Documento regulatorio

Resolución N.° 03436-2026-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, presentada por la empresa COMECO S.R. LTADA.

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse (…)”. Lima, 08 de abril de 2026 VISTO en sesión del 08 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3366/2019.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, presentada por la empresa COMECO S.R. LTADA., y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otros, a la empresa COMECO S.R. LTADA (RUC N° 20352374963), con inhabilitación definitiva, en sus...
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Sumilla: “(…) en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse (…)”. Lima, 08 de abril de 2026 VISTO en sesión del 08 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3366/2019.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, presentada por la empresa COMECO S.R. LTADA., y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, la Primera Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otros, a la empresa COMECO S.R. LTADA (RUC N° 20352374963), con inhabilitación definitiva, en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 17-2018-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ucayali, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Campo Verde, distrito de Campo Verde, provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali-CUI 2340077-SNIP 378889, en adelante el procedimiento de selección.

  • A través del escrito N° 01 presentado el 23 de febrero de 2026, ante la Mesa de

Partes del Tribunal, la empresa COMECO S.R. LTADA, en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, por las siguientes razones:

  • Menciona que, la reciente Ley N° 32069, en materia de contrataciones

públicas, incorpora disposiciones sancionadoras más favorables para COMECO S.R.L. En concreto, la normativa vigente habría establecido que para la aplicación de la sanción corresponde a la INHABILITACIÓN DEFINITIVA, esta solo habría de aplicarse, cuando se incurra en alguno de los supuestos restrictivos que la norma ha establecido en el citado artículo, sin que, dentro de esos supuestos, se encuentra la infracción corresponde al incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato.

  • Refiere que el literal a) del artículo 265 del Reglamento de la Ley N°

30225, modificada por el Decreto Legislativo N 1444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, norma que fue utilizada para sancionar a COMECO S.R.L., establecía que la inhabilitación definitiva correspondía al proveedor, que dentro de los últimos cuatro (4) años, contara con dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto sumaran más de treinta y seis (36) meses, sin hacer distinción entre las infracciones que conllevaron las sanciones impuestas.

  • Manifiesta que con el marco normativo vigente, se habría restringido las

infracciones que, ante su comisión por parte de los postores o contratistas, puedan estos ser sancionados con inhabilitación definitiva, así tenemos que, se ha limitado su aplicación a las infracciones tipificadas en los literales i), j), k), l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, sin encontrarse dentro del supuesto de aplicación, la infracción tipificada en el literal b) del citado marco normativo, es decir, la infracción correspondiente al incumplimiento injustificado con la obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco.

  • Solicita al Tribunal sustituya la sanción de INHABILITACIÓN DEFINITIVA a

INHABILITACIÓN TEMPORAL, respecto a COMECO S.R. LTADA, por la presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 17-2018-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria).

  • Mediante Decreto del 24 de febrero de 2026, se remitió la solicitud de

retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalúe lo pertinente, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna formulada por la recurrente respecto de la sanción con inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1109- 2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341), en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por la Recurrente

  • A través del escrito N° 01 presentado el 23 de febrero de 2026, la recurrente ha

solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna, señalando que la Ley N° 32069 habría modificado el régimen de infracciones y sanciones en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, estableciendo una nueva tipificación y/o un tratamiento más benigno para conductas que anteriormente eran sancionadas con inhabilitación definitiva. En ese sentido, solicita que se evalúe la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1, a fin de determinar la aplicación de la normativa actualmente vigente contenida en la citada Ley.

  • En principio, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad

benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al

presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.

  • Ahora bien, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción

consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario.

  • En cuanto a la sanción impuesta, corresponde precisar que esta ha sido

determinada considerando la revisión de los antecedentes sancionadores de la Recurrente. De dicha revisión se advierte que, en los últimos cuatro (4) años, se le han impuesto tres (3) sanciones, las cuales, en conjunto, superan los treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, conforme a lo establecido en las Resoluciones N.º 2135-2019-TCE-S1, N.º 3016-2019-TCE-S4 y N.º 441-2020-TCE- S3.

  • En relación con ello, el literal a) del artículo 265 del Reglamento establecía lo

siguiente:

Artículo 265. Inhabilitación definitiva

La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:

  • Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más

de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Por lo que, al encontrarse incursa, la recurrente, en uno de los supuestos previstos en dicha normativa, correspondía imponer a la referida empresa la sanción de inhabilitación definitiva, por acumulación de sanciones de inhabilitación temporal.

  • Por otro lado, el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley N° 32069; establece lo

siguiente:

Artículo 91. Inhabilitación definitiva

91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Cabe precisar, que las infracciones a que se refiere el numeral 91.1 del artículo 91, no se encuentran referidas a la de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87.

  • Ahora bien, el numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069; dispone lo

siguiente:

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:

  • Por la comisión de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y

e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses.

  • En atención a ello, se aprecia que la Ley N° 320269, respecto de la sanción

correspondiente a la infracción imputada, contienen disposiciones más benignas, por regular una inhabilitación temporal, y no una inhabilitación definitiva.

  • Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la Recurrente sobre la

aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la variación de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020.

Graduación de la sanción

  • Ahora bien, a pesar de ya haberse efectuado un análisis sobre graduación de la

sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir.

  • En ese contexto, de acuerdo con lo señalado en el numeral 90.1 del artículo 90 de

la Ley vigente, corresponde imponer sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal.

  • En tal sentido, en aplicación inmediata de la Ley vigente, se deben considerar los

siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:

  • Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, desde el momento en que

se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la empresa COMECO S.R.LTADA., integrante del Consorcio SN quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido.

  • Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración

realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar premeditación de la empresa COMECO S.R.LTADA. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que esta actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de la documentación requerida para la firma del contrato dentro del plazo establecido.

  • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la entidad contratante:

debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público.

  • Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en

el expediente, se advierte que la empresa COMECO S.R. LTADA (como integrante del Consorcio) no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.

  • Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del

Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa COMECO S.R. LTADA cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Al respecto, cabe señalar que si bien, en un primer nivel de análisis, correspondería imponer sanción de multa a la empresa COMECO S.R.LTADA; de la revisión de sus antecedentes de sanción se advierte que en los últimos cuatro (4) años1 se le han impuesto tres (3) sanciones que en su conjunto suman más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en mérito a las Resoluciones N° 2135-2019-TCE-S1, N° 3016-2019-TCE-S4 y N° 441-2020-TCE-S3; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, corresponde

imponerle a dicha empresa, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses.

  • Conducta procesal: Cabe precisar que la empresa COMECO S.R. LTADA se

apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. 1 Considerando, la fecha en que se impuso la sanción mediante Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020.

  • Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que la empresa COMECO S.R. LTADA no registra sanción de multa impaga.

  • Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta

precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la empresa COMECO S.R. LTADA., por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que venció el plazo máximo para subsanar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa COMECO S.R. LTADA. con R.U.C. N°

20352374963, a través de la Resolución 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de doce (12) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.