Documento regulatorio

Resolución N.° 03435-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Caballero Castillo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerdo a lo d...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2006-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Caballero Castillo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio Trabajo N° 025-2020, emitida por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl año 2020, la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, en lo sucesivo la Entidad, emitió la O...
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Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis (…)”. Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2006-2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Julio César Caballero Castillo, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio Trabajo N° 025-2020, emitida por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El año 2020, la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, en lo sucesivo

la Entidad, emitió la Orden de Servicio Trabajo N° 025-2020 a favor del señor Julio César Caballero Castillo, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de elaboración de expediente para el mantenimiento de la estación biológica de Wiñawayna de la UNSAAC”, por un importe menor a 8 UIT [correspondiente al año 2020], en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante la solicitud de aplicación de sanción del 5 de marzo de 2021, presentada

el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio.

Con el fin de sustentar su denuncia, presentó el Informe Legal N° 20-2021-UL-DIGA- UNSAAC del 3 de marzo de 2021, señalando lo siguiente:

  • Habiéndose realizado la fiscalización posterior a la contratación menor a 8

UIT’s materializada en la Orden de Servicio, se pudo establecer que el certificado de trabajo presentado como parte de la cotización del Proveedor, indica como lugar emisión del mismo, al distrito de Langui; sin embargo, dicha zona no pertenece a la jurisdicción de Yanatile, por lo que el señor alcalde del distrito de Yanatile [el señor Dimas Coronado Parra], no habría podido emitir y/o suscribir dicho documento en su calidad de alcalde de del distrito antes mencionado. ii. Asimismo, en el caso de otro certificado de trabajo que forma parte de la cotización presentada por el Proveedor, figura la firma del señor Dimas Coronado Parra como alcalde del distrito de Yanatile, con fecha 15 de junio de 2006; sin embargo, el señor Coronado Parra no fue alcalde de dicho distrito en el año 2006, por lo que la información del mencionado certificado de trabajo sería inexacta.

  • Por decreto del 21 de octubre de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad requerimiento de información vinculada al perfeccionamiento contractual perfeccionado mediante la Orden de Servicio, así como a la presentación de la cotización por parte del Proveedor en el marco de dicha contratación pública. Asimismo, se requirió la presentación de un Informe Técnico que sustente la presunta comisión de la infracción cometida por el Proveedor, la cual figura descrita en la denuncia presentada por la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Por otro lado, a través del decreto del 26 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio

del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización presentada ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en:

  • Certificado de trabajo de fecha 15 de junio de 2006, supuestamente suscrito

por el alcalde Dimas Coronado Parra de la Municipalidad Distrital de Yanatile, a favor del Proveedor.

ii. Certificado de trabajo de fecha 27 de febrero de 2007, supuestamente suscrito por el alcalde Dimas Coronado Parra de la Municipalidad Distrital de Yanatile, a favor del Proveedor.

  • Con decreto del 7 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica

del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero de 2026.

  • Mediante el Oficio N° 038-2026-UNSAAC/OCI del 5 de febrero de 2026, presentado

el 9 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el órgano de control institucional de la Entidad remitió parte de la información solicitada a través del decreto del 21 de octubre de 2025.

  • A través del decreto del 9 de febrero de 2026, se dispuso dejar a consideración de

la Sala la documentación presentada por la Entidad a través del Oficio N° 038-2026- UNSAAC/OCI del 5 de febrero de 2026, presentado el 9 del mismo mes y año.

  • Mediante el decreto del 19 de marzo de 2026, con el fin de que la Sexta Sala cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir a los emisores y suscriptores de los documentos imputados con presunta falsedad o adulteración, que confirmen si emitieron y suscribieron los documentos imputados. Asimismo, se reiteró requerimiento a la Entidad respecto a la documentación que acredite la presentación de los documentos cuestionados por parte del Proveedor en el marco de la Orden de Servicio.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Proveedor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Como complemento de ello, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también podía configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir, para efectos de determinar responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar, en principio, que los

documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la

presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

  • En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho

de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la

Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, consistente en:

  • Certificado de Trabajo de fecha 15 de junio de 2006, supuestamente suscrito

por el alcalde Dimas Coronado Parra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, a favor del Proveedor. ii. Certificado de Trabajo de fecha 27 de febrero de 2007, supuestamente suscrito por el alcalde Dimas Coronado Parra de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, a favor del Proveedor.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de la documentación presentada.

  • En el presente caso, de la documentación obrante en el presente expediente, no se

advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 14 del presente pronunciamiento.

  • En ese sentido, debe tenerse presente que mediante los decretos del 21 de octubre

de 2025 y del 19 de marzo de 2026, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información requerida por el Tribunal en el marco del presente procedimiento sancionador. Asimismo, tampoco se ha recibido información por parte de los presuntos emisores y/o suscriptores de los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, que permitan acreditar la falsedad y/o adulteración que fueron imputadas a dichos documentos. En ese sentido, deberá cursarse comunicación a la Entidad y su Órgano de Control Institucional, a fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción

al proveedor JULIO CÉSAR CABALLERO CASTILLO (con R.U.C. N° 10238311689), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio Trabajo N° 025-2020, emitida por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad y de

su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 17 del presente pronunciamiento.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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