Documento regulatorio

Resolución N.° 2025-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 002-2024-CS...

Tipo
Resolución
Fecha
19/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al no haber presentado la documentación requerida para sustentar la cancelación de los montos facturados, el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación ‘Experiencia del postor en la especialidad’, conforme a lo exigido en las bases integradas”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2614-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 002-2024-CS/MDSA-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 11; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-CS/MDSA-1 Primera Convocatoria, para la contratación de “Servicios médicos y servicios de apoyo al ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) al no haber presentado la documentación requerida para sustentar la cancelación de los montos facturados, el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación ‘Experiencia del postor en la especialidad’, conforme a lo exigido en las bases integradas”. Lima, 20 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2614-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 002-2024-CS/MDSA-1 Primera Convocatoria – Ítem N° 11; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santa Anita, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2024-CS/MDSA-1 Primera Convocatoria, para la contratación de “Servicios médicos y servicios de apoyo al diagnóstico médico del Policlínico de la Municipalidad Distrital de Santa Anita - 2024”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 7 024 285.93 (siete millones veinticuatro mil doscientos ochenta ycinco con 93/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entrelosítemsconvocados,seencuentraelÍtemN°11:"Serviciodedermatología; pedido 4209 ", con un valor estimado ascendente a S/ 193 328.51 (ciento noventa y tres mil trescientos veintiocho con 51/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Derma Health Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el importe de S/186 078.69 (ciento ochenta y seis mil setenta y ocho con 69/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Derma Health Sociedad 96.42 Calificado Anónima Cerrada Admitida S/ 186 078.69 puntos 2 (Adjudicatario) Rejuvenece VIP Empresa Individual de Admitida S/ 170 880.00 105 puntos 1 Descalificado Responsabilidad Limitada 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 14 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Sostiene que, el comité de selección determinó que su oferta no cumplía con elrequisitodecalificación"Equipamientoestratégico",alhaberpresentadoun contrato de arrendamiento de maquinaria en lugar de documentos que acrediten propiedad. No obstante, sostiene que las bases integradas permitían la presentación de contratos de arrendamiento para acreditar el equipamiento y que la absolución de consulta, en la que el comité sustentó su observación, no era aplicable al ítem materia de recurso de apelación. 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 3 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 4 del mismo mes y año. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 • Asimismo, respecto a la observación referida a la falta de información en su Anexo N° 8, argumenta que su oferta sí contiene la documentación necesaria para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Además, precisa que, conforme al artículo 60 del Reglamento, es posible subsanar la omisión de información en formatos y declaraciones juradas. • Finalmente, respecto a la observación formulada por el comité sobre el profesional propuesto, el médico cirujano Kael Stiver Nuñez Alarcón, quien es de nacionalidad boliviana, y la supuesta falta de acreditación de la realización del SERUMS (Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud), sostiene que dicha observación no es cierta. En el folio 42 de su oferta, obra la Resolución Directoral N° 10-2016-DG-DIRESA-AP, de 19 de enero de 2016, que acredita que dicho profesional cumplió con el SERUMS. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Señala que, en el folio 12 de su oferta, el Adjudicatario presentó una declaración jurada con el objetivo de acreditar el requisito de calificación "Capacidad legal". Sin embargo, precisa que, según lo dispuesto en la página 21 de las bases integradas, la acreditación de dicho requisito debía realizarse mediante la presentación del expediente de categorización de salud, conforme a la Norma Técnica de Salud N° 021-MINSA/DGSP-V 03, aplicable a todos los establecimientos de salud. • En ese sentido, hace referencia al Decreto Supremo N° 013-2006-SA, Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, cuyo artículo 7 dispone que, dentro de los 30 días de iniciadas sus actividades, los establecimientos deben presentar a la Dirección de Salud una declaración jurada garantizando la calidad y seguridad de los servicios. Aunado a ello, el artículo 8 establece que, tras la presentación de dicha declaración, cuentan con 90 días para solicitar la categorización correspondiente. • En atención a ello, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la "Capacidad legal", ya que su establecimiento no se encontraría formalmente categorizado, por lo que el comité de selección debió descalificar su oferta.En Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 contraste, su representada presentó, en los folios 22 y 23 de su oferta, la Resolución Administrativa N° 109-20-DMyGS-DIRIS LS/MINSA, que la categoriza como Centro Especializado I-3. • Por otro lado, indica que, en el folio 53 de su oferta, el Adjudicatario presentó información inexacta, pues adjuntó un documento para acreditar la experiencia del personal clave, señalando que el señor Juan Francisco Ariza Estrada laboró del 1 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2022. No obstante, la fecha de emisión del documento es 15 de enero de 2022, lo que resulta incongruente y discordante con la realidad. • En virtud de lo expuesto, solicita que el Tribunal califique su oferta y,al ocupar el primer lugar en el orden de prelación, se le otorgue la buena pro. 3. A través del decreto del 18 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 19 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco de la Nación, para su verificación. 4. El 22 y 24 de febrero de 2025, respectivamente, la Entidad registró en el SEACE y presentóanteelTribunalelInformeTécnicoLegalS/N,enelqueindicasuposición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, señala que, para postular al Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), el personal clave ofertadoporelImpugnante,elmédicoKaelStiverNuñezAlarcón,debía contar con título profesional registrado ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Sin embargo, refiere que, tras la verificación en la plataforma de la SUNEDU, no se encontraron registros del grado académico ni del título profesional del citadomédico,loquegeneradudassobrelaautenticidaddeladocumentación presentada. • En consecuencia, concluye que, ante la posibilidad de una falsificación documental, considera pertinente que se realice una fiscalización posterior a findeverificarlaveracidad delaResoluciónDirectoralN°10-2016-DG-DIRESA- AP. Respecto a los cuestionamientos efectuados a la oferta del Adjudicatario. • Sobre la supuesta falta de categorización del establecimiento de salud propuesto por el Adjudicatario, sostiene que el requisito establecido en las bases se refería a la presentación de un expediente de categorización en trámite, el cual podía ser acreditado con la declaración jurada presentada. En ese sentido, sostiene que no era obligatorio que los postores cuenten con la categorización ya otorgada ni que consignen una categoría específica, toda vezqueellohabríalimitadolaparticipacióndemédicosespecializadosenUPSS de consulta externa en dermatología. • Por lo tanto, considera que el requisito de calificación "Capacidad legal" se acreditaba con la presentación del inicio de trámite de categorización, con mayor razón si el objeto de la convocatoria era la cobertura de plazas de consulta externa y servicios auxiliares. • Respecto a la supuesta presentación de información inexacta, señala que el documento cuestionado contiene un error material y que, a su criterio, no se configura la presentación de información inexacta. 5. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 24 de febrero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que las bases integradas únicamente exigieron la presentación del expediente de categorización, mas no la categoría específica del establecimiento de salud. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 • En ese sentido, considera que no puede interpretarse que la Entidad requirió una categoría establecida en la Norma Técnica de Salud N° 021-MINSA/DGSP- V.03, ya que el requisito solo aludía a contar con un expediente en trámite. • En línea con ello, resalta que su declaración jurada, incluida en su oferta, señala expresamente que su representada cuenta con la documentación necesaria para tramitar la categorización del establecimiento. • En relación con el cuestionamiento sobre la experiencia del personal clave, señala que la fecha consignada en el documento cuestionado se debió a un errormaterial. Parasustentarello,adjuntaelcontratodelocacióndeservicios que respalda la experiencia acreditada, así como un documento corregido por la empresa emisora, en el que se precisa la fecha correcta: 15 de enero de 2023. 6. Por medio del escrito N° 2, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante adjuntó la hoja de registro de grados y títulos ante la SUNEDU del profesional médico Kael Stiver Nuñez Alarcon. 7. A través del decreto del 26 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por el Impugnante mediante su escrito N° 2. 9. Mediante decreto de la misma fecha se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Por medio del decreto del 28 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 6 de marzo del mismo año. 11. Con fecha 6 de marzo de 2025, se realizó la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase indicar si, independientemente del Anexo N° 8, revisó la documentación incluida en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación “Experienciadelpostorenlaespecialidad”,contenidaenlosfolios59a112dedicha oferta. (…) A LA EMPRESA CORPORACION FARMACOLOGICA JJ SALUD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (…) • Sírvase confirmar la autenticidad y exactitud de la Constancia de conformidad de servicios del 15 de enero de 2022, supuestamente emitida por su representada a favordelseñorJuanFranciscoArizaEstrada,enlaqueseindicaqueprestóservicios como locador del 1 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2022. • De corresponder, precise si el contenido del documento mencionado ha sido modificado en algún extremo. (…) AL SEÑOR JORGE ORIHUELA LAVADO (…) • Sírvase indicar si en calidad de gerente general de la empresa Corporación Farmacológica JJ Salud Sociedad Anónima Cerrada, suscribió la Constancia de conformidad de servicios del 15 de enero de 2022, a favor del señor Juan Francisco Ariza Estrada, en la que se indica que prestó servicios como locador del 1 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2022. • De corresponder, precise si el contenido del documento mencionado ha sido modificado en algún extremo. (…)”. 13. Mediante Carta S/N, presentada el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa Corporación Farmacológica JJ Salud Sociedad Anónima Cerrada, remitió lainformaciónsolicitadapormediodeldecretodel6demarzode2025,señalando lo siguiente: • Confirma, a través de su gerente general, el señor Jorge Antonio Orihuela Lavado, la autenticidad de la Constancia de conformidad de servicios del 15de enero de 2022, emitida por su representada a favor del señor Juan Francisco Ariza Estrada. • Precisa que, a solicitud del interesado, se hizo el trámite para corregir el error Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 material advertido, toda vez que la fecha de elaboración del documento cuestionado se indicaba “15 de enero de 2022”, cuando correspondía “15 de enero de 2023”. 14. Por medio de la Carta N° 097-2025-OA-OGAF/MDSA, presentada el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante del decreto del 6 de marzo de 2025, señalando lo siguiente: • Precisa que la oferta del Impugnante no fue descalificada únicamente por la omisión de datos obligatorios en el Anexo N° 08, sino también porque presentó facturas sin el debido sustento de pago. • Adicionalmente, se consideró que la falta de acreditación de la propiedad del equipamiento estratégico evidenciaba una posible deficiencia en su capacidad operativa, lo que resulta fundamental para un centro de salud especializado en dermatología. En ese sentido, si bien el Impugnante presentó una declaración jurada de alquiler de equipo, ello no garantizaba la prestación idónea del servicio. Por esta razón, durante la etapa de consultas y observaciones, se precisó que debía acreditarse la propiedad del equipamiento. • Finalmente, señala que, independientemente de la revisión del Anexo N° 8, el comité de selección analizó la información contenida en los folios 59 a 112 de la oferta del Impugnante, concluyendo que este no cumplía con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 15. A través del decreto del 13 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 7 024 285.93 (siete millones veinticuatro mil doscientos ochenta y cinco con 93/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 29 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra elotorgamiento de la buena pro de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 14 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 14 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Julio Cuadros Santos, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel19defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 24 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en el análisis de los puntos controvertidos, por tanto, los puntos controvertidos serán determinados en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, correspondetraeracolaciónlarazónqueelcomitédeselecciónseñalóenel “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general” del 3 de febrero de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios en general. “(…) CALIFICACIÓN: EL POSTOR NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CALIFICACIÓN SOLICITADOS EN LAS BASES. OBSERVACIÓN 1: El participante presenta una declaración jurada de equipamiento estratégico, señalando un contrato de alquiler. En ese sentido, en la integración de bases, el comité de selección hizo la aclaración que los participantes tenían que presentar facturas u otros documentos que acrediten propiedad. (…) OBSERVACIÓN 2: El participante no ha consignado en el Anexo 8, la información solicitada. En la sección que dice Contrato, OS o Comprobantes de pago, ha señalado facturas, pero sin su debido voucher. Asimismo, de la revisión de la oferta se visualiza que presentó contratos de prestación de servicios, sin embargo, no ha señalado en el mencionado Anexo, cuáles son las fechas de sus contratos y sus conformidades. Al respecto este colegiado, no puede suponer el contenido de la oferta, toda vez que, el Anexo 8, debe estar debidamente llenado. (…) OBSERVACIÓN 3: De la revisión de la documentación del personal clave propuesto por el participante, se ha podido verificar que el médico propuesto es de nacionalidad boliviana y no acredita haber realizado su SERUMS (Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud). (…)”. Nota: Extraído de la página 6 del Acta. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Como se advierte del contenido del Acta, el comité de selección determinó la descalificación de la oferta del Impugnante porque este no cumplió con acreditar correctamente el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, pues no sustentó la propiedad de los bienes requeridos en las bases, limitándose a presentar una declaración jurada que solo acredita el alquiler. En segundo lugar, respecto a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, el comité de selección señaló que el Impugnante no consignó en el Anexo N° 8 la información solicitada. Además, precisóquepresentófacturassinsurespectivocomprobantedepago.Finalmente, adjuntó contratos en su oferta, sin señalar en dicho Anexo las fechas de los contratos ni sus respectivas conformidades. Finalmente, el comité de selección concluyó que el Impugnante no cumplió con acreditar elrequisitodecalificación “Formación académica” delpersonal clave, ya que el médico propuesto, de nacionalidad boliviana, no acreditó haber realizado su SERUMS. 11. Según se desprende de lo indicado, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante por las siguientes razones: (i) Nocumpleconacreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpostor en la especialidad”. (ii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”. (iii) No cumple con acreditar el requisito de calificación “Formación académica” del personal clave. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Respecto alaacreditación del requisito decalificación“Experienciadel postoren la especialidad”. 12. El Impugnante sostiene que el comité de selección determinó que su oferta no cumplía con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debido a que no completó la información requerida en el Anexo N° 8. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Al respecto, señala que, en cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas, presentó en su oferta contratos de asociación en participación y contratos de alianza estratégica, junto con los respectivos certificados de prestación de servicios médicos de dermatología. En cuanto a las supuestas omisiones en el Anexo N° 8, precisa que el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento establece que la falta de información en formatos y declaraciones juradas constituye un supuesto de subsanación. 13. Por su parte, la Entidad ha precisado que la oferta del Impugnante no fue descalificada únicamente por la omisión de datos en el Anexo N° 8, sino también porque presentó facturas sin el debido sustento de pago. Asimismo,indicaque,independientementedelarevisióndelAnexoN°8,elcomité de selección analizó la información contenida en los folios 59 a 112 de la oferta del Impugnante, concluyendo que este no cumplía con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 14. Respecto a este aspecto del recurso de apelación, el Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. 16. En atención a la controversia planteada, se advierte que, según el acápite C del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió lo siguiente: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Figura 2. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. Nota: Extraído de las páginas 23 y 24 de las bases integradas. Del análisis de las bases integradas, se advierte que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a tres veces el valor estimado del ítem (S/193,328.51)enlaprestacióndeserviciossimilares.Asimismo,seestablecióque los proveedores podían optar por cualquiera de las siguientes alternativas de acreditación: (i) Contratosuórdenesdeservicioysusrespectivasconformidadoconstancia de prestación; o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, o cualquier otro documento emitido por entidades del sistema financiero que acredite el abono. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Además, se señala que en caso los postores declaren en el Anexo N° 01 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia del 25% del valor estimado del ítem. Finalmente, el mismo acápite sostiene que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. 17. Ahora bien, a fin de determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde analizar el Anexo N° 8 y los documentos presentados en su oferta para sustentar dicho requisito. A continuación, se muestra el referido anexo: Figura 3. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 17 y 18 de la oferta del Impugnante. Como se observa, en el Anexo N° 8, el Impugnante consignó un total de tres (3) experiencias, que en conjunto suman S/ 130,873.46 (ciento treinta mil ochocientos setenta y tres con 46/100 soles). Asimismo, se aprecia que hizo Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 referencia a los números de comprobantes de pago que sustentaban las experiencias allí descritas. 18. Cabe recordar que los postores que declaren en el Anexo N° 01 tener la condición de micro y pequeña empresa, deben acreditar una experiencia del 25% del valor estimado del ítem (S/ 193,328.51). En tal sentido, se aprecia que el Impugnante declaró tener la condición de micro y pequeña empresa , tal como se advierte del Anexo N° 1 de su oferta: Figura 4. Anexo N° 1 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 1 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 19. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, optó por la segunda alternativa establecida por las bases integradas (descrita en el Fundamento 16), presentando facturas emitidas a diversos clientes como sustento de sus tres (3) experiencias. 20. En total, adjuntó comprobantes por un monto acumulado de S/ 130,873.46, distribuidos de la siguiente manera: ➢ Servicios realizados a favor de Corporación Salud Chimbote S.A.C. por un monto de S/ 53,250.74, sustentados por las siguientes facturas: N° Factura Monto Fecha de emisión Folio de electrónica la oferta 1 E001-2 S/ 900.00 28 de enero de 2020 80 2 E001-4 S/ 927.50 1 de febrero de 2020 81 3 E001-3 S/ 7 595.00 1 de febrero de 2020 81 4 E001-5 S/ 577.50 2 de marzo de 2020 82 5 E001-6 S/ 6 090.00 2 de marzo de 2020 82 6 E001-7 S/ 3 468.50 1 de abril de 2020 83 7 E001-15 S/ 7 070.00 5 de agosto de 2020 84 8 E001-21 S/ 3 696.00 2 de septiembre de 2020 84 9 E001-20 S/ 892.50 2 de septiembre de 2020 85 10 E001-22 S/ 5 169.50 2 de octubre de 2020 85 11 E001-33 S/ 5 537.00 3 de noviembre de 2020 86 12 E001-52 S/ 2 880.50 4 de enero de 2021 86 13 E001-42 S/ 4 298.00 30 de noviembre de 2020 87 14 E001-64 S/ 390.00 23 de febrero de 2021 87 15 E001-65 S/ 594.74 27 de febrero de 2021 88 16 E001-43 S/ 3 164.00 30 de noviembre de 2020 88 ➢ Servicios realizadosa favor de Clínica OmegadelOeste E.I.R.L. porun monto de S/ 22 055.38, sustentados por las siguientes facturas: N° Factura Monto Fecha de emisión Folio de electrónica la oferta 1 E001-28 S/ 357.00 13 de octubre de 2020 89 2 E001-41 S/ 3 784.35 30 de noviembre de 2020 90 3 E001-36 S/ 1 723.40 6 de noviembre de 2020 90 4 E001-29 S/ 1 004.50 21 de octubre de 2020 91 Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 5 E001-75 S/ 1 269.00 30 de abril de 2021 91 6 E001-53 S/ 2 156.00 14 de enero de 2021 92 7 E001-66 S/ 1 776.60 27 de febrero de 2021 92 8 E001-54 S/ 2 009.00 16 de enero de 2021 93 9 E001-58 S/ 1 748.53 23 de enero de 2021 94 10 E001-62 S/ 2 683.20 9 de febrero de 2021 95 11 E001-69 S/ 1 007.50 15 de marzo de 2021 95 12 E001-63 S/ 609.00 19 de febrero de 2021 96 13 E001-73 S/ 1 239.80 9 de abril de 2021 96 ➢ Servicios realizados a favor de Grupo Casta S.A.C. por un monto de S/ 55 567.34, sustentados por las siguientes facturas: N° Factura Monto Fecha de emisión Folio de electrónica la oferta 1 E001-48 S/ 1 531.60 31 de diciembre de 2020 97 2 E001-86 S/ 2 625.30 31 de julio de 2021 97 3 E001-79 S/ 4 166.10 31 de mayo de 2021 98 4 E001-71 S/ 2 205.00 5 de abril de 2021 98 5 E001-78 S/ 3 122.00 31 de mayo de 2021 99 6 E001-67 S/ 3 537.10 28 de febrero de 2021 99 7 E001-50 S/ 1 907.32 31 de diciembre de 2020 100 8 E001-59 S/ 2 707.60 30 de enero de 2021 100 9 E001-49 S/ 1 531.60 31 de diciembre de 2020 101 10 E001-77 S/ 1 190.00 3 de mayo de 2021 101 11 E001-68 S/ 3 602.70 28 de febrero de 2021 102 12 E001-76 S/ 2 244.60 3 de mayo de 2021 102 13 E001-82 S/ 2 303.01 30 de junio de 2021 103 14 E001-84 S/ 3 059.00 31 de julio de 2021 104 15 E001-72 S/ 5 526.00 5 de mayo de 2021 104 16 E001-81 S/ 2 115.91 30 de junio de 2021 105 17 E001-85 S/ 2 625.30 2 de agosto de 2021 106 18 E001-60 S/ 4 465.80 30 de enero de 2021 107 19 E001-87 S/ 1 160.10 16 de agosto de 2021 107 20 E001-88 S/ 1 316.00 16 de agosto de 2021 108 21 E001-85 S/ 2 625.30 2 de agosto de 2021 109 21. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada, se advierte que el Impugnante no adjuntó ninguna evidencia de pago, tales como voucher de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta u otro documento Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 bancario que permita acreditar fehacientemente la cancelación de los montos facturados. En efecto, el Impugnante únicamente presentó facturas electrónicas emitidas por su representada, sin incorporar documentos adicionales que permitan verificar el efectivo abono de los servicios prestados. 22. Cabe precisar que las bases integradas exigen de manera expresa que, en caso de optar por acreditar la experiencia mediante comprobantes de pago, estos deben iracompañadosdedocumentosemitidosporentidadesdelsistemafinancieroque acrediten su cancelación. Dicha exigencia responde a la certeza que debe existir en la verificación de la experiencia del postor, garantizando que los servicios efectivamente hayan sido contratados y pagados. 23. Enesesentido,alnohaberpresentadoladocumentaciónrequeridaparasustentar la cancelación de los montos facturados, el Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo exigido en las bases integradas. 24. Aunadoaello,sinperjuiciodequeyasehaverificadoquelasfacturaspresentadas por el Impugnante no acreditan el requisito de calificación "Experiencia del postor en la especialidad", se advierte que en su oferta también incluyó contratos y certificados de prestación de servicios con la aparentefinalidadde acreditar dicho requisitoatravésdelaprimeraalternativadeacreditaciónestablecidaenlasbases integradas (descrita en el Fundamento 16). Sinembargo,loscontratosdeAsociaciónenParticipaciónyAlianzaEstratégicaque presentó no consignan montos específicos, sino cláusulas de retribución por consulta, lo que impide determinar el cumplimiento del monto acumulado exigido. Asimismo, los certificados de prestación de servicios adjuntos no identificanconprecisiónloscontratosylosmontosquesupuestamenteacreditan. Cabe resaltar que lo indicado explica por qué el Impugnante, en su Anexo N° 8, optó por consignar únicamente las facturas, sin hacer referencia a los contratos y certificados de prestación de servicios. En atención a lo expuesto, el Impugnante tampoco ha logrado acreditar el requisito de calificación mediante esta alternativa, al no presentar documentos Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 quepermitanverificarelmontocontratadonisucorrespondenciaconlosservicios ejecutados. 25. En consecuencia, la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante se encuentra justificada, dado que la falta de acreditación del pago de las experiencias presentadas impide verificar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Asimismo, carece de objeto analizar si el Adjudicatario cumple con acreditar los dos (2) cuestionamientos adicionalesque el comité de selección plasmó en el acta del procedimiento de selección, puesto que la condición de descalificado del Impugnante no variará. 26. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 27. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir la descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 28. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 29. El Impugnante ha señalado que, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, el Adjudicatario incluyó en su oferta laConstanciadeconformidaddeservicios,supuestamenteemitidaporlaempresa CorporaciónFarmacológicaJJSaludS.A.C.el15deenerode2022,afavordelseñor Juan Francisco Ariza Estrada. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Según su cuestionamiento, dicho documento contendría información inexacta, ya que señala que el referido profesional prestó servicios para la empresa del 1 de enero de 2018 al 30 de diciembre de 2022; sin embargo, la fecha de emisión consignada es 15 de enero de 2022, lo que resultaría incongruente. 30. A continuación, se presenta el documento cuestionado: Figura 5. Constancia de conformidad de servicios, incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 53 de la oferta del Adjudicatario. Como seadvierteenla Figura 5,sibien laconstancia certifica quela prestación del servicio concluyóel 30 de diciembrede 2022,suemisión aparece fechada el 15de enero de 2022, lo que genera una aparente inconsistencia. 31. No obstante, en atención al requerimiento de información efectuado por este Tribunal mediante decreto del 6 de marzo de 2025, la empresa Corporación Farmacológica JJ Salud S.A.C. ha ratificado expresamente la autenticidad de la Constancia de conformidad de servicios y precisado que la fecha de emisión contenía un error material, ya que debió consignarse 15 de enero de 2023, y no 15 de enero de 2022. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 32. En consecuencia, considerando que ha quedado acreditado que la aparente inconsistencia en el documento respondió a un error material, y que la empresa emisora ha ratificado su veracidad, no se advierten elementos que permitan determinar la existencia de información inexacta. 33. Por otro lado, la Entidad ha señalado que, para postular al Servicio Rural yUrbano Marginal de Salud (SERUMS), el personal clave ofertado por el Impugnante, el médico Kael Stiver Nuñez Alarcón, debía contar con título profesional registrado ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU). Sin embargo, tras una verificación en la plataforma de la SUNEDU, no se encontraron registros del grado académico ni del título profesional del citado profesional, lo que generó dudas sobre la autenticidad de la documentación presentada para acreditar sus calificaciones. En consecuencia, ante la posible falsificación documental, la Entidad consideró pertinente que se realizara una fiscalización posterior para verificar la veracidad de la Resolución Directoral N° 10-2016-DG-DIRESA-AP. 34. A continuación, se presenta el documento cuestionado: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Figura 6. Resolución Directoral N° 10-2016-DG-DIRESA-AP, incluida en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 42 de la oferta del Impugnante. 35. Ahora bien, en atención al cuestionamiento formulado por la Entidad, este Tribunal ha realizado una verificación en la plataforma web del Registro degrados y títulos de la SUNEDU , determinando que el cuestionamiento no responde a la realidad, puesto que los estudios cursados por el referido personal, constan inscritos en el registro correspondiente, tal como se observa a continuación: 3 Puede consultarse en: https://www.sunedu.gob.pe/registro-nacional-de-grados-y-titulos/ Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 Figura 7. Registro de grados y títulos de Kael Stiver Nuñez Alarcón. Nota: Información extraída del sitio oficial de la SUNEDU. 36. En consecuencia, dado que la información profesional del médico Kael Stiver Nuñez Alarcón sí se encuentra registrada en la plataforma de la SUNEDU, no se advierten indicios que permitan determinar la vulneración del principio de presunción de veracidad, ni elementos que justifiquen el inicio de un procedimiento de fiscalización posterior. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco del Concurso PúblicoN° 002-2024-CS/MDSA-1 Primera Convocatoria –ítemN°11,en elextremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en los extremos referidosaquesedescalifiquelaofertadelpostorDermaHealthSociedadAnónima Cerrada, se revoque la buena pro que se otorgó y que esta le sea adjudicada, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 1.2. Confirmar elotorgamientodelabuenapro alpostorDermaHealthSociedad Anónima Cerrada. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Rejuvenece VIP Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2025-2025-TCE-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30