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Documento regulatorio
Procedimiento administra vo sancionador generado sancionador contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), por su presunta responsabilidad al ha...
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Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 8 de abril de 2026. VISTO, en sesión del 8 de abril de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8043/2023.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado sancionador contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 50-2023- UNIDAD EJECUTORA 304 EDUCACION UGEL PACHITEA del 23 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea; y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-019- EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 50-2023- UNIDAD EJECUTORA 304 EDUCACION UGEL PACHITEA del 23 de marzo de 2023 para el “Servicio de internet y telefonía de la institución del Cebe de la UGEL Pachitea, correspondiente al mes de marzo del 2023” por el monto de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000048-2025-OSCE-DGR1, presentado el 3 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 935-2023/DGR-SIRE2 en el que se sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que su representante, integrante del órgano de administración y accionista con el 33% del capital, el señor José Antonio Atanacio Inocente, es cuñado del señor Eliel Escobal Ayala quién ejerce el cargo de Consejero Regional de Huánuco.
29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por la Secretaría Técnica del Tribunal mediante decreto del 5 de setiembre de 2025.
Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es el siguiente:
Atanacio Inocente, Gerente General de la empresa Demoestart Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (con RUC 20600347781), a través del cual declaró, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 16 de diciembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de enero del mismo año.
presunta responsabilidad del Contra!sta, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal i), k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del arNculo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta; infracciones !pificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del arNculo 50 del TUO de la Ley. Cues(cid:5)ón previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroac(cid:5)vidad benigna.
norma!va de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del arNculo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroac!vidad, se prevé lo siguiente: “Ar(cid:24)culo 248.- Principios de la potestad sancionadora administra(cid:5)va La potestad sancionadora de todas las en,dades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroac,vo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la ,pificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(El subrayado es agregado). En ese sen!do, si bien bajo el principio de irretroac!vidad, como regla general, en los procedimientos administra!vos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una a!picidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administra!vo sancionador exigen su aplicación de oficio.
inició por la presunta comisión de las infracciones !pificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del arNculo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.
más beneficiosa al Contra!sta, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroac!vidad.
TUO de la Ley: “Ar(cid:24)culo 50. Infracciones y sanciones administra(cid:5)vas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, par,cipantes, postores, contra,stas, subcontra,stas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del ar5culo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)
(…)
Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”.
conductas infractoras el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las En!dades, en los siguientes términos. “Ar(cid:24)culo 87. Infracciones administra,vas a par,cipantes, postores, proveedores y subcontra,stas 87.1. Son infracciones administra,vas pasibles de sanción a par,cipantes, postores, proveedores y subcontra,stas las siguientes: (…)
independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al ar5culo 30 de la presente ley. (…)
Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las en,dades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”.
estando impedido para ello, nos encontramos frente a la !pificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del !po infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia cons!tuye la infracción.
cuando la norma que completa el !po infractor sufre modificaciones, la retroac!vidad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garan5as –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el ,po en blanco por aquélla dibujado”3.
Ley, como el arNculo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el !po infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el !po infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroac!vidad benigna, lo cual se desarrollará al momento de analizar el impedimento imputado.
!ene el siguiente compara!vo: Texto Único Ordenado de Ley N° 32069 y su la Ley N° 30225 (vigente desde Reglamento (vigente desde el el 13/03/2019) 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones “Artículo 87. Infracciones y sanciones administrativas administrativas a participantes, 50.1 El Tribunal de postores, proveedores y Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones participantes, postores, administrativas pasibles de contratistas y/o subcontratistas, sanción a participantes, cuando corresponda, incluso en postores, proveedores y los casos a que se refiere el literal subcontratistas las siguientes:
Ley, cuando incurran en las l) Presentar información siguientes infracciones: inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de
inexacta a las Entidades, al al OECE o a Perú Compras. En el Tribunal de Contrataciones del caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de contratantes, siempre que estén Proveedores (RNP), al relacionadas con el 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.
Organismo Supervisor de las cumplimiento de un Contrataciones del Estado requerimiento, factor de (OSCE) y a la Central de Compras evaluación o requisitos y que Públicas–Perú Compras. En el incidan necesaria y directamente caso de las Entidades siempre en la obtención de una ventaja o que esté relacionada con el beneficio concreto en el cumplimiento de un procedimiento de selección o en requerimiento, factor de la ejecución contractual. evaluación o requisitos que le Tratándose de información represente una ventaja o presentada al Tribunal de beneficio en el procedimiento de Contrataciones Públicas, al RNP selección o en la ejecución o al OECE, la ventaja o el contractual. Tratándose de beneficio concreto debe estar información presentada al relacionado con el Tribunal de Contrataciones del procedimiento que se sigue ante Estado, al Registro Nacional de estas instancias. Proveedores (RNP) o al (…). Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). (El subrayado es agregado).
se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la En!dad, que debía acreditarse que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; ello a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
beneficio o ventaja obtenida debe ser concreta, necesaria y estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
el Contra!sta habría perfeccionado la relación contractual con la en!dad cuando supuestamente mantenía vinculo vigente con la En!dad, la reducción del alcance del impedimento (implementada con la Ley General) no altera la evaluación sobre la configuración de la infracción que se le imputa, consistente en haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello.
norma!va vigente establece que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja.
consistente en presentar información inexacta se hará conforme a lo dispuesto en la Ley General, mientras que, el análisis respecto al alcance del impedimento imputado al Contra!sta, y para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administra!va, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley; ello de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02- 2025/TCP. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción
de la Ley, incurren en infracción administra!va quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el arNculo 11 de la citada norma.
señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado arNculo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del arNculo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Imposi!vas Tributarias, vigentes al momento de la transacción.
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contra!sta; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contra!sta se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el arNculo 11 del mismo cuerpo norma!vo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del arNculo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción:
la Contra!sta, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contra!sta esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el arNculo 11 del TUO de la Ley.
remi!ó copia de la Orden de Servicio Nº 50-2023-UNIDAD EJECUTORA 304 EDUCACION UGEL PACHITEA del 23 de marzo 2023, emi!da a favor de la Contra!sta para la contratación del servicio de internet y telefonía de la ins!tución del CEBE por un monto de S/ 338.00 (trescientos treinta y ocho con 00/100 soles), conforme se reproduce a con!nuación:
De la revisión de dicha Orden de Servicio, se advierte que la descripción de su concepto indica “servicio de internet correspondiente al mes de marzo de 2023” y “servicio de telefonía fija correspondiente al mes de marzo de 2023”. Por otro lado, obra en el expediente administra!vo el Acta de Conformidad Nº 47- 20234 documento en el cual se advierte que el servicio corresponde al mes de marzo de 2023, tal como se evidencia a con!nuación:
Servicio, se advierte que esta fue emi!da con el fin de regularizar el pago a favor del Contra!sta. Tal es así que el acta de conformidad, corresponden al mes de marzo de 2023, verificándose que el servicio se realizó en un periodo previo a la emisión de la Orden de servicio del 23 de marzo de 2023.
imputación, se emi!ó para regularizar el pago de servicios que ya se habían ejecutado previamente, por ende, dicha Orden de Servicio no cons!tuye el 4 Obra a folio 50 del expediente administrativo en PDF.
contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce. En ese sen!do, de la información proporcionada por la En!dad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no cons!tuye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite iden!ficar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administra!vo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada.
un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administra!va del Contra!sta, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administra!vo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administra,vo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el inves,gado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del arNculo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administra!vo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las en!dades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contra!sta en este extremo. 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
impone sanción, por presentar información inexacta a las En,dades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del arNculo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administra,va es subje,va, salvo los casos en que por ley o decreto legisla,vo se disponga la responsabilidad administra,va obje,va”.
50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es obje!va.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que cons!tuye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del !po infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efec!vo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE;6 entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo.
248 del TUO de la LPAG, solo cons!tuyen conductas sancionables 6 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018.
administra!vamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su !pificación como tales, sin admi!r interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el !po infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administra!va— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administra!vo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administra!va.
los documentos cues!onados fueron efec!vamente presentados ante una En!dad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.
corresponde verificar si se ha acreditado la inexac!tud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad obje!va de la presente infracción.
verificarse que la inexac!tud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.
consagrado en el numeral 1.11 del arNculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administra!va el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal !ene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cues!onados, así como de la inexac!tud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción
haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta ante la En!dad, consistente en la declaración jurada para contratar por montos iguales o inferiores A 8 UIT del 14 de febrero de 2024, presentada por el Contra!sta, como parte de su co!zación. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efec!va del documento que con!ene la información cues!onada ante la En!dad y ii) la inexac!tud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta úl!ma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
no se verifica la presentación del documento cues!onado, ya que el documento cues!onado no cuenta con un sello de recepción por parte de la En!dad, tal como se advierte a con!nuación:
2023, emi!da por el Contra!sta mediante el cual presenta co!zación de servicios de internet y telefonía, como se puede verificar a con!nuación: 7 Obra a folio 65 del expediente administrativo en formato PDF.
Por tanto, de los documentos se advierte que el contra!sta ha presentado mediante correo electrónico del 21 de marzo de 2023, la Solicitud de co!zación la cual con!ene una referencia a que se remita junto con la co!zación, su RNP, indicándose también la condición de “no estar impedido de contratar con el Estado”. En consecuencia, se ha demostrado la presentación de la Declaración Jurada mediante el cual se declara no estar impedido, por lo cual resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunido dicho documento.
inexacta, debe señalarse que esta se configura cuando el contenido de un documento o declaración no resulta concordante con la realidad, cons!tuyendo una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del !po infractor, es necesario que la inexac!tud guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que además incida de manera necesaria y concreta en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
benigna, la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le haya representado una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el par!cular, obra en el expediente el documento que con!ene los normas y procedimientos para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT de la En!dad, documento que se encuentra adjunto al requerimiento en el marco de la orden de servicio, el cual se reproduce a con!nuación:
(…)
establecido la presentación obligatoria de una declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, como condición para la calificación y evaluación de las propuestas, ni como requisito para el perfeccionamiento de la Orden de Servicio.
condicionado la decisión de la En!dad de emi!r la correspondiente Orden de Servicio, por lo que no se advierte que haya generado un beneficio concreto a favor del administrado, en atención al nuevo marco norma!vo vigente a la fecha.
ha configurado la infracción !pificada en el literal i) del numeral 50.1 del arNculo 50 del TUO de Ley [ahora !pificada en el literal l) del numeral 87.1 del arNculo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas], por lo que corresponde eximir de responsabilidad administra!va al Contra!sta y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveYo, y del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arNculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arNculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
contra la empresa Soluciones Instrumentales-CCJ S.A.C (con RUC N° 20610750011), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Compra Nº 258 del 8 de noviembre de 2023, emi!da por la Universidad Nacional del Callao; infracción !pificada en el literal k) del numeral 50.1 del arNculo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
de la En!dad, en atención a lo expuesto en la fundamentación, para las acciones que correspondan.
ss. Chocano Davis. Quispe CroveYo
El vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el Expediente N.º 8043/2023, a partir del fundamento 38, específicamente en el extremo referido al elemento de la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, a efectos de verificar la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta; razón por la cual emite el presente voto en singular sobre la base de los siguientes fundamentos: Configuración de la infracción (…)
inexacta, debe señalarse que esta se configura cuando el contenido de un documento o declaración no resulta concordante con la realidad, constituyendo una forma de falseamiento de esta. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, es necesario que la inexactitud guarde relación directa con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que, además, incida de manera necesaria y concreta en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
inexacto, corresponde analizar si el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al momento de su presentación, considerando que la imputación radica precisamente en haber presentado dicha declaración en el marco de la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) al k), en concordancia con los literales h) al c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)” (El resaltado es agregado).
Gestión de Riesgos del OSCE [ahora OECE], ha comunicado que el Contratista habría tenido como accionista con el 33% de participación en su capital social, e integrante del órgano de administración y representante al señor José Antonio Atanacio Inocente habría sido cuñado del señor Eliel Escobal Ayala [quien fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026]. Por lo tanto, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito territorial correspondiente y durante el periodo en que el señor Eliel Escobal Ayala ejerció el cargo de Consejero Regional, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones.
Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
las Elecciones Regionales y Municipales del Perú para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB8, se aprecia que el señor Eliel Escobal Ayala, fue elegido Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026, no habiendo existido ningún procedimiento de vacancia en su contra, conforme se puede apreciar a continuación: (…) 8 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.
En tal sentido, queda acreditado que el señor Eliel Escobal Ayala, fue nombrado en el cargo de Consejero de la Región Huánuco, para el periodo del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026.
encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después [es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2027], conforme a lo que estuvo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley
contratar con el Estado el momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, debido a que habría tenido como accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante al señor José Antonio Atanacio Inocente, quien sería cuñado del señor Eliel Escobal Ayala [Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026]. Habiéndose encontrado vigente dicho impedimento legal para contratar con el Estado Regional, mientras aquél ejerciera dicho y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones.
General de la República, se advierte que el señor Eliel Escobal Ayala declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor José Antonio Atanacio Inocente [quien sería accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Contratista], es su cuñado, de acuerdo al siguiente detalle: (…)
deviene del vínculo de afinidad [cuñados] que existiría entre los señores Eliel Escobal Ayala [Consejero de la Región Huánuco, para el periodo 2023-2026] y el señor José Antonio Atanacio Inocente [quien habría sido accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Contratista al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio].
la señora Carmen Tucto Javier [quien sería conviviente del señor Eliel Escobal Ayala], no comparten ni el mismo apellido paterno ni tampoco el mismo apellido materno, esta Sala considera que, a fin de demostrar que los señores Eliel Escobal Ayala y José Antonio Atanacio Inocente eran cuñados al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, resulta necesario establecer si el señor José Antonio Atanacio Inocente y la señora Cynthia Italina Escobal Ayala mantuvieron un vínculo conyugal en el tiempo en que se perfeccionó la Orden de Servicio, teniéndose en cuenta que los señores Eliel Escobal Ayala y Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el Consejero Regional como su hermana], comparten los mismos apellidos.
noviembre de 20259, el RENIEC informó que, de la búsqueda realizada en su base de datos, se advierte que el señor José Antonio Atanacio Inocente registra estado civil de soltero, al igual que la señora Cyntia Ytalina Escobal Ayala. Asimismo, informó que no cuenta con actas de matrimonio a nombre de los mencionados señores en su base de datos, conforme se ilustra a continuación: 9 Incorporado mediante decreto del 8 de abril de 2026.
Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes a los señores José Antonio Atanacio Inocente [quien habría sido accionista con el 33% de participación, e integrante del órgano de administración y representante del Contratista al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio] y Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el Consejero Regional como su hermana], se aprecia que el estado civil de ambos señores es de “solteros”, tal y como se observa a continuación:
información que permita acreditar la existencia de vínculo conyugal entre los señores José Antonio Atanacio Inocente y la señora Cynthia Italina Escobal Ayala [única mujer declarada por el consejero Regional como su hermana]. Por tanto, el suscrito considera que no existe elemento probatorio que permita acreditar que el señor José Antonio Atanacio Inocente, eran cuñados al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por tanto, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditar que el señor José Antonio Atanacio Inocente se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no correspondiente realizar un análisis adicional respecto a los impedimentos descritos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
expediente sancionador, se advierte que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Contratista, al momento de presentar la declaración jurada ante la Entidad (23 de marzo de 2023), se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en los literales i) y k), en concordancia con los literales
posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta; por tanto, no se ha configurado el segundo requisito necesario para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo, por los fundamentos expuestos.
Por los fundamentos expuestos, le Vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde:
SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20600347781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio Nº 50-2023-UNIDAD EJECUTORA 304 EDUCACION UGEL PACHITEA del 23 de marzo de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Huánuco - Unidad Ejecutora 304 Educación UGEL Pachitea, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del
del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.
Salvo mejor parecer,
Vocal ss. Bocanegra Diaz