Documento regulatorio

Resolución N.° 03432-2026-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna formulada por las empresas COMECO S.R. LTADA. y CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TAMPOBATA II, respecto de la sanción que se les impuso medi...

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 2380/2017.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por las empresas COMECO S.R. LTADA. y CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TAMPOBATA II, respecto de la sanción que se les impuso mediante Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 052-2016-MINEDU/UE 1...
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Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 2380/2017.TCP, sobre la solicitud de retroactividad benigna formulada por las empresas COMECO S.R. LTADA. y CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TAMPOBATA II, respecto de la sanción que se les impuso mediante Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 052-2016-MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108

  • PRONIED, para la “Contratación de la adecuación, mejoramiento y sustitución de la

infraestructura educativa de la 1.E. N° 52023 Dos de Mayo, Tambopata — Tambopata — Madre de Dios”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, la Primera Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a las empresas COMECO S.R. LTADA. (con RUC. N° 20352374963) y CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L. (con RUC. N° 20352424570), integrantes del CONSORCIO TAMPOBATA II, con cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 052-2016- MINEDU/UE 108 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

selección, convocada por el Programa Nacional de Infraestructura Educativa UE 108 - PRONIED, para la “Contratación de la adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la 1.E. N° 52023 Dos de Mayo, Tambopata — Tambopata — Madre de Dios”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en adelante la Ley.

  • Con Resolución N° 2449-2019-TCE-S1 de fecha 28 de agosto de 2019, la Primera

Sala dispuso declarar Infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., contra la Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, confirmándose esta en todos sus extremos.

  • A través del Escrito N° 012, presentado el 23 de febrero de 2026, ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)3, en adelante el Tribunal, la empresa COMECO S.R. LTADA., en adelante el Recurrente 1, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se modifique la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra mediante la Resolución N° 2135- 2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, por las siguientes razones:

  • Señala que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley General de

Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, junto con su respectivo Reglamento. Esta nueva normativa introduce modificaciones significativas en los plazos de inhabilitación temporal aplicables a quienes incurran en la infracción de presentar documentos falsos en los procedimientos de selección y contratación con el Estado, así como nuevos criterios de individualización de responsabilidad respecto de los integrantes de un Consorcio.

  • Asimismo, señala que, en virtud del principio de irretroactividad

establecida en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, son aplicables las disposiciones vigentes al momento de la conducta, salvo que las posteriores sean más favorables, y que estas producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor, tanto en la Documento obrante en el toma razón electrónico. En virtud a la denominación dada por la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas.

tipificación de la infracción como en la sanción y sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Además, sostiene que, si bien el principio de retroactividad benigna es

aplicado tradicionalmente sobre sanciones que aún se encuentran en ejecución, este principio no sólo limita su aplicación en dicha circunstancia, sino que también puede ser aplicado a sanciones que, a la fecha de entrada en vigencia de la norma favorable, ya fueron cumplidas en su totalidad.

  • Aunado a ello, precisa que el principio de retroactividad benigna tiene

carácter garantista, por lo que la doctrina y la práctica administrativa peruana reconocen que este principio alcanza también a sanciones ya ejecutadas, pues lo que se revisa no es la ejecución material sino la validez y proporcionalidad de la sanción frente a la nueva norma más favorable.

  • Por consiguiente, considera que la aplicación de la retroactividad

benigna a sanciones ya ejecutadas tiene la finalidad de eliminar o reducir los antecedentes administrativos negativos que se mantienen a causa de la sanción impuesta pero que, a la fecha, ya no se encuentra vigente.

  • Adicionalmente, indica que el actual marco normativo vigente, el

artículo 358 del Reglamento de la Ley vigente, establece como criterios

de gradualidad de la sanción los siguientes: a) Naturaleza de la infracción, b) Aporte del documento, c) Promesa formal de consorcio,

  • Contrato de consorcio y e) Contrato suscrito con la entidad

contratante, criterios que permiten individualizar de manera objetiva la responsabilidad de los integrantes de un consorcio ante la comisión de alguna infracción.

  • En esa línea, sostiene que en su oportunidad el Tribunal le atribuyó la

infracción por presentar documentos falsos. Así, en virtud del nuevo marco normativo vigente en contrataciones públicas, corresponde que el Tribunal modifique la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta y uno (41) meses por presentar documentos falsos e impuesta mediante Resolución N° 2315-2019-TCE-S1, a una sanción correspondiente a presentar documentación inexacta, toda vez, que el Anexo N° 06 atribuido a la empresa CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., no fue aportado por aquel.

  • Asimismo, en caso que no se acoja la solicitud de variación de la

sanción, solicita que se reduzca la sanción que fue impuesta, en base al mínimo legal establecido en la Ley N° 32069 y su Reglamento, ello con la finalidad de variar administrativamente los antecedentes.

  • Mediante el Decreto del 24 de febrero de 20264, se puso el expediente a
disposición de la Primera Sala del Tribunal, a efectos de que evalúe la solicitud de

aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente 1.

  • A través del Escrito N° 015, presentado el 30 de marzo de 2026, ante el Tribunal,

la empresa CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., en adelante el Recurrente 2, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se modifique la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra mediante la Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa, bajo los mismos argumentos expuestos por el Recurrente 1 en su solicitud de retroactividad benigna.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna formulada por los Recurrentes respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuarenta y uno (41) meses que le fuera impuesta mediante Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019 (ratificada con Resolución N° 2449-2019-TCE-S1 de fecha 28 de agosto de 2019), por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, en adelante la Ley. Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico.

Sobre el pedido del Recurrente 1 y Recurrente 2 para la aplicación retroactiva benigna

  • Al respecto, los recurrentes solicitaron la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069

– Ley General de Contrataciones Públicas, respecto a la sanción impuesta.

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su

entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al

derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas

que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no resultando suficiente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • De lo expuesto en el párrafo precedente, se desprende que el principio de

retroactividad benigna resulta aplicable a las sanciones que se encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigor de la nueva disposición.

  • En ese sentido, en el presente caso, la sanción impuesta al Recurrente 1 y al

Recurrente 2 a través de la Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, fue de inhabilitación temporal por un periodo de cuarenta y uno (41) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado.

  • Asimismo, del reporte obtenido de la plataforma del Registro Nacional de

Proveedores - RNP, se aprecia que la sanción impuesta al Recurrente 1 se ejecutó hasta el 6 de enero de 2023, mientras que la sanción impuesta al Recurrente 2 se ejecutó hasta el 2 de febrero de 2023.

  • Ello permite apreciar que, en el presente caso, a la fecha, la sanción impuesta a los

recurrentes ya fue ejecutada, no encontrándose pendiente o en ejecución.

  • Por tanto, en aplicación del artículo 248 de la LPAG, para el presente caso, no

resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, en razón que la sanción impuesta a los recurrentes fue ejecutada.

  • Llegado a este punto, respecto al argumento de los Recurrentes sobre la aplicación

de la retroactividad benigna a sanciones ejecutadas a efectos de eliminar o reducir los antecedentes administrativos negativos, cabe precisar que, si bien dicho principio tiene carácter garantista, su aplicación no es irrestricta ni automática respecto de sanciones ya ejecutadas, pues se circunscribe a procedimientos en trámite o a sanciones no firmes. Por tanto, una vez que la sanción ha sido válidamente impuesta, ha quedado firme y ha sido ejecutada, esta genera efectos jurídicos consolidados, entre ellos la configuración de antecedentes administrativos. Pretender su revisión posterior con base en una norma más favorable afecta el principio de seguridad jurídica y la cosa decidida en sede administrativa. Asimismo, no resulta correcto afirmar que la retroactividad benigna tenga como finalidad eliminar o reducir antecedentes administrativos derivados de sanciones ya cumplidas. Dicho efecto no está previsto en la normativa aplicable, ni puede inferirse de manera extensiva, pues implicaría otorgar efectos retroactivos plenos a normas posteriores, desnaturalizando el carácter excepcional de este principio. En consecuencia, la retroactividad benigna no resulta aplicable a sanciones ya ejecutadas ni permite eliminar sus efectos históricos, como los antecedentes administrativos, los cuales se mantienen válidos por haber sido generados conforme al marco normativo vigente al momento de su imposición.

  • En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar NO HA

LUGAR a lo solicitado por los Recurrentes, respecto a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna de la sanción impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la solicitud de sustitución de la sanción en aplicación del

principio de retroactividad benigna interpuesta por la empresa COMECO S.R. LTADA. y CONTRATISTA ATLAS E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO TAMPOBATA II, contra la Resolución N° 2135-2019-TCE-S1 del 25 de julio de 2019, (ratificada con Resolución N° 2449-2019-TCE-S1 de fecha 28 de agosto de 2019), la cual se confirma en todos sus extremos, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.