Documento regulatorio

Resolución N.° 03429-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor CORPORACION KRYSTAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
08/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al haberse verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene un documento que quebranta el principio de presunción de veracidad por ostentar la condición de inexacto, relacionada con la acreditación del requisito de calificación por experiencia del personal clave, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos presentados respecto a la oferta de dicho postor (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1511/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CORPORACION KRYSTAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Paucas, e...
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Sumilla: “(…) al haberse verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene un documento que quebranta el principio de presunción de veracidad por ostentar la condición de inexacto, relacionada con la acreditación del requisito de calificación por experiencia del personal clave, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos presentados respecto a la oferta de dicho postor (…)”. Lima, 8 de abril de 2026 VISTO en sesión del 8 de abril de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1511/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CORPORACION KRYSTAL S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de

febrero de 2026, la Municipalidad Distrital de Paucas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1, para la “Contratación de la ejecución de obra del proyecto mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de disposición sanitaria de excretas en la localidad de Charan Cucho del Distrito de Paucas de la Provincia de Huari del Departamento de Ancash, con código único de inversiones N° 2638820”, con un valor estimado de S/ 598,637.85 (quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y siete con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 4 de marzo de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas (Electrónica); y, el 5

del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 598,637.85 (quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y siete con 85/100 soles), conforme al cuadro siguiente:

Evaluación Postor Admisión Calif o ic f a e c r i t ó a n de Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO SEÑOR SI CALIFICA S/ 598,637.85 100.00 1 Adjudicativ DE MAYO o

CORPORACION SI CALIFICA S/ 598,637.85 100.00 2 -

KRYSTAL S.A.C.

  • Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de marzo de

2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa CORPORACION KRYSTAL S.A.C., en adelante el Impugnante, presentó recurso de apelación contra la calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario, argumentando fundamentalmente lo siguiente: Respecto al supuesto error de cálculo del presupuesto ofertado

  • Indicó que, el Consorcio Adjudicatario habría consignado, como parte de su oferta

económica (Anexo N° 6), como gastos generales 22.849213% del costo directo (CD), el importe de S/ 87,255.83, siendo el monto correcto 87,255.82; en ese sentido, indica que el Consorcio Adjudicatario, no habría logrado que la oferta sea fija, ya que su monto ofertado real sería menor al valor referencial del procedimiento de selección. Respecto al supuesto incumplimiento de la experiencia mínima del personal clave presentada por el Consorcio Adjudicatario

  • El Consorcio Adjudicatario presentó la constancia de conformidad de servicio del

profesional Erick José Sánchez Lopez (página 122), sin el respectivo el contrato de prestación de servicio; por tanto, el comité no debió considerar dicha constancia, por falta de documentación de acreditación.

  • Refiere que el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del

ingeniero John Richard Figueroa Medina (página 134), por haberse desempeñado como ingeniero especialista en seguridad y salud en el trabajo, en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022; sin embargo, al realizarse la verificación en la página de Infobras, se evidencia según el Acta de Recepción que la obra inició el 24 de mayo de 2022 y no el 22 de mayo de 2022. En ese sentido, concluye que el citado certificado contendría información inexacta.

  • Aseveró que, el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del

ingeniero John Richard Figueroa Medina (página 135), por haber laborado como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional del 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023; sin embargo, al realizarse la verificaciones del código CUI 2265243 en la página de infobras, se advierte que la obra fue suspendida desde el 15 de setiembre de 2023 hasta la fecha, según acta de suspensión de plazo de ejecución de obra N° 1. En ese sentido, el citado certificado contendría información inexacta; por lo tanto, dicho documento sería inválido para acreditar experiencia, resultando en que ingeniero John Richard Figueroa Medina no cumple con la experiencia solicitada.

  • Señaló que el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de trabajo del señor

Ángel Saturnino Abad Molina (página 143), por haber laborado como coordinador ambiental del 21 de abril de 2025 al 15 de febrero de 2026; sin embargo, al realizarse las verificaciones del código CUI 2340712 en la página de infobras, se constataría que la obra se suspendió dos veces, la primera desde el 5 de noviembre de 2025, por 25 días y otra desde el 2 de febrero de 2026 hasta la actualidad. En ese sentido, considera que el citado certificado contendría información inexacta.

  • Con Decreto del 16 de marzo de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del

SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación existente. Finalmente, se programó audiencia pública para el 23 de marzo de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • El 19 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 01-2026-

/COMITÉ EVALUADOR del 19 de marzo de 2026, en el cual señaló fundamentalmente lo siguiente:

  • El error aritmético en el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario,

ascendente a S/ 0.01, constituye un error material de cálculo, objetivo, puntual y de ínfima incidencia económica.

  • Indicó que, en la etapa de calificación de los postores, se verifica que la

documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple formalmente con los requisitos establecidos en las bases integradas y el comité no está facultado para realizar verificaciones de fondo sobre la veracidad de los documentos obrantes en la oferta.

  • Afirmó que no podría adjudicar la buena pro del procedimiento de selección al

Impugnante, debido a que según a lo establecido y declarado en el sistema del RNP, cuenta con una capacidad máxima de ejecución de obras ascendente a S/ 100.000.00, lo cual resulta inferior al valor referencial de la obra.

  • Por Escrito N° 3, presentado el 19 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • Mediante el Escrito N° 1-2026 de 20 de marzo de 2026, presentado ante la Mesa de Parte

del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento y acreditó a su representante para el uso de la palabra.

  • Con Escrito N° 2-2026, presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnatorio indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario:

  • Sobre la sumatoria de su propuesta económica, indica que trascribió los precios y

valores según el expediente técnico publicado por la Entidad, pues el porcentaje y el precio de los gastos generales, presentados por su representada, son tal cual el expediente técnico; por lo tanto, considera que esta correcto.

  • Señala que si bien presentó la constancia de conformidad de servicio (página 122 de

su oferta), aquel documento si permite acreditar la experiencia según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Respecto a los cuestionamientos de inexactitud a su oferta, señala que el Impugnante

cuestiona hechos que no puede llevar a cabo el comité en la etapa calificación de ofertas y que la etapa de control posterior se realizar luego del otorgamiento de la buena pro.

  • Agrega que la información presentada por su representada es correcta y que la

sumatoria de días no altera el cumplimiento de la experiencia del especialista en seguridad y salud en el trabajo.

  • Sobre la paralización de plazo indefinido, refiere que el Impugnante no demuestra el

tiempo real de suspensión y solo presenta suposiciones. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante:

  • Refiere que el Anexo N° 6 del Impugnante no es legible.
  • Indica que como experiencia del residente de obra el Impugnante presentó contrato

del 13 de noviembre de 2012 suscrito con la Municipalidad distrital de Huaso en cuya cláusula quinta se indica que el plazo de prestación se computa desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2013. No obstante, en la constancia de conformidad del 13 de abril de 2013, indica que la experiencia inició el 12 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2023 (páginas 64 al 68), lo que evidencia información inexacta.

  • Señala que el Impugnante presentó el certificado del 20 de diciembre de 2015 del

señor Alfredo Segundo García Cerna, emitido por el Consorcio CCM, por haber laborado como supervisor de obra desde el 17 de abril del 2015 hasta el 17 de diciembre del 2015; sin embargo, en la Cláusula Quinta del contrato, se indica como plazo de ejecución de trescientos sesenta días calendarios, dando inicio al día siguiente, esto es desde el 19 de diciembre del 2014 al 13 de diciembre del 2015 (página 73), lo que evidencia presentación de información inexacta.

  • Refiere que la experiencia del Ingeniero especialista en seguridad de obras y salud en

el trabajo tiene un traslape de 24 días (páginas 100 al 102), en las siguientes obras: ▪ Mejoramiento del sistema de riego del canal Suruvara del caserío Tupac Amaru, distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, La Libertad, desde el 20 de abril de 2015 al hasta el 30 de agosto de 2015 y desde el 8 de enero de 2016 al 7 de marzo de 2016. ▪ Mejoramiento, ampliación del sistema de agua, alcantarillado y letrinas con biodigestores los caseríos de Santa Cruz, Padahuambo y Satapampa, distrito de Carabamba Julcan – La Libertad, desde el 4 de diciembre de 2014 hasta 21 de junio de 2015. ▪ Mejoramiento del sistema de agua potable, alcantarillado y tratamiento de las aguas residuales de la localidad de San José del Monte, distrito de Mala – Cañete - Lima, desde el 04 de noviembre de 2015 al 31 de enero de 2016.

  • Señala que el certificado de trabajo del 14 de abril de 2014 de la señora Nieves Regina

Pérez Villar emitido por el Consorcio Ejecutor Nazca, por haber laborado como ingeniero especialista en impacto ambiental y seguridad desde el 7 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2012, contiene información inexacta (página 111), pues según infobras la obra inició el 12 de febrero de 2011 al 7 de febrero de 2012.

  • Agrega que el certificado del 15 de agosto de 2014 (página 110) contiene información

inexacta, pues no coordina el monto del Contrato N° 12-2013-GRA/GRI del 28 de enero de 2013 con lo indicado en el certificado, así como el plazo de ejecución, además refiere de la revisión de las bases Integradas de la Licitación Pública N° 29- 2012-GRA bajo el ámbito del Decreto de Urgencia Nº 016-2012, se solicitó como profesión ingeniero Ambiental con estudios concluidos de postgrado a nivel de Máster o Maestría en Gestión y Auditoría Ambientales o Ciencias Ambientales y a la fecha de presentación de ofertas de aquel procedimiento de selección la referida señora no contaba con el grado de master según SUNEDU.

  • Por último, refiere que el Impugnante no cumplió con acreditar el factor integridad

en la contratación pública, mediante la norma ISO 37001:2025 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001).

  • Por Decreto del 23 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario.
  • A través del Decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió lo siguiente:

“(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PAUCAS

  • Sírvase remitir un informe técnico legal a través del cual se pronuncie respecto de los

cuestionamientos expuestos por la empresa CORPORACION KRYSTAL S.A.C. (Impugnante) contra el Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L., en adelante el (Consorcio Adjudicatario); así como respecto a los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario es su escrito N° 2- 2026, presentado el 23 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, contra la experiencia propuesta por el Consorcio Impugnante obrante en su oferta. (…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHANÁ

Considerando que, para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud en el

trabajo, el Consorcio señor de mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L, presentó como parte de su oferta, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS Nº 01-2026-MDP/C-1, lo siguiente:

  • Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2022, emitido por la empresa Hoc contratistas y

Servicios, a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en seguridad y salud en el trabajo, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash” del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022; sírvase precisar en su respuesta lo siguiente *Se adjunta copia del certificado en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Si el ingeniero John Richard Figueroa Medina, ha laborado como ingeniero especialista en

seguridad y salud en el trabajo en la en “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022.

  • En la página de infobras, se aprecia el Acta de recepción de proyecto, donde se indica que la

obra inició el 24 de mayo de 2022, en ese sentido, sírvase precisar de manera clara si el señor John Richard Figueroa Medina empezó a laborar desde el 22 de mayo de 2022 como especialista en seguridad y salud en el trabajo. (…)

A LA EMPRESA HOC CONTRATISTAS Y SERVICIOS

Considerando que, para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud en el

trabajo, el Consorcio señor de mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L, presentó como parte de su oferta, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS Nº 01-2026-MDP/C-1, lo siguiente:

  • Certificado de trabajo del 31 de octubre de 2022, emitido por la empresa Hoc contratistas y

Servicios, a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en seguridad y salud en el trabajo, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash” en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022; sírvase precisar en su respuesta lo siguiente *Se adjunta copia del certificado en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito.
  • Si el ingeniero John Richard Figueroa Medina, ha laborado como ingeniero especialista en

seguridad y salud en el trabajo en la en “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022.

  • En la página de infobras, se aprecia el Acta de recepción de proyecto, donde se indica que la

obra inició el 24 de mayo de 2022, en ese sentido, sírvase precisar de manera clara si el señor John Richard Figueroa Medina empezó a laborar desde el 22 de mayo de 2022 como especialista en seguridad y salud en el trabajo.

  • Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no concordancia con la

realidad, es decir, si contiene o no información inexacta.

  • Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase

remitir el documento originalmente emitido. (…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BOLOGNESI ANCASH

Considerando que, para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud en el

trabajo, el Consorcio señor de mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L, presentó como parte de su oferta, en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA DE OBRAS Nº 01-2026-MDP/C-1, lo siguiente:

  • Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2023, emitido por la empresa Cosavi S.R.L. a favor del

ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haber laborado como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, en la obra “Creación, mejoramiento de los servicios de agua potable y desague en los centros poblados de Carcas y Cuspon del distrito de Chiquian – provincia de Bolognesi - Ancash” por el periodo del 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023. *Se adjunta copia del certificado en consulta. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Si el ingeniero John Richard Figueroa Medina, ha laborado como ingeniero especialista en

seguridad y salud en el trabajo en la obra “Creación, mejoramiento de los servicios de agua potable y desague en los centros poblados de Carcas y Cuspon del distrito de Chiquian – provincia de Bolognesi - Ancash” por el periodo del 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023.

  • En la página de infobras, se verifica que la obra fue suspendida desde el 15 de setiembre de

2023 hasta la fecha, según acta de suspensión de plazo de ejecución de obra N° 01. En tal sentido, sírvase precisar si el ingeniero John Richard Figueroa Medina laboró desde el 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023, conforme se indica en el certificado. (…)”.

  • Mediante Carta N° 003-2026, presentada el 31 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la empresa E&P SMITH INVERIOSNES S.R.L., presento alegatos para ser tomados en cuenta en el presente expediente.

  • Con Oficio N° 082-2026-MDSPCH/MFCM/A, presentado el 31 de marzo de 2026 en la

Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná remitió la información solicitada con el Decreto del 23 de marzo de 2026.

  • Por Decreto del 31 de marzo de 2026, se declaró listo para resolver.
  • A través del escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo
  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,

estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C- 1, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 598,637.85 (quinientos noventa y ocho mil seiscientos treinta y siete con 85/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la

buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario se notificó el 9 de marzo de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,

considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una Licitación

Pública, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de marzo de 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito

por el representante común, el señor Castro Yong Edward Herman, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección

y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte

algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o

descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte

que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, puesto que su oferta

ocupó el segundo lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
  • El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al

Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar el otorgamiento de la buena pro.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de

alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO:
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y,

consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo.

  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de

selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de marzo de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE2, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 de marzo de 2026. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 02- 2026, presentado el 23 de marzo de 2026 a través de la Mesa de Partes Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación y expuso cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; no obstante, tales cuestionamientos no fueron expuestos en la absolución correspondiente, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de forma extemporánea, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos, atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. En ese sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a

dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por

presentar información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y con error el “Anexo N° 6 – oferta económica”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a

favor del Impugnante

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se

rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado

se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por presentar información inexacta en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y por contener errores la oferta económica del “Anexo N° 6 – oferta económica”; y, por su efecto, revocar la buena pro del procedimiento de selección.

  • El Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo que

respecta al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, señalando principalmente cuatro observaciones, que son las siguientes: (i) Respecto a que el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2022, emitido por la empresa Hoc contratistas y Servicios, a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en seguridad y salud en el trabajo, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash” del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022; contiene información inexacta porque según el Acta de recepción de proyecto obrante en infobras, la obra inició el 24 de mayo de 2022. (ii) Respecto a que el Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2023, emitido por la empresa Cosavi S.R.L. a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haber laborado como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, por el periodo del 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023; contiene información inexacta porque en la página de infobras se indica que la obra empezó el 3 de mayo de 2023 y culminó el 29 de setiembre de 2023, sumando a ello se verifica que la obra fue suspendida desde el 15 de setiembre de 2023 y a la fecha no se reinicia. (iii) Respecto al certificado de trabajo del 16 de febrero de 2026, emitido por el Consorcio Ejecución Cinco Localidades, a favor del Ángel Saturnino Abad Molina, por haber laborado como coordinador ambiental en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable e instalación de los servicios de saneamiento en las localidades de Guenayhuilca, Maynas, Lagsi, Huancaylo y Gorgor, distrito de Marias - Dos de Mayo” del 21 de abril de 2025 al 15 de febrero de 2026; en la página de infobras, se constataría que la obra se suspendió dos veces, la primera desde el 5 de noviembre de 2025, por 25 días, y otra desde el 2 de febrero de 2026 hasta la actualidad. (iv) Respecto a que la constancia de conformidad de servicio de residencia de obra del 24 de noviembre de 2020, emitida por el Consorcio San Juan a favor del ingeniero sanitario Erick José Sánchez López, por haber laborado como residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y desagüe del caserío de Poccrac, distrito de Ticapampa – Recuay – Ancash”, omitió presentar el contrato y su respectiva conformidad para validar la experiencia. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, a efectos de dilucidar si la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene información inexacta y si fue correctamente calificada. Primer cuestionamiento: Respecto al certificado de trabajo del 31 de octubre de 2022, emitido por la empresa Hoc contratistas y Servicios, a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina.

  • En este punto, el Impugnante indicó que el certificado de trabajo del 31 de octubre de

2022, emitido por la empresa Hoc contratistas y Servicios, a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haberse desempeñado como ingeniero especialista en seguridad y salud en el trabajo, en la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash” del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022, obrante en el folio 134 de la oferta del Consorcio Adjudicatario; contiene información inexacta, porque según el acta de recepción de proyecto obrante en infobras, la obra inició el 24 de mayo de 2022 y no el 22 de mayo de 2022. Para mayor detalle se muestra el certificado cuestionado:

  • Al respecto el Adjudicatario indicó que el Impugnante cuestiona hechos que no puede

llevar a cabo el comité en la etapa calificación de ofertas y que la etapa de control posterior se realiza luego del otorgamiento de la buena pro.

  • A su turno, la Entidad contratante señaló que, en la etapa de calificación de los postores,

se verifica que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario cumple formalmente con los requisitos establecidos en las bases integradas y el comité no está facultado para realizar verificaciones de fondo sobre la veracidad de los documentos obrantes en la oferta.

  • Por lo expuesto, a fin de comprobar la veracidad del certificado de trabajo del 31 de

octubre de 2022, mediante Decreto del 23 de marzo de 2026, se requirió a la Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaná (Entidad beneficiaria), así como a la empresa Hoc Contratistas y Servicios (emisora), lo siguiente: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN PEDRO DE CHANÁ

(…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Si el ingeniero John Richard Figueroa Medina, ha laborado como ingeniero

especialista en seguridad y salud en el trabajo en la en “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022.

  • En la página de infobras, se aprecia el Acta de recepción de proyecto, donde se

indica que la obra inició el 24 de mayo de 2022, en ese sentido, sírvase precisar de manera clara si el señor John Richard Figueroa Medina empezó a laborar desde el 22 de mayo de 2022 como especialista en seguridad y salud en el trabajo. (…)

A LA EMPRESA HOC CONTRATISTAS Y SERVICIOS

(…) Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:

  • Sírvase confirmar si ha emito el certificado antes descrito.
  • Si el ingeniero John Richard Figueroa Medina, ha laborado como ingeniero

especialista en seguridad y salud en el trabajo en la en “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, en el periodo del 22 de mayo de 2022 al 22 de octubre de 2022.

  • En la página de infobras, se aprecia el Acta de recepción de proyecto, donde se

indica que la obra inició el 24 de mayo de 2022, en ese sentido, sírvase precisar de manera clara si el señor John Richard Figueroa Medina empezó a laborar desde el 22 de mayo de 2022 como especialista en seguridad y salud en el trabajo.

  • Si la información contenida en el certificado cuestionado, guardan o no

concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta.

  • Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado en su contenido, de

ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. (…)”.

  • Como respuesta, la Municipalidad Distrital de San Pedro De Chaná a través del Oficio N°

082-2026-MDSPCH/MFCM/A del 26 de marzo de 2026, remitió documentación (Informe mensual N° 3 y N° 5 del 1 de agosto y 30 de setiembre de 2022), que indican que el señor John Richard Figueroa Medina se desempeñó como ingeniero en seguridad y salud en la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”. No obstante, no contestó las preguntas requeridas con el Decreto del 23 de marzo de 2026, sobre todo respecto al periodo laborado del señor el señor John Richard Figueroa Medina.

  • Sobre el particular, según acta de recepción del proyecto del 20 de junio de 2023

publicada en la página de Infobras3, se verifica que la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, inició el 24 de mayo de 2022, conforme se muestra a continuación: 3 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index?search-level=avanzada#.

  • Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal se indica que la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, según acta de recepción del proyecto del 20 de junio de 2023 publicada en la página de Infobras4, se verifica que la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Vistoso del Distrito de San Pedro de Chana -Provincia de Huari-Departamento De Ancash”, inició el 24 de mayo de 2022, lo que confirma que el certificado de trabajo del 31 de octubre de 2022 contiene información inexacta, pues la obra no inició el 22 de mayo de 2022 sino el 24 de mayo de 2022.

  • Cabe recordar que el estándar de exigencia previsto en la normativa de contratación

pública, en salvaguarda del principio de integridad, es particularmente estricto. En efecto, el ordenamiento resulta intolerante frente a prácticas que vulneren, entre otros, el principio de presunción de veracidad. En tal sentido, a criterio de esta Sala, toda conducta o actuación contraria al pacto de integridad suscrito por los postores conlleva, según la etapa procedimental en la que se verifique, la no admisión o la descalificación de las ofertas cuando se detecte la presentación de documentos falsos, adulterados o que contengan información inexacta. 4 https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index?search-level=avanzada#.

  • En consecuencia, al haberse verificado que la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene

un documento que quebranta el principio de presunción de veracidad por ostentar la condición de inexacto, relacionada con la acreditación del requisito de calificación por experiencia del personal clave, corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante y, por su efecto, revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos presentados respecto a la oferta de dicho postor.

  • En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación,

disponiendo tener por descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro que le fuera adjudicada.

  • Asimismo, existiendo indicios suficientes de la comisión de la infracción tipificada en el

literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde se disponga abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L., integrantes del Consorcio Señor de Mayo, por la presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.

  • Llegado a este punto, cabe indicar que, considerando que hasta la fecha este Tribunal no

ha recibido mayor respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Decreto de 23 de marzo de 2026, -respecto de los demás documentos cuestionados por el Impugnante-, circunstancia que impide realizar las indagaciones necesarias para confirmar lo denunciado, en atención a los plazos perentorios con los que se cuenta para resolver el presente procedimiento, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad contratante lleve a cabo la fiscalización posterior de los siguientes documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta:

  • Certificado de trabajo del 2 de octubre de 2023, emitido por la empresa Cosavi

S.R.L., a favor del ingeniero John Richard Figueroa Medina, por haber laborado como especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, por el periodo del 3 de mayo de 2023 al 29 de setiembre de 2023.

  • Certificado de trabajo del 16 de febrero de 2026, emitido por el Consorcio Ejecución

Cinco Localidades, a favor del Ángel Saturnino Abad Molina, por haber laborado como coordinador ambiental del 21 de abril de 2025 al 15 de febrero de 2026.

  • Para dicho efecto, se le otorgará a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte (20)

días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad contratante, en caso de incumplimiento.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • Como última pretensión, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, corresponde mencionar que, a partir del análisis efectuado en el primer punto

controvertido se ha determinado tener por descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, atendiendo a que la oferta del Impugnante ostenta la condición de

calificada, y siendo que conforme al acta de evaluación correspondiente ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, esta Sala determina que, en atención a lo previsto por el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, por consiguiente, la pretensión de aquél en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada.

  • En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la

presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos.

  • Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones.

  • Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de

apelación, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante.

  • Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar

en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE5. 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.

  • Finalmente, cabe indicar que, mediante Escrito N° 2-2026, presentado el 23 de marzo de

2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó la descalificación de la oferta del Impugnante, por la presentación de información inexacta

  • Contrato el 13 de noviembre del 2012 suscrito por el alcalde de la Municipalidad

Distrital de Huaso y el señor Alfredo S. Gracia Cerna, con su respectiva constancia de Conformidad del 18 de abril de 2013, con los cuales se acredita que el señor Alfredo Segundo García Cerna laboró como supervisor en la obra “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento de la localidad de Huaso – Julca” del 12 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2023.

  • Certificado del 20 de diciembre de 2025, emitido por el Consorcio CC, a favor del

ingeniero Alfredo Segundo García Cerna, por haber laborado como supervisor de obra en la ejecución de la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y del sistema de alcantarillado del área urbana de Compin y creación del sistema de alcantarillado de Cormot, distrito de Marmot, provincia de Gran Chimu, La Libertad”, desde el 17 de abril del 2015 hasta el 17 de diciembre del 2015.

  • Certificado de trabajo del 14 de abril de 2014, emitido por el Consorcio Ejecutor

Nazca, a favor de la ingeniera Nieves Regina Pérez Villar, por haber laborado como ingeniera especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado del distrito de Vista Alegra

  • Nasca – Ica”, por el periodo del 7 de marzo de 2011 al 31 de agosto de 2012.
  • Certificado del 15 de agosto de 2014, emitido por Consorcio Catac, a favor de la

ingeniera Nieves Regina Pérez Villar, por haber laborado como ingeniera especialista en medio ambiente en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de alcantarillado sanitario de la localidad de Catac, distrito de Catac - Recuay - región Ancash”, por el periodo del 1 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Al respecto, cabe señalar que lo manifestado por el Consorcio Adjudicatario fue presentado con fecha posterior al plazo que contaba para absolver el recurso impugnatorio, pese a ello, este Tribunal a través del Decreto del 23 de marzo de 2026 requirió información a las entidades beneficiarias de las obras y a las empresas emisoras de los documentos antes citados; no obstante, a la fecha no se cuenta con respuesta para confirmar si se ha quebrantado o no el principio de presunción de veracidad. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad contratante realice el procedimiento de fiscalización de los siguientes documentos: i) Contrato el 13 de noviembre del 2012 suscrito por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaso y el señor Alfredo S. Gracia Cerna, con su respectiva constancia de Conformidad del 18 de abril de 2013, ii) Certificado del 20 de diciembre de 2025, emitido por el Consorcio CC, a favor del ingeniero Alfredo Segundo García Cerna, iii) Certificado de trabajo del 14 de abril de 2014, emitido por el Consorcio Ejecutor Nazca, a favor de la ingeniera Nieves Regina Pérez Villar, iv) Certificado del 15 de agosto de 2014, emitido por Consorcio Catac, a favor de la ingeniera Nieves Regina Pérez Villar, en los términos alegados por el Consorcio Adjudicatario. Para dichos efectos, se otorga a la Entidad contratante el plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución para que presente al Tribunal los resultados de dicha fiscalización, bajo responsabilidad de su Titular, en caso de incumplimiento.

  • Por ultimo, la Entidad indicó que no podría adjudicar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante, debido a que según a lo establecido y declarado en el sistema del RNP, cuenta con una capacidad máxima de ejecución de obras ascendente a S/ 100.000.00, lo cual resulta inferior al valor referencial de la obra. Al respecto, se advierte que la presentación de la Constancia de Capacidad Libre de Contratación de ejecutor de obra expedida por el RNP, es un requisito solicitado para el perfeccionamiento del contrato, el cual debe ser verificado y evaluado por la Entidad en aquella etapa, teniendo en cuenta la base legal de contratación pública. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CORPORACION KRYSTAL

S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Paucas, para la “Contratación de la ejecución de obra del proyecto mejoramiento del servicio de alcantarillado y otras formas de

disposición sanitaria de excretas en la localidad de Charan Cucho del Distrito de Paucas de

la Provincia de Huari del Departamento de Ancash, con código único de inversiones N° 2638820”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Señor de Mayo, integrado por las empresas Grupo Eguizabal S.A.C. y Contratistas Generales Kremlin S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C-1, teniéndose su oferta por descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 01-2026-MDP/C- 1 al CORPORACION KRYSTAL S.A.C.

  • Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo

indicado en los fundamentos 32 y 40 , e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad.

  • Devolver la garantía presentada por el CORPORACION KRYSTAL S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al

día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH

MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO

DIGITALMENTE FIRMADO

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.