Documento regulatorio

Resolución N.° 3441-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR LOS APUS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y CORPORACIÓN AGRARIA BAMBÚ ALTO MAYO E.I.R.L., e...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se establece como requisito para la admisión de ofertas que los postores acrediten la capacidad máxima de contratación, puesto ello será analizado en la etapa de perfeccionamiento del contrato con la presentación de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP”, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1564/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR LOS APUS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y CORPORACIÓN AGRARIA BAMBÚ ALTO MAYO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPB/C-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de fe...
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Sumilla: “(…) en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, no se establece como requisito para la admisión de ofertas que los postores acrediten la capacidad máxima de contratación, puesto ello será analizado en la etapa de perfeccionamiento del contrato con la presentación de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP”, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1564/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO EJECUTOR LOS APUS, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIJAVASA E.I.R.L. y CORPORACIÓN AGRARIA BAMBÚ ALTO MAYO E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPB/C-Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de febrero de 2026, la

Municipalidad Provincial de Bellavista, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPB/C-Primera Convocatoria, efectuada para contratación para la ejecución de la obra: IOARR “Remodelación de sala de usos múltiples; en el(la) agencia municipal en el Centro Poblado Nuevo Tarapoto, distrito de Bajo Biavo, provincia Bellavista, departamento San Martín”, con CUI N° 2697047, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 344 471.11 (trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y uno con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Ejecutor Nuevo Tarapoto, integrado por las empresas Ingeniería y Servicios Generales Altamira S.A.C. y U & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Etapas Evaluación Postor Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Ejecutor Calificado Admitido S/ 310 784.54 105 puntos 1° Nuevo Tarapoto (Adjudicatario) Consorcio Ejecutor No admitido 2° Calificado Los Apus

  • Mediante el Escrito N° 001, presentado el 13 de marzo de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 002 el 17 del mismo mes y año, el postor Consorcio Ejecutor Los Apus, integrado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se le adjudique esta última. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto de la no admisión de su oferta

  • Refiere que, el comité observó la promesa de consorcio que obra en su oferta

debido a que el consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. no cuenta con la capacidad suficiente para la ejecución de las obras públicas, ya que el porcentaje de su participación es de 61%, y su capacidad máxima de contratación es de S/ 100 000.00.

  • Agrega que, las bases estándar establecen que la capacidad de libre

contratación de ejecutor de obras es un requisito para el perfeccionamiento del contrato.

  • Precisa que, si bien la normativa de contratación pública establece que los

proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, dicho incumplimiento no tiene como consecuencia que se retire la oferta del procedimiento de selección, sino la afectación de la vigencia de la inscripción en el RNP y el retiro temporal en el RNP; lo cual, además, según refiere, ha sido indicado en la Resolución N° 1452-2022-TCE-S2.

  • Indica que, la capacidad máxima de contratación del consorciado Corporación

Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. se encuentra en diligencia para el aumento respectivo (actualización financiera). Respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Sostiene que, el comité otorgó la buena pro al Consorcio adjudicatario pese a

no cumplir con el puntaje mínimo (70) requerido en las bases integradas durante la etapa de evaluación técnica.

  • Explica que, en cuanto al requisito de calificación referido a la experiencia del

postor en la especialidad se exigió la acreditación de un monto facturado acumulado por la suma de S/ 344 471.11, y el Consorcio Adjudicatario acreditó el importe ascendente a S/ 1 033 828.57.

  • Añade que, de acuerdo con el factor de evaluación “experiencia adicional del

postor en la especialidad”, para la obtención del puntaje máximo de cincuenta (50) puntos, los postores debían acreditar un monto facturado superior a S/ 1 000 000.00. No obstante, indica que, el comité otorgó dicho puntaje al Consorcio Adjudicatario, pese a que la experiencia adicional acreditada por este asciende a S/ 689 357.46, y respecto de la cual, correspondía otorgarle solo 10 puntos.

  • Refiere que, conforme a ello, el Consorcio Adjudicatario solo alcanzaría 60

puntos, y no supera el puntaje mínimo requerido (70 puntos) para la evaluación de su oferta económica.

  • Por decreto del 18 de marzo de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 24 de marzo de 2026.

  • El 20 y 23 de marzo de 2026, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe

Técnico Legal N° 124-2026-GAJ/JAA, a través del cual, indicó su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, de acuerdo a lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Refiere que, lo que ha observado el comité no es la falta de actualización legal

o la veracidad de la información declarada, sino la insuficiencia de la capacidad máxima de contratación vigente al momento de la presentación de ofertas.

  • Anota que, de acuerdo al artículo 28 del Reglamento, la capacidad máxima de

contratación constituye el monto hasta por el cual el ejecutor de obras se encuentra legalmente autorizado para contratar la ejecución de obras públicas; por lo cual, no se trata de un requisito meramente formal, sino de una condición sustantiva que delimita la posibilidad jurídica del proveedor para asumir obligaciones contractuales.

  • Precisa que, el consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L.

cuenta con una participación del 61%, por lo cual, debía contar con una capacidad de contratación no menor a S/ 210 127.38; sin embargo, de acuerdo a la Ficha Única del Proveedor (FUP) su capacidad máxima de contratación vigente asciende únicamente a S/ 100 000.00.

  • Indica que, la Resolución N° 1452-2022-TCE-S2 no resulta aplicable al presente

caso, ya que se circunscribe a supuestos de falta de actualización de información en el RNP, más no a situaciones en las que el proveedor carece de capacidad suficiente para contratar conforme a los límites establecidos en la normativa de contratación pública.

  • Sostiene que, pretender que dicha situación sea subsanada en una etapa

posterior como sería el perfeccionamiento del contrato, implicaría admitir la participación de un postor que, al momento de presentar su oferta, no contaba con habilitación suficiente para contratar. Respecto de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Manifiesta que, el Consorcio Impugnante parte de una interpretación errónea

del factor de evaluación “experiencia adicional del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas, ya que -a su entender- no es correcto desagregar el monto facturado acreditado por el Consorcio Adjudicatario, dado que dicha metodología no se encuentra prevista en las bases integradas.

  • Precisa que, en las bases integradas no se ha previsto que el mencionado

factor de evaluación debe calcularse deduciendo el monto exigido como requisito de calificación del total acreditado, sino que dicho factor se determina en función del “monto facturado acumulado por el postor en contrataciones iguales o similares”.

  • El 23 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal

N° 124-2026-GAJ/JAA antes mencionado.

  • En la misma fecha, la Entidad acreditó a sus representantes que efectuarán el uso

de la palabra en la audiencia programada.

  • El 23 de marzo de 2023, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes

que efectuarán el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con el decreto del 23 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala, los

argumentos expuestos por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 124- 2026-GAJ/JAA del 20 del mismo mes y año.

  • A través del Escrito N° 01, presentado el 23 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

postor Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual, señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante

  • Anota que, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante

debido a que, su consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. contaba con una participación del 61%; sin embargo, de acuerdo a la información contenida en la Ficha Única del Proveedor (FUP), su capacidad máxima de contratación asciende a S/ 100 000.00; lo que, a su parecer, evidencia que no se encuentra autorizado para contratar el monto que le corresponde dentro del consorcio.

  • Precisa que, respalda la decisión de declarar no admitida la oferta del

Consorcio Impugnante, debido a que, a su criterio, faltó a la veracidad del Anexo N° 3, mediante el cual, aquel declaró bajo juramento que se somete a las reglas indicadas en dicho documento. Sobre la evaluación de su oferta

  • Anota que, su representada cumplió con acreditar una experiencia superior a

la exigida como monto facturado, conforme lo solicitado en las bases integradas.

  • El 24 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la

participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad.

  • Mediante el decreto del 24 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, que informe si la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. realizó trámite alguno de “aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras", y cuál es la capacidad máxima libre de contratación de dicha empresa. Asimismo, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal donde emita su posición respecto al cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario contra el Consorcio Impugnante en su escrito de absolución al traslado del recurso de apelación, específicamente, respecto a lo declarado en el Anexo N° 3 “Declaración Jurada” del 5 de marzo de 2026.

  • Con decreto del 24 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquel.

  • Por medio del Escrito N° 004 presentado el 25 de marzo de 2026 ante el Tribunal,

el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, bajo los siguientes términos:

  • Anota que, el Certificado del 31 de octubre de 2019, emitido a favor de la

señora Marily Linarez García, por haber aprobado el curso de “Supervisión de obras de infraestructura vial” en el mes de octubre de 2020, contiene información inexacta, debido a que existe incongruencia entre la fecha de desarrollo del referido curso y la fecha de emisión del citado documento.

  • Agrega que, la falta de actualización de la información financiera ante el RNP,

no implica que el Anexo N° 3 contenga información inexacta.

  • Con el Memorando N° D000693-2026-OECE-DRNP del 26 de marzo de 2026,

presentado en la misma fecha, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores remitió la información requerida con el decreto del 24 del mismo mes y año.

  • A través del decreto del 26 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante.

  • Por medio del Oficio N° 041-2026-GM/MPB del 26 de marzo de 2026, presentado

el 27 del mismo mes y año, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 0133- 2026-GAJ/JAA, a través del cual emitió pronunciamiento sobre lo requerido con el decreto del 24 de marzo de 2026, bajo los siguientes términos:

  • Precisa que, la declaración contenida en el Anexo N° 3 “Declaración Jurada”

del 5 de marzo de 2026, específicamente lo indicado en los literales iv) y v), comprende necesariamente contar con información actualizada en el RNP, así como con una capacidad máxima de contratación conforme al porcentaje de participación asumido; por lo cual, se evidencia una falta de correspondencia entre dicha declaración y la situación real del Consorcio Impugnante.

  • Mediante el decreto del 30 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 344 471.11 (trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y uno con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

1 El procedimiento de selección fue convocado el 19 de febrero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/275 000.00 soles.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de marzo de 2026,

considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 6 del mismo mes y año.

Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 001 el 13 de marzo de 2026, siendo subsanado el 17 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que aquel cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Anjhela Gretty Díaz Vásquez, representante común del Consorcio Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro, y se adjudique a su representada esta última; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor del Consorcio

Adjudicatario.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.
  • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.
  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de marzo de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 23 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 23 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

➢ Determinar si corresponde modificar el puntaje que el comité otorgó al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta,

corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, y el Anexo N° 01; conforme se aprecia a continuación: (…) (…) Según se desprende del acta correspondiente, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, al advertir que, de la verificación de la Ficha Única del Proveedor (FUP), el consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. cuenta con una capacidad máxima de contratación vigente ascendente a S/ 100 000.00, mientras que la cuantía del procedimiento de selección asciende a S/ 344 471.11. En ese contexto, el comité consideró que dicho consorciado debía acreditar una capacidad de libre contratación igual o superior al porcentaje de participación en la promesa de consorcio (61%), en relación con la cuantía del procedimiento de selección. Asimismo, indicó que, de acuerdo al numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento, la capacidad máxima de contratación es el monto hasta por el cual un ejecutor de obras se encuentra autorizado a contratar la ejecución de obras públicas. Adicionalmente, precisó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.4 del artículo 23 del Reglamento, en concordancia con el numeral 9.5 de la Directiva N° 001-2026-OECE/CD “Directiva sobre la Ficha Única del Proveedor – FUP”, los proveedores son responsables de la información que declaran ante el RNP, la cual se incorpora a la FUP, y constituye una fuente oficial de información de los proveedores.

  • Sobre dicho aspecto, el Consorcio Impugnante alegó que, el comité observó la

promesa de consorcio que obra en su oferta debido a que el consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. no cuenta con la capacidad suficiente para la ejecución de las obras públicas, ya que el porcentaje de su participación es de 61%, y su capacidad máxima de contratación es de S/ 100 000.00. Asimismo, agrega que, las bases estándar establecen que la capacidad de libre contratación de ejecutor de obras es un requisito para el perfeccionamiento del contrato. Así también, precisa que, si bien la normativa de contratación pública establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, dicho incumplimiento no tiene como consecuencia que se retire la oferta del procedimiento de selección, sino la afectación de la vigencia de la inscripción en el RNP y el retiro temporal en el RNP; lo cual, además, según refiere, ha sido indicado en la Resolución N° 1452-2022-TCE-S2. De igual forma, refiere que, la capacidad máxima de contratación del consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. se encuentra en diligencia para el aumento respectivo (actualización financiera).

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señala que, el comité declaró no admitida

la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, su consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. contaba con una participación del 61%; sin embargo, de acuerdo a la información contenida en la Ficha Única del Proveedor (FUP), su capacidad máxima de contratación asciende a S/ 100 000.00; lo que, a su parecer, evidencia que no se encuentra autorizado para contratar el monto que le corresponde dentro del consorcio. Además, precisa que, respalda la decisión de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que, a su criterio, faltó a la veracidad del Anexo N° 3, mediante el cual, aquel declaró bajo juramento que se someten a las reglas indicadas en dicho documento.

  • A su turno, mediante el Informe Técnico Legal N° 124-2026-GAJ/JAA del 20 de

marzo de 2026, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 23 del mismo mes y año, la Entidad manifestó que, lo que ha observado el comité no es la falta de actualización legal o la veracidad de la información declarada, sino la insuficiencia de la capacidad máxima de contratación vigente al momento de la presentación de ofertas. Adicionalmente, anota que, de acuerdo al artículo 28 del Reglamento, la capacidad máxima de contratación constituye el monto hasta por el cual el ejecutor de obras se encuentra legalmente autorizado para contratar la ejecución de obras públicas; por lo cual, no se trata de un requisito meramente formal, sino de una condición sustantiva que delimita la posibilidad jurídica del proveedor para asumir obligaciones contractuales. Así también, precisa que, el consorciado Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. cuenta con una participación del 61%, por lo cual, debía contar con una capacidad de contratación no menor a S/ 210 127.38, sin embargo, de acuerdo a la Ficha Única del Proveedor (FUP) su capacidad máxima de contratación vigente asciende únicamente a S/ 100 000.00. De igual modo, indica que, la Resolución N° 1452-2022-TCE-S2 no resulta aplicable al presente caso, ya que se circunscribe a supuestos de falta de actualización de información en el RNP, más no a situaciones en las que el proveedor carece de capacidad suficiente para contratar conforme a los límites establecidos en la normativa de contratación pública.

Además, sostiene que, pretender que dicha situación sea subsanada en una etapa posterior como sería el perfeccionamiento del contrato, implicaría admitir la participación de un postor que, al momento de presentar su oferta, no contaba con habilitación suficiente para contratar.

  • Atendiendo a la controversia planteada, es preciso traer a colación lo establecido

en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se ha previsto presentar como parte de la documentación obligatoria para la admisión de ofertas, lo siguiente:

Como puede verse, en dicho numeral no se ha establecido la exigencia de acreditar la capacidad máxima de contratación como un requisito para la admisión de ofertas.

  • Asimismo, cabe indicar que, en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la
sección específica de las bases integradas, respecto a los documentos para

perfeccionar el contrato, se indica que el postor ganador de la buena pro debe presentar la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP”; conforme se muestra a continuación: (…) (…)

  • En línea con ello, en preciso acotar que, el numeral 2.3.11 del Capítulo II de la
sección general de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada

de obras señalan que, en caso el consorcio resulte favorecido con la buena pro, cada integrante del consorcio debe contar con capacidad libre de contratación igual o superior al porcentaje equivalente al monto de sus obligaciones consideradas en la promesa de consorcio; tal como puede verse:

  • Ahora bien, obra en la oferta del Consorcio Impugnante, el Anexo N° 4 “Promesa

de consorcio” del 4 de marzo de 2026; cuyo extracto se aprecia a continuación: (…) (…) Como puede verse, en la referida promesa de consorcio se señala que, la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. cuenta con el 61% de participación y se encargará, entre otros, de la ejecución de la obra; lo que, conforme al precio que ha ofertado por el Consorcio Impugnante (S/ 277 328.442), ello equivale a S/ 169 170.35 (ciento sesenta y nueve mil ciento setenta con 35/100 soles).

  • En este punto, cabe indicar que, con el decreto del 24 de marzo de 2026, se

requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OECE que informe 2 Conforme se observa en el Anexo N° 6 “Oferta económica” que obra en la oferta del Consorcio Impugnante.

si la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. -integrante del Consorcio Impugnante- realizó trámite alguno de “aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras", y cuál es la capacidad máxima libre de contratación con la que cuenta dicha empresa.

  • En respuesta a ello, con el Memorando N° D000693-2026-OECE-DRNP del 26 del

mismo mes y año, la referida Dirección remitió el Memorando N° D000023-2026- OECE-TARAPOTO-DRNP del 26 de marzo de 2026, a través del cual, informó lo siguiente: Según se observa, la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. cuenta con una capacidad libre de contratación ascendente a S/ 100 000.00 (cien mil con 00/100 soles), la cual no es suficiente para asumir el porcentaje de obligaciones que le corresponde conforme a la promesa de consorcio (S/ 169 170.35), en caso de que el Consorcio Impugnante resulte ganador de la buena pro. Asimismo, cabe indicar que, al 26 de marzo de 2026, la referida empresa no ha realizado trámite alguno referente al aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutores de obras.

  • En tal sentido, de mantenerse la capacidad máxima de contratación con la que

cuenta la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., y el Consorcio Impugnante resulte ganador de la buena pro, este no podría perfeccionar el contrato con la Entidad, salvo que la referida empresa aumente su capacidad máxima de contratación. Sobre esto último, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto los artículos 23 y 25 del Reglamento, y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OECE, es posible que los proveedores aumenten su capacidad máxima de contratación.

  • No obstante ello, debe tenerse en cuenta que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo

II de la sección específica de las bases integradas, no se establece como requisito para la admisión de ofertas que los postores acrediten la capacidad máxima de contratación, puesto ello será analizado en la etapa de perfeccionamiento del contrato con la presentación de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP”, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Por tanto, ante el eventual otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, la Entidad recién deberá verificar si la capacidad de contratación que acredite la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. es igual o superior al porcentaje equivalente al monto de sus obligaciones consideradas en la promesa de consorcio.

  • De otro lado, cabe recordar que, como parte de la absolución del traslado del

recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario alegó que el Consorcio Impugnante faltó a la veracidad, debido a que en el Anexo N° 3 declaró bajo juramento que se someten a las reglas indicadas en dicho documento. Bajo dicho contexto, es preciso traer a colación el Anexo N° 3 “Declaración Jurada”, a través del cual, el Consorcio Impugnante declaró lo siguiente:

En cuanto a ello, es importante precisar que, si bien el Consorcio Impugnante declaró bajo juramento conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección, no se puede considerar que dicho extremo del Anexo N° 3 contenga información inexacta, solo por el hecho de que uno de sus integrantes -la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L.- a la fecha de presentación de ofertas, no cuente con una capacidad de contratación igual o superior al porcentaje equivalente al monto de sus obligaciones consideradas en la promesa de consorcio; toda vez que, como ya se indicó, dicho requisito corresponde ser analizado en la etapa de perfeccionamiento del contrato con la presentación de la “Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP”, conforme a lo previsto en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas; ello en el caso de que dicho postor resulte adjudicado con la buena pro.

  • Recapitulando lo expuesto, se advierte que el comité sustentó la no admisión de

la oferta del Impugnante con ocasión de la verificación de la capacidad máxima de contratación de la empresa Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., integrante del Consorcio Impugnante, aspecto que no corresponde ser evaluado en la etapa de admisión de ofertas, sino en la de perfeccionamiento del contrato. En consecuencia, no actuó conforme a las reglas establecidas en las bases integradas para dicha etapa. En este punto, conviene precisar a la Entidad que la evaluación de las ofertas de los postores que participan en un procedimiento de selección debe ser realizada según el orden preclusivo establecido por la normativa de contratación gubernamental que le resulte aplicable. Así, el comité u oficial de compra no puede desconocer la validez de una oferta aplicando condiciones que son analizadas y/o evaluadas en momentos u etapas distintas del procedimiento de contratación. Sin embargo, ello no es óbice para que, en la etapa correspondiente la Entidad revise el cumplimiento de las condiciones u exigencias requeridas según corresponda.

  • De ese modo, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida

la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, tenerla por admitida; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 8 a favor del Consorcio Adjudicatario. Por tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje que el comité otorgó al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”.

  • Como segundo punto de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la

evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que conforme al factor de evaluación “experiencia adicional del postor en la especialidad”, para obtener el puntaje máximo de cincuenta (50) puntos, los postores debían acreditar un monto facturado superior a S/ 1 000 000.00. No obstante, sostiene que, el comité otorgó dicho puntaje al Consorcio Adjudicatario, pese a que la experiencia adicional acreditada por este asciende - únicamente- a S/ 689 357.46, por lo que —a su entender— le correspondía un puntaje de diez (10) puntos. En ese sentido, refiere que el Consorcio Adjudicatario alcanzaría un total de sesenta (60) puntos, no superando el puntaje mínimo requerido (setenta [70] puntos) para acceder a la evaluación de su oferta económica.

  • Al respecto, la Entidad señaló que, el Consorcio Impugnante parte de una

interpretación errónea del factor de evaluación “experiencia adicional del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas, ya que -a su entender- no es correcto desagregar el monto facturado acreditado por el Consorcio Adjudicatario, dado que dicha metodología no se encuentra prevista en las bases integradas. Además, precisó que, en las bases integradas no se ha previsto que el mencionado factor de evaluación debe calcularse deduciendo el monto exigido como requisito de calificación del total acreditado, sino que dicho factor se determina en función del “monto facturado acumulado por el postor en contrataciones iguales o similares”.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que cumplió con acreditar una

experiencia superior a la exigida como monto facturado, conforme lo solicitado en las bases integradas.

  • Atendiendo a lo expuesto, se observa que en el literal M) del numeral 4.1.1

“Factores de evaluación facultativos” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció, respecto del factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”, lo siguiente:

Según se aprecia, para la fase de evaluación de ofertas de dicho factor, se ha previsto la asignación de: i) diez (10) puntos para un monto facturado acumulado mayor a S/ 344 471.11 y menor a S/ 750 000.00; ii) veinte (20) puntos para un monto mayor a S/ 750 000.00 y menor a S/ 1 000 000.00; y iii) cincuenta (50) puntos para un monto mayor a S/ 1 000 000.00.

  • En este punto, cabe señalar que las bases estándar aplicables al procedimiento

establecen que el monto facturado acumulado considerado para efectos de evaluación debe ser superior al exigido como requisito de calificación, precisando que, no corresponde otorgar puntaje a las experiencias que no acrediten el monto facturado adicional, es decir, a aquellas que solo cumplan con el mínimo requerido en la etapa de calificación; según se observa:

  • Dicho ello, corresponde remitirnos al literal A) del numeral 4.1 “Requisitos de

calificación obligatorios”, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, en el cual, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se estableció lo siguiente:

Como puede verse, las bases integradas exigían que el postor acredite, de manera obligatoria, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 344 471.11 (trescientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y uno con 11/100 soles), como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Ahora bien, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación

de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de marzo de 2026, se aprecia que el comité validó el monto facturado acumulado aportado por el Consorcio Adjudicatario, ascendente al importe de S/ 1 033 828.57, lo que dio lugar, en primer término, a la calificación de su oferta.

Cabe anotar que dicho monto, en tanto sustentó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y al no haber sido cuestionado, constituye un aspecto firme y consentido.

  • Seguidamente, se advierte que, en la etapa de evaluación técnica, el comité asignó

al Consorcio Adjudicatario cincuenta (50) puntos en el factor “Experiencia adicional del postor en la especialidad”, al considerar que el monto facturado acreditado —S/ 1 033 828.57— supera el importe de S/ 1 000 000.00; tal como se aprecia a continuación:

  • En este punto, cabe recordar que el Consorcio Impugnante cuestionó dicho

puntaje, señalando que -únicamente- correspondía otorgar diez (10) puntos, en la medida que la experiencia adicional asciende a S/ 689 357.46, monto que resulta de deducir del total acreditado [S/ 1 033 828.57], el importe correspondiente al requisito de calificación [S/ 344 471.11].

  • Sobre ello, corresponde precisar que, a consideración de este Colegiado, las bases

integradas no han previsto la citada metodología de asignación de puntajes para el factor en cuestión. Como ya se indicó, las bases establecieron la asignación de diez (10) puntos para un monto facturado acumulado mayor a S/ 344 471.11 y menor a S/ 750 000.00; de veinte (20) puntos para un monto mayor a S/ 750 000.00 y menor a S/ 1 000 000.00; y de cincuenta (50) puntos para un monto mayor a S/ 1 000 000.00. De esta forma, es posible colegir que, según las bases estándar aplicables, únicamente se exige que en los rangos a partir del cual se otorga puntaje en el señalado factor, “el monto debe ser mayor al requerido como requisito de calificación”, sin establecerse en ningún extremo que el puntaje de evaluación se asignará al monto facturado que resulte adicional al mínimo calificable. Así, se observa que las bases integradas del presente procedimiento recogieron, respecto del citado factor de evaluación, la regla prevista por las bases estándar para asignar el puntaje respectivo. De esta manera, al fijarse la asignación de puntaje solo para un monto facturado mayor a S/ 344 471.11, las bases integradas incorporan la regla prevista en las bases estándar, que prohíbe asignar puntaje a experiencias que solo cumplan con acreditar el mínimo requerido en la etapa de calificación. En esa medida, la metodología de cálculo propuesta por el Consorcio Impugnante, consistente en deducir del monto total acreditado el importe correspondiente al requisito de calificación para determinar la experiencia adicional, no encuentra sustento en las bases integradas ni en la normativa aplicable. Por lo tanto, se advierte que el comité actuó conforme a las reglas del procedimiento de selección, al asignar el puntaje sobre la base del monto total facturado acreditado por el Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, no corresponde amparar este extremo del recurso de apelación,

debiendo mantenerse el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia adicional del postor en la especialidad”, así como la evaluación de su oferta técnica. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Al respecto, conforme al análisis desarrollado en el primer punto controvertido,

se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, de acuerdo a lo fundamentado en el segundo punto controvertido, se dispuso confirmar la decisión sobre la evaluación de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario.

  • En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar

el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité u oficial de compra, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la calificación ni evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • En tal sentido, corresponde que el comité realice la revisión de los requisitos de

calificación y, de ser el caso, efectué la evaluación de la misma, otorgándole la buena pro en caso corresponda. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. Tutela jurisdiccional: sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad

  • Al respecto, cabe anotar que, de forma extemporánea, el Consorcio Impugnante

efectuó cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en particular, respecto de la documentación presentada a fin de acreditar el factor de evaluación “Capacitación”, señalando que, el Certificado del 31 de octubre de 2019, emitido a favor de la señora Marily Linarez García, por haber aprobado el curso de “Supervisión de obras de infraestructura vial” en el mes de octubre de 2020, contiene supuesta información inexacta, por la incongruencia advertida entre la fecha de desarrollo del referido curso y la fecha de emisión del citado documento. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas.

  • Ahora bien, obra en la oferta del Consorcio Adjudicatario [folio 212], el Certificado

del 31 de octubre de 2019, emitido por la empresa Trilce Asesores & Consultores E.I.R.L. y el Consejo Departamental - Tarapoto del Colegio de Ingenieros del Perú, a favor de la señora Marily Linarez García, por haber aprobado el curso de “Supervisión de obras de infraestructura vial” en el mes de octubre de 2020; tal como se observa:

  • Como se advierte, la fecha de emisión del mencionado documento (31 de octubre

de 2019) es anterior al periodo de realización de la capacitación (octubre de 2020), lo que evidencia una incongruencia en su contenido. En ese contexto, se procedió a verificar el código QR consignado en el certificado bajo análisis; no obstante, no se obtuvo ningún resultado.

  • Por tal motivo, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la

existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a la documentación cuestionada [Certificado del 31 de octubre de 2019, emitida por la empresa Trilce Asesores & Consultores E.I.R.L. y el Consejo Departamental - Tarapoto del Colegio de Ingenieros del Perú, a favor de la señora Marily Linarez García, por haber aprobado el curso de “Supervisión de obras de infraestructura vial” en el mes de octubre de 2020].

  • De ese modo, debe ponerse la presente resolución en conocimiento de la Entidad,

a efectos de que se impartan las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad.

  • Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud

del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor

Consorcio Ejecutor Los Apus, integrado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2026-MPB/C-Primera Convocatoria; fundado en el extremo referido a revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, e infundado en el extremo referido a que se reevalué la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Consorcio Ejecutor Los Apus, integrado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Ejecutor Nuevo Tarapoto, integrado por las empresas Ingeniería y Servicios Generales Altamira S.A.C. y U & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. 1.3. Confirmar la evaluación efectuada por el comité a la oferta técnica del postor Consorcio Ejecutor Nuevo Tarapoto, integrado por las empresas Ingeniería y Servicios Generales Altamira S.A.C. y U & S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la revisión de los requisitos de calificación de la oferta del postor Consorcio Ejecutor Los Apus, integrado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L. y, de ser el caso, efectúe la evaluación de la misma, otorgándole la buena pro en caso corresponda.

  • Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en

la fundamentación, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Ejecutor Los Apus,

integrado por las empresas Constructora y Consultora Mijavasa E.I.R.L. y Corporación Agraria Bambú Alto Mayo E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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