año 201912, estando dentro de ello, copia de la Orden de Servicio N° 000377013, del 5 de diciembre de 2019 y, a folio 165 y 166, copia del documento objeto de análisis. Sin embargo, de la documentación adjunta a la denuncia, no se aprecia algún 11 Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo 12 Véase a partir del folio 46 del expediente administrativo 13 Documento obrante a folios 48 del expediente administrativo documento que acredite la presentación ante la Entidad del Título Profesional de Técnico en Computación e Informática del 3 de noviembre de 2016 (Código de Registro IESP N° 16FWT000147 y con Código del Ministerio de Educación N° J2620171623 del 28.02.2017).
Tribunal requirió, a la Entidad, lo siguiente: “(…) Sírvanse informar este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización que la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES, presentó para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3770-2019 (…) [donde se habría incluido el Título Profesional técnico del 03.11.2016, presuntamente emitido por el Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow], en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…) En cuanto a dicho requerimiento de información, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con atender lo solicitado, pese a la importancia que esta posee para la verificación de la primera condición exigida por el tipo infractor imputado, y haber trascurrido el plazo otorgado para dicho efecto.
infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas.
la presentación del documento cuestionado, siendo relevante reiterar que, en este extremo, la Entidad no ha brindado colaboración con el pedido de información formulado por el Tribunal.
lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
presentada por la Entidad deriva de hechos irregulares comunicados por el Órgano de Control Institucional a través del Informe de Control Específico N° 018-2021-2- 5531-SCE, órgano que, al verificar la veracidad del Título Profesional Técnico en Computación e Informática del 3 de noviembre de 2016, que habría sido presentado por la Contratista, en el marco de varias contrataciones celebradas por aquella con la Entidad, entre ellas, la Orden de Servicio [según lo expuesto en dicho informe de control], obtuvo respuesta del presunto emisor; Instituto de Educación Superior Privado Frederick Winslow Taylor, a través de la Carta S/N del 25 de junio de 2021 [folios 169 y 170], a través de la cual, el referido instituto, detalla, entre otros, lo siguiente: “(...)
registrada la persona identificada como OSHIN MERCEDES RIVERA TORRES con
N° J2620171623 de fecha de emisión 28.02.2017 corresponde a la persona identificada como SALAZAR MUÑOZ REYNOLD TAYLOR.
procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra la señora RIVERA TORRES OSHIN MERCEDES (con R.U.C. N° 10708380038), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003770 del 5 de diciembre de 2019, emitida por el HOSPITAL SAN JUAN DE LURIGANCHO, por los fundamentos expuestos.
Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan, según lo señalado en el fundamento 26.
Control Institucional de aquella, para conocimiento y acciones que correspondan, según lo expuesto en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Villanueva Sandoval.