Documento regulatorio

Resolución N.° 03433-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Claudio Leony Ecca Canales, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, e...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1473-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Claudio Leony Ecca Canales, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 208 del 11 de enero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo ...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio, por tanto, no se ha podido acreditar la existencia del primer presupuesto configurador de la infracción referida a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1473-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Claudio Leony Ecca Canales, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 208 del 11 de enero de 2023, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 11 enero de 2023, la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 208 a favor del señor Claudio Leony Ecca Canales, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de docencia en la Escuela de Posgrado, Oficio N° 0026-2023/UNTUMBES-EPG-D. CCP N° 240”, por el importe de S/ 5 760.00 (cinco mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000028-2025-OSCE-DGR del 9 de enero de 2025,

presentado el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber perfeccionado la Orden de Servicio, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores [RNP], motivo por el cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio.

  • Por decreto del 3 de octubre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita copia de la Orden de Servicio y su respectiva constancia de recepción. Asimismo, se le requirió que señale las causales de impedimento en que habría incurrido el Proveedor, y que remita copia de toda la documentación que lo acredite. Por otro lado, se requirió a la Entidad que remita copia de la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, y donde obre la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. Igualmente, se le requirió que precise los documentos que contendrían información inexacta y si ello ocasionó un perjuicio o daño a la Entidad, además de remitir copia de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud, en mérito a una verificación posterior realizada por la Entidad. Aunado a ello, se requirió a la Entidad que remita copia de los documentos que acrediten o sustenten la comisión de la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • A través del Escrito presentado el 23 de octubre de 2025, a través de la Mesa

de Partes Virtual del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 3 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 1 de diciembre de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante el Escrito S/N del 16 de diciembre de 2025, presentado el 17 del

mismo mes y año, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido:

  • Señala que el servicio descrito en la Orden de Servicio, está vinculado a uno

de carácter estrictamente académico vinculado a la formación profesional de estudiantes de postgrado, que se brindó debido a sus calificaciones y experiencia profesional.

  • Por otro lado, argumentó no haber intervenido en la fase de programación

ni de selección de proveedores, habiendo determinado la Entidad contratante de forma unilateral, la cantidad de horas y requisitos para la contratación materializada en la Orden de Servicio.

  • Asimismo, señaló haber ejecutado el servicio descrito en la Orden de

Servicio sin provocar perjuicio alguno al Estado. Por otro lado, señala que la Entidad contratante en ningún momento le advirtió la exigencia de estar previamente inscrito en el RNP, por lo existe ausencia de dolo en la comisión de la infracción que se le imputa en el presente procedimiento sancionador. En ese sentido, señala que a la fecha de presentación de los descargos ya cuenta con un RNP vigente como proveedor de servicios.

  • Finalmente, en mérito a los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal

tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de ejercer la potestad sancionadora en el marco del presente expediente sancionador.

  • Mediante decreto del 7 de enero de 2026, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal, verificado que el Proveedor se apersonó y presentó descargos, se dispuso tenerlo por apersonado en el presente procedimiento sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar

si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Proveedor contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción.

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Proveedor, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribió el contrato con aquel, el Proveedor contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios.

  • Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE1, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión del

expediente sancionador, se aprecia que el 11 de enero de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 208 a favor del Proveedor, para el “Servicio de docencia en la Escuela de Posgrado, Oficio N° 0026-2023/UNTUMBES-EPG-D. CCP N° 240”, por el importe de S/ 5 760.00 (cinco mil setecientos sesenta con 00/100 soles), donde además se aprecia la conformidad del servicio objeto de contratación, conforme se muestra a continuación: 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

Ahora bien, se advierte que la Orden de Servicio tiene como fecha de emisión el 11 de enero de 2023, aun cuando en su descripción se hace mención a que se trataría de servicios de docencia brindados por el Proveedor durante el año 2022, lo que denotaría que se trata de una regularización por un servicio que ya habría sido ejecutado a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio fue emitida para

regularizar el pago de una prestación que ya se había ejecutada, por lo que no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente que permita que este Colegiado determine el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a perfeccionar el contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores - RNP como proveedor de servicio.

  • Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el proveedor no haya contado con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el

expediente administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que este se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por tanto, al no existir información suficiente para acreditar fehacientemente

el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

  • Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos

del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor, por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción de la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se debe disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, en el caso en concreto se

advirtió que la contratación realizada denotaría de una regularización en el pago a las prestaciones efectuadas previo a su perfeccionamiento, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación — mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego los proveedores presten el servicio por el cual fueron contratados y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública.

  • En esa medida, la situación advertida, impide verificar de manera objetiva la

existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  • En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano

de Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción al proveedor CLAUDIO LEONY ECCA CANALES (con R.U.C. N° 10002531661), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° N° 208 del 11 enero de 2023, emitida por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado,

Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Universidad Nacional Mayor de San

Marcos y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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