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Documento regulatorio
Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, presentada por la empresa COMECO S.R. LTADA.
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Sumilla: “(…) en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse (…)”. Lima, 08 de abril de 2026 VISTO en sesión del 08 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 3366/2019.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, presentada por la empresa COMECO S.R. LTADA., y atendiendo a los siguientes:
del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), dispuso sancionar, entre otros, a la empresa COMECO S.R. LTADA (RUC N° 20352374963), con inhabilitación definitiva, en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 17-2018-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ucayali, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Campo Verde, distrito de Campo Verde, provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali-CUI 2340077-SNIP 378889, en adelante el procedimiento de selección.
Partes del Tribunal, la empresa COMECO S.R. LTADA, en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, por las siguientes razones:
públicas, incorpora disposiciones sancionadoras más favorables para COMECO S.R.L. En concreto, la normativa vigente habría establecido que para la aplicación de la sanción corresponde a la INHABILITACIÓN DEFINITIVA, esta solo habría de aplicarse, cuando se incurra en alguno de los supuestos restrictivos que la norma ha establecido en el citado artículo, sin que, dentro de esos supuestos, se encuentra la infracción corresponde al incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato.
30225, modificada por el Decreto Legislativo N 1444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, norma que fue utilizada para sancionar a COMECO S.R.L., establecía que la inhabilitación definitiva correspondía al proveedor, que dentro de los últimos cuatro (4) años, contara con dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto sumaran más de treinta y seis (36) meses, sin hacer distinción entre las infracciones que conllevaron las sanciones impuestas.
infracciones que, ante su comisión por parte de los postores o contratistas, puedan estos ser sancionados con inhabilitación definitiva, así tenemos que, se ha limitado su aplicación a las infracciones tipificadas en los literales i), j), k), l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, sin encontrarse dentro del supuesto de aplicación, la infracción tipificada en el literal b) del citado marco normativo, es decir, la infracción correspondiente al incumplimiento injustificado con la obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco.
INHABILITACIÓN TEMPORAL, respecto a COMECO S.R. LTADA, por la presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 17-2018-GRU-GR-CS (Primera Convocatoria).
retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalúe lo pertinente, siendo recibido por el Vocal ponente el 27 del mismo mes y año.
retroactividad benigna formulada por la recurrente respecto de la sanción con inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1109- 2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341), en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por la Recurrente
solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna, señalando que la Ley N° 32069 habría modificado el régimen de infracciones y sanciones en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, estableciendo una nueva tipificación y/o un tratamiento más benigno para conductas que anteriormente eran sancionadas con inhabilitación definitiva. En ese sentido, solicita que se evalúe la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1, a fin de determinar la aplicación de la normativa actualmente vigente contenida en la citada Ley.
benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior, aplicando esta última, si es que resulta más favorable al administrado. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna
entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.
derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.
administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.
que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.
consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a precisiones en los términos del supuesto infractor—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada al Adjudicatario.
determinada considerando la revisión de los antecedentes sancionadores de la Recurrente. De dicha revisión se advierte que, en los últimos cuatro (4) años, se le han impuesto tres (3) sanciones, las cuales, en conjunto, superan los treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, conforme a lo establecido en las Resoluciones N.º 2135-2019-TCE-S1, N.º 3016-2019-TCE-S4 y N.º 441-2020-TCE- S3.
siguiente:
La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica:
de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Por lo que, al encontrarse incursa, la recurrente, en uno de los supuestos previstos en dicha normativa, correspondía imponer a la referida empresa la sanción de inhabilitación definitiva, por acumulación de sanciones de inhabilitación temporal.
siguiente:
91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Cabe precisar, que las infracciones a que se refiere el numeral 91.1 del artículo 91, no se encuentran referidas a la de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87.
siguiente:
90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos:
e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción por imponer no puede ser menor de tres meses ni mayor de doce meses.
correspondiente a la infracción imputada, contienen disposiciones más benignas, por regular una inhabilitación temporal, y no una inhabilitación definitiva.
aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la variación de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020.
Graduación de la sanción
sanción en la resolución anterior, al aplicar la norma favorable, resulta necesario efectuar una nueva graduación de la sanción a efectos de determinar el periodo por el que se va a sustituir.
la Ley vigente, corresponde imponer sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal.
siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos:
se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la empresa COMECO S.R.LTADA., integrante del Consorcio SN quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido.
realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar premeditación de la empresa COMECO S.R.LTADA. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que esta actuó, cuando menos, de forma negligente, al no haber adoptado las medidas pertinentes para cumplir con la presentación de la documentación requerida para la firma del contrato dentro del plazo establecido.
debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público.
el expediente, se advierte que la empresa COMECO S.R. LTADA (como integrante del Consorcio) no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción.
Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa COMECO S.R. LTADA cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Al respecto, cabe señalar que si bien, en un primer nivel de análisis, correspondería imponer sanción de multa a la empresa COMECO S.R.LTADA; de la revisión de sus antecedentes de sanción se advierte que en los últimos cuatro (4) años1 se le han impuesto tres (3) sanciones que en su conjunto suman más de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, en mérito a las Resoluciones N° 2135-2019-TCE-S1, N° 3016-2019-TCE-S4 y N° 441-2020-TCE-S3; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el literal
imponerle a dicha empresa, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses.
apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. 1 Considerando, la fecha en que se impuso la sanción mediante Resolución N° 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020.
(RNP), se aprecia que la empresa COMECO S.R. LTADA no registra sanción de multa impaga.
precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a la empresa COMECO S.R. LTADA., por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que venció el plazo máximo para subsanar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;20352374963, a través de la Resolución 1109-2020-TCE-S1 del 8 de junio de 2020, de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de doce (12) meses, la cual, a la fecha, ya se ha cumplido, conforme a los fundamentos expuestos.
administrativamente firme, la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.