Documento regulatorio

Resolución N.° 8270-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES ZOILY E.I.R.L. (RUC N° 20601933676), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadam...

Tipo
Resolución
Fecha
01/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9639/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES ZOILY E.I.R.L. (RUC N° 20601933676), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-EP/UO 0810 - Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Inver...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 2 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 2 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9639/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTES ZOILY E.I.R.L. (RUC N° 20601933676), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-EP/UO 0810 - Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Inversiones y Transportes Zoily E.I.R.L. (RUC N° 20601933676), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, correspondiente a la Contratación Directa N° 4-2022-EP/UO 0810 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de vehículos para el trasporte del personal militar que participaran en las elecciones regionales de gobernadores y vicegobernadores de los gobiernos regionales del 04 diciembre 2022 (2da Vuelta) de la 7ma Brig Inf - PP 0135S”, por el importe de S/ 542 800.00 (quinientos cuarenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el Ejército Peruano, en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 12 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, por la Entidad a través del escrito s/n , con la cual comunicó la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos: • Señala que el 30 de noviembre de 2022 se convocó y se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario,y que por la premura del tiempo se le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles para presentar su carta fianza o póliza de caución para la firma del contrato. • Agrega que el 2 de diciembre de 2022 el Adjudicatario debió presentar la documentación para perfeccionar el contrato; sin embargo, no lo hizo, produciéndose la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con entregar toda la documentación dentro del plazo establecido. • Asimismo, indica que el 2 de diciembre de 2022 se publicó en el SEACE la declaración de la pérdida automática de la buena pro y en el mismo acto se publicó la cancelación del procedimiento de selección, al haber acabado la necesidad, ya que las elecciones se realizarían el 4 de diciembre de 2022. • Sostiene que, al no haber formulado sus descargos sobre el incumplimiento de perfeccionar el contrato, el Adjudicatario no cuenta con elementos que sustenten alguna justificación, por lo que tal hecho ha conllevado a que dicho perfeccionamiento se frustrara por la falta de diligencia del Adjudicatario; además, el procedimiento de selección precisó que el servicio se ejecutaría en fecha única el 4 de diciembre de 2022 al ser las elecciones impostergables. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 • Ante ello, solicitó al Tribunal determinar si existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionarelcontrato;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. El 5 de agosto de 2025, se notificó al Adjudicatario vía casilla electrónica, el decreto del 21 de julio de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a fin de que presente susdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 2 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante el Oficio N° 8294/S-CGE/N-01.6/20.00 presentado al Tribunal el 7 de octubre de 2025, la Entidad remitió información complementaria. 6. Con decreto del 9 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con Oficio N° 8294/S-CGE/N-01.6/20.00. 7. Con decreto del 5 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infraccióntipificada en elliteral b) del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: 2 Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 9639-2022. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. (El resaltado es agregado). 3. De acuerdo con lo indicado, incurren en responsabilidad administrativa los postores cuando, entre otro supuesto, incumplen su obligación de perfeccionar el contrato. 4. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que, ésta contiene dos supuestosdehechodistintos ytipificadoscomo sancionables,siendopertinente precisar,afinderealizarel análisisrespectivoque,enelpresentecaso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 5. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligacióndecumplir con presentarladocumentación exigida para lasuscripcióndel contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 6. Ahora bien, es importante señalar que el artículo 27 de la Ley y el artículo 53 del Reglamento establecenque, la contratación directa es uno de los procedimientos de selección[métodosdecontratación]quepuedenutilizarlasEntidadesparasatisfacer sus necesidades, ya sea en el rubro bienes, servicios, consultoría u obras. 7. Por su parte, el artículo 102 del Reglamento establece que, una vez aprobada la contratación directa, la Entidad la efectúa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya oferta cumpla con las características y condiciones establecidas en las bases, las cuales contienen como mínimo lo indicado en los literales a), b), e), f), l) y o) del numeral 48.1 del artículo 48 de dicho cuerpo legal. La oferta puede ser obtenida por cualquier medio de comunicación. Asimismo, establece que las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en la Ley el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo 141, donde la Entidad, en atención a sus necesidad, define el plazo que le permita suscribir el contrato. 8. Además, debe tenerse en cuenta que, el literal h) del numeral 11.3 de la Directiva N° 3-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, establece que las entidades que realicen contrataciones bajo los supuestos previstos en la Ley deben registrar en el SEACE, entre otros y como último registro, la adjudicación efectuada, adjuntando el acta de otorgamiento de la buena pro y registra los datos del postor adjudicado. 9. De otro lado, para determinar si un agente incumplió con la obligación de perfeccionar el contrato, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136delReglamento,segúnelcual,“unavezquelabuenaprohaquedadoconsentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el artículo 139 de la misma norma señala que para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta la documentación requerida en las bases. 10. En tal sentido, se advierte que la normativa ha regulado de manera clara el procedimientoquelaspartesdelafuturarelacióncontractualdebenseguiraefectos deformalizarelcorrespondienteinstrumentofuentedeobligaciones,estableciendo, Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 dentro de él, una serie de exigencias de cumplimiento obligatorio por parte del postor adjudicado, cuya inobservancia le origina responsabilidad administrativa, debido a la necesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado, sin generar dilaciones que comprometan el cumplimiento de las finalidades públicas que persiguen los contratos. Asimismo, dicho procedimiento, a su vez, se encuentra establecido a efectos de dotar de garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento se evita que las Entidades puedan establecer nuevas exigencias (en cuanto a plazos y requisitos) no previstas en las bases, que tornen inviable el cumplimiento del procedimiento por parte del postor adjudicado. 11. Cabe destacar que, en el caso de las contrataciones directas, corresponde a la Entidad establecer en las bases del procedimiento de selección, de forma clara, las reglas aplicables para la suscripción del contrato, toda vez que la normativa en contratación pública excluye la aplicación del artículo 141 del Reglamento para las contrataciones directas, la misma que establecía los plazos para el consentimiento de la buena pro, la presentación de documentación para el perfeccionamiento del contrato, la subsanación de observaciones a la referida documentación y la suscripción del contrato; aspectos que deben ser considerados en las bases de la contratacióndirectaparaconocimientodelospostores aquienes luego seles exigirá su cumplimiento una vez que hayan sido adjudicados con la buena pro. 12. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado conladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebidoafactores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisisque se desarrollará a fin de determinar laexistencia o no de dicha infracción, tiene por objeto verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, no Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan imposibilidadfísica o jurídica, ocurridasposteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputable al postor adjudicatario, conforme lo establecía el numeral 3 del articulo 136 del Reglamento. 14. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, precisa que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco,seconfiguraenelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados dentro de los plazos señalados en las bases, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos en las bases, así como el incumplimiento de las obligaciones antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Configuración de la infracción 15. Eneseordende ideas,aefectosdeanalizarlaeventual configuracióndelainfracción porpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelqueéstecontaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 16. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierteque,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavor delAdjudicatariotuvolugarel1dediciembrede2022,siendonotificadoenlamisma Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 fecha mediante su publicación en dicho sistema electrónico, conforme se aprecia a continuación: 17. En este punto, cabe anotar que, en las contrataciones directas, no se cuenta con el consentimientode labuena pro, toda vez quedicho plazotiene por finalidad otorgar la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra del otorgamiento de la buena pro, entre otros actos, situación que no resulta víable en el presente caso, considerando que, según el literal e) del artículo 118 del Reglamento, las contrataciones directas no son impugnables. 18. Asimismo, resulta relevante tener en cuenta lo señalado en el Informe N° 000167- 2019-OSCE-SCGU del 24 de abril de 2019 por el Sub Director de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE (e), quien en atención a la consulta realizada por el Tribunal, respecto a si era factible registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro en el marco de las contrataciones directas (en el marco del Expediente N° 3691-2017.TCE) señaló que no se encuentra establecido el registro del consentimiento de la buena pro en contrataciones directas, siendo que, en el SEACE solo se encuentra previsto: el registro de invitaciones, la presentación de ofertas y la adjudicación de la buena pro. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 Siendo así, no resulta oblitatorio registrar en el SEACE el consentimiento de la buena pro de las contrataciones directas; y lo expuesto se corrobora con la información registrada en el SEACE, donde se aprecia que no existe ninguna actuación posterior a la adjudicación de la buena pro a favor del Adjudicatario, sino que luego de ello se ha registrado la pérdida de la buena pro. 19. Ahorabien,delarevisióndelasbasesdelprocedimientodeselección,severificaque la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, estableció lo siguiente: Como se puede apreciar, de acuerdo a lo indicado en las bases del procedimiento de selección, para perfeccionar el contrato el Adjudicatario debía presentar la documentación de acuerdo a los plazos y procedimiento señalado en el artículo 141 del Reglamento,esdecir,elÓrganoEncargadode lasContratacionesdelaEntidadno definió en las bases de la contratación directa el procedimiento y los plazos para presentar los documentos para suscribir el contrato conforme lo disponía el numeral 102.2 del artículo 102 del Reglamento, sino que por el contrario dispuso que se haga de acuerdo al artículo 141 de la misma norma, pese a que la aplicación de este dispositivo fue excluido para la contratación directa. 20. Al respecto, cabe recalcar que el literal a) del artículo 141 establece que: “a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACEdel consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 no puede exceder decuatro (4)días hábiles contados desde eldía siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato”. 21. En tal contexto, si bien las bases señalaron que para suscribir el contrato se debió seguir el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento, lo cierto es que en el presente caso, al no existir registro alguno en el SEACE que precise la fecha en que quedó consentido el otorgamiento de la buena pro de la contratación directa, no resulta posible identificar la fecha a partir del cual se deba realizar el cómputo del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, para que el Adjudicatario presente la documentación requerida en las bases para el perfeccionamiento del contrato. 22. Adicionalmente, la Entidad en su denuncia sostiene que el 30 de noviembre de 2022 convocó el procedimiento de selección y en el mismo día otorgó la buena pro al Adjudicatario, y que, por la premura del tiempo, le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles para que presente la carta fianza o póliza de caución para la firma del contrato; requerimiento que el Adjudicatario no cumplió, produciéndose la pérdida de la buena pro, por no entregar dentro del plazo señalado toda la documentación para el perfeccionamiento del Contrato. En adición a ello, de la revisión del Acta de Evaluación de Oferta y Otorgamiento de la Buena Pro del 30 de noviembre de 2022, se advierte que, si bien la Entidad otorgó la buena pro al Adjudicatario, no se aprecia en la misma que expresamente le haya concedido el plazo de dos (2) días hábiles, debido a la premura del tiempo que indica la Entidad, para que presente la documentación para la suscripción del Contrato. El acta mencionada se reproduce a continuación: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 23. Asimismo,conlafinalidaddeverificarelplazodedos(2)hábilesqueindicalaEntidad le otorgó al Adjudicatario para que presente la documentación a fin de perfeccionar el contrato, esta Sala mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, le solicitó la carta o documento análogo con la cual comunicó al Adjudicatario el referido plazo, por tratarse de una contratación directa, para que presente la carta fíanza o póliza de caución para suscribir el contrato; sin embargo, no se obtuvo respuesta. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 24. Siendo así, de la documentación expuesta, se advierte que la Entidad, por un lado, en las bases señaló que el procedimiento y los plazos para perfeccionar el contrato son los establecidos en el artículo 141 del Reglamento, y por otra parte en su denuncia indica, que le concedióel plazode dos (2)díashábiles al Adjudicatariopara presentar la documentación a fin de suscribir el contrato, lo cual no ha sido acreditado con documento fehaciente en la presente causa. 25. En consecuencia, la Entidad no observó lo establecido en el artículo 102 del Reglamento, que exceptúa a las contrataciones directas del procedimiento y plazos para perfeccionar el contrato previstos en el artículo 141 de la referida norma. 26. En tal sentido, en la medida que para la configuración de la infracción bajo análisis se requiere que la Entidad haya dado cumplimiento al procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (en el caso de contrataciones directas conforme las disposicionesestablecidasenelartículo102delReglamento),yconsiderandoqueen lasbasesdelprocedimientodeselección,sehaprevistounplazo conformealartículo 141 del Reglamento, para la presentación de documentos que exige que el cómputo del mismo se realice a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, actuación que no resulta posible en contrataciones directas; puede aseverarse que el procedimiento de suscripción del contrato proporcionado al Adjudicatario resulta confuso o inadecuado para una contratación directa, generando que este no haya podido prever con la antelación debida la tramitación de la carta fianza o póliza de caución para la firma del contrato. 27. Cabe agregar que la falta de regulación específica en las bases y la imposibilidad de registrar en el SEACE el consentimiento de una buena pro en una contratación directa, no permiten identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que pueda concluirse que el Adjudicatario no cumplió con el mismo, por lo que resultó de vital importancia que la Entidad desarrollara en las bases los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato, lo cual no se hizo. 28. En consecuencia, no está acreditado el primer elemento de la infracción imputada, estoes,queelAdjudicatarionopresentóladocumentación parasuscribirelcontrato dentro del plazo estipulado en las bases del procedimiento de selección, al no establecerse claramente cuáles fueron los plazos y el procedimiento para que el Adjudicatario presente los documentos para perfeccionar el contrato y así brindar el servicio objeto de la contratación, la cual se advierte era de suma urgencia, toda Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 vez que las elecciones se realizarían el 4 de diciembre de 2022 y la convocatoria y el otorgamiento de la buena pro se realizó el 30 de noviembre del mismo año; y si bien laEntidadseñalaensudenunciaqueleotorgóelplazodedos(2)díasalAdjudicatario para que presente la documentación; sin embargo, tal circunstancia no ha sido acreditada en el expediente. 29. En tal contexto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 30. Siendo ello así, y al no existir elementos probatorios que acrediten el primer elemento de la infracción imputada, consistente en el incumplimiento de la obligación de suscribir el contrato, carece de objeto proseguir con el análisis del segundo elemento del tipo infractor, consistente en determinar que dicho incumplimiento haya sido injustificado. 31. De lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50delTUOde la Ley; por loque,no corresponde atribuirleresponsabilidad administrativa al Adjudicatario por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8270-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor INVERSIONES Y TRANSPORTES ZOILY E.I.R.L. (RUC N° 20601933676), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Contratación Directa N° 4-2022-EP/UO 0810 - Primera Convocatoria, efectuada por el Ejército Peruano; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14